REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº: 4.089-2.023
DEMANDANTE: SIMON GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.671, celular whatsapp +593962541082, 04129098107 y 04126687536, Correo Electrónico: simonr.gomez@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores de América, Manzana 10, casa Nº 19 Coro, Estado Falcón del Municipio Miranda.
ABOGADA ASISTENTE: YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 162.588, domicilio procesal Urbanización 450 Años, Edificio Cardón, Piso 10, Apto C103, Calle Garcés, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, teléfono 04126687536, Correo Electrónico yolabp@hotmail.com.
DEMANDADA: CARMEN CECILIA GRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.743, celular whatsapp 04246234628, domiciliada en la Calle Churuguara esquina Iturbe y Colina Nº 33-228, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-6057034.
MOTIVO: PERENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio (fundamentado en la Sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); a través de escrito presentado por el Ciudadano SIMON GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.671, celular whatsapp +593962541082, 04129098107 y 04126687536, Correo Electrónico: simonr.gomez@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores de América, Manzana 10, casa Nº 19 Coro, Estado Falcón del Municipio Miranda, debidamente asistido por la Abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 162.588, domicilio procesal Urbanización 450 Años, Edificio Cardón, Piso 10, Apto C103, Calle Garcés, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, teléfono 04126687536, Correo Electrónico yolabp@hotmail.com; en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.743, celular whatsapp 04246234628, domiciliada en la Calle Churuguara esquina Iturbe y Colina Nº 33-228, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-6057034; mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, el Divorcio (fundamentado en la Sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). A este tenor, manifiesta el demandante, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal Colina, Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1991, con la ciudadana CARMEN CECILIA GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.743. Señalando, que fijaron como único y último su domicilio conyugal, en la Urbanización Los Libertadores de América, Manzana 10, casa Nº 19 Coro, Estado Falcón del Municipio Miranda.
Indica el demandante, tal y como lo señala el artículo 137 del Código Civil, cohabitando y conviviendo durante los primeros meses en completa armonía, destacando que dentro de la unión matrimonial NO procreamos hijos, NO adquirimos bienes conyugales. Es así, que durante los primeros meses de su unión matrimonial, todo transcurrió en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de intolerancia e irrespeto a su integridad de hombre, produciendo ello niveles de angustia, debido a la conducta de su esposa CARMEN CECILIA GRANDA. Ante los hechos narrados, quiere señalar que ya ello no se quieren como esposos y no quiere permanecer con ella es por lo que decide irse definitivamente del domicilio conyugal establecido y que hasta ese momento habian mantenido en común, debido al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su esposa, siendo evidente, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión. Por razones de índole privado que no permiten la vida en común así como un quiebre definitivo de los lazos afectivos que antes los unía, y en virtud de no querer más estar con su pareja, la cual se deterioró por completo el amor, donde era evidente que el amor ya no existía y que nos conlleva acabar con todo, ya no tenian vida de pareja, se produjo una ruptura de la unión matrimonial, no habiendo reconciliación alguna entre ellos, razón está que lo llevo a tomar la decisión de separarse todo con el fin de resguardar su integridad física y emocional, viviendo cada uno en lugares diferentes al domicilio conyugal establecido, sin haber tenido ninguna convivencia cierta y real que haga presumir que podamos reconciliarnos. Situación que ha conllevado a no poder hacer vida en común como cónyuges bajo circunstancia alguna, motivo por el cual al haberse producido de hecho la ruptura de forma permanente de su relación conyugal y sentimental que no ha cambiado hasta el día de hoy porque ya no la quiere, y que producto de tal situación no hemos vuelto a reanudar la vida en común como pareja, ocasionando tal situación la pérdida del afecto de su persona hacia su cónyuge, manteniendose en un alejamiento sentimental que causo en el la infelicidad, y como consecuencia de ello la falta de amor y afecto marital hacia su cónyuge CARMEN CECILIA GRANDA, entendida esta como desafecto, escenario este que hace actualmente hace difícil e imposible, que podamos muevamente volver a cumplir con los deberes que nos impone el matrimonio, por esultar totalmente fracturada y acabado de hecho el vinculo matrimonial que los une uridicamente, no existiendo el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.
Seguidamente, realizado como fue el sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2023. (f. 08)
Por tal razón, en fecha veinte (20) de septiembre del 2023, se le da entrada y se admite a la solicitud, ordenándose en ese sentido, la citación mediante boletas, a la ciudadana CARMEN CECILIA GRANDA y a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, librándose y entregándoselas al Alguacil para su práctica. (f. 09 al 11).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2024, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Citación de la Ciudadana CARMEN CECILIA GRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-9.521.743, la cual no se pudo realizar debido a que dicha ciudadana se habia mudado de la dirección descrita, no proporcionando dirección nueva alguna para poder citarla. (f.12 al 18)
Igualmente, en fecha dos (02) de Febrero de 2024, mediante nota la SecretariaTitular de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 109 del Codigo de Procedimiento Civil, corrigue el folio nueve (09) y lo enmienda corrigiendo la folitura bajo el folio diecisiete (17). (f.19)
Luego, en fecha siete (07) de julio del 2023, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, firmada y recibida por la ciudadana YULITZA PRADO, en su cargo de Secretaria. (f. 20 y f.21)
Consecutivamente, mediante auto de fecha veintiseis (26) de Septiembre del 2024, la Juez Suplente Abg. Rosminer Morillo, de conformidad con el Articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil se aboca a la presente causa. (f.22).
Proximamente, mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de Enero del 2025, la Juez Provisorio Abg. Karlys Sanchez Brito, de conformidad con el Articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil se aboca a la presente causa. (f.23).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se encuentra aún en espera para impulsar la citación de la demandada, por cuanto desde que se libro la boleta de citación en fecha 20 de septiembre del 2023 no se pudo lograr la citación de la ciudadana CARMEN CECILIA GRANDA, y hasta la presente fecha no han impulsado el proceso de citación para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16, de 10 de Febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97-1979), bajo ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del termino legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.”
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. De la ext. C.S.J.), de fecha 16 de julio de 1.987).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre por los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por la extemporaneidad.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento cumplió con el requerimiento hecho por el Tribunal en el auto de admisión de la solicitud, habiendo transcurrido casi dos (2) años, desde el 20/09/2023, fecha en la cual se admitió la demanda en la presente causa; asimismo, el solicitante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de dos (2) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO (fudamentando en la Sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), incoada por el Ciudadano SIMON GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.671, celular whatsapp +593962541082, 04129098107 y 04126687536, Correo Electrónico: simonr.gomez@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores de América, Manzana 10, casa Nº 19 Coro, Estado Falcón del Municipio Miranda, debidamente asistido por la Abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 162.588, domicilio procesal Urbanización 450 Años, Edificio Cardón, Piso 10, Apto C103, Calle Garcés, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, teléfono 04126687536, Correo Electrónico yolabp@hotmail.com; en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.743, celular whatsapp 04246234628, domiciliada en la Calle Churuguara esquina Iturbe y Colina Nº 33-228, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-6057034.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la Notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciseis (16) día del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 73; igualmente, se libró la respectiva notificación. Se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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