REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 5.125-2.025
DEMANDANTE: OMAR JOSÉ HERNANDEZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.457, con domicilio en la Calle Libertad entre Calle Millar y Callejón León Farías, Casa N° 58, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-5645650.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Alfredo Pereira Mora, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, Edificio del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono (0414)-6031978, E-mil: dpcivilmercantiltransitofalcon@gmail.com.
DEMANDADO: LIDIMAR ROSALI CHIRINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.390, domiciliada en el Sector Pedro A Palencia, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano OMAR JOSÉ HERNANDEZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.457, con domicilio en la Calle Libertad entre Calle Millar y Callejón León Farías, Casa N° 58, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-5645650, asistida por el abogado en ejercicio, Luis Alfredo Pereira Mora, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, Edificio del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono (0414)-6031978, E-mil: dpcivilmercantiltransitofalcon@gmail.com, contra la ciudadana LIDIMAR ROSALI CHIRINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.390, domiciliada en el Sector Pedro A Palencia, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2.017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajeron matrimonio civil, el once (11) de Agosto del año 2.017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 14, del mes de Agosto año 2.017; fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Las Velitas, bloque 25, tercer piso, apartamento 0304 , de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, bien inmueble donde habitaron por muy poco tiempo y en el que la vida en común se desarrollo con tranquilidad y respeto, cumpliendo con los deberes y derechos de los cónyuges, socorriéndonos uno al otro conforme lo establecido el Código Civil Venezolano por tan solo 3 años, hasta que nuestra vida conyugal llego a ser intolerable, situación que imposibilitaba mantener una relación personal, material y afectiva entre ambos, perturbando nuestra convivencia familiar al punto de ser intolerable para ambos, hechos que ocasionaron un quebrantamiento emocional que generó la pérdida del afecto el uno por el otro, y diferencias notables de caracteres que hacían poco llevadera nuestra relación, siendo inconsistente nuestro vinculo matrimonial, a tal punto de no poder convivir más en el mismo hogar y no mantener una vida marital en pareja como lo es común, producto de las grandes diferencias y desavenencias a la estábamos expuestos.
Manifiesta el solicitante que, como consecuencias de las grandes diferencias e inculpabilidad de caracteres que existe entre ambos, y la ausencia de afecto marital para con mi cónyuge y la sensación de apatía provoco la perdida de interés total hacia la accionante como pareja, hasta perder atracción física y sentimental por mi cónyuge y viceversa, razón por lo que optamos por dar terminada de hecho nuestra unión e irme del inmueble donde establecimos nuestro domicilio conyugal en el año 2.017, siendo irreversible e imposible que se reanudara nuestra relación, circunstancia que concluyó con que cada quien decidiera hacer su vida por separado sin mantener ningún tipo de contacto, por lo que de nada vale seguir estando unidos en matrimonio civil cuando se ha perdido el amor marital, razón por el cual resulta forzoso que dicho vinculo matrimonial siga surtiendo efecto jurídico cuando de ambas partes ya se ha perdido el apego y simpatía, por lo que manifiesto mi deseo de no seguir en matrimonio con la demandada, en vista que ya la relación se encuentra totalmente quebrantada e irremediablemente rota. Por todo ello manifestó mi profundo deseo de no seguir unida en matrimonio con la accionada, por la pérdida de afecto y evidentes diferencias en caracteres que produjeron la separación de hecho entre ambos, ya que como señale con anterioridad, no convivimos en el mismo inmueble, cesando nuestra vida en común. cabe resaltar que del matrimonio existente no fueron procreados hijos en común ni se constituyo una comunidad de bienes conyugales, es por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, fundamentando la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y la sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2.017)
Indica la solicitante que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.025. (f. 08).
Consecutivamente, en fecha dos (02) de Junio de 2.025, mediante auto el Tribunal admite la presente causa, se fija el día jueves cinco (05) de Junio de 2.025, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada a la ciudadana LIDIMAR ROSALI CHIRINO ROJAS. (f. 09)
Posteriormente, en fecha cinco (05) de Junio de 2.025, mediante acta, se deja constancia que se realizó la video llamada al número +58 0412-5768458, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece a la accionada LIDIMAR ROSALI CHIRINO ROJAS, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por ella misma. (f. 10 y 11)
Igualmente, en fecha seis (06) de Junio 2.025, mediante auto este Tribunal acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 12 y 13)
A la par, en fecha diez (10) de Junio de 2.025, el Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Yelitza Prado, en su condición de Secretaria. (f. 14 y 15)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, el ciudadano OMAR JOSÉ HERNANDEZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.457, con domicilio en la Calle Libertad entre Calle Millar y Callejón León Farías, Casa N° 58, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-5645650, asistida por el abogado en ejercicio, Luis Alfredo Pereira Mora, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, Edificio del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono (0414)-6031978, E-mil: dpcivilmercantiltransitofalcon@gmail.com, contra la ciudadana LIDIMAR ROSALI CHIRINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.390, domiciliada en el Sector Pedro A Palencia, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón. Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Las Velitas, bloque 25, tercer piso, apartamento 0304, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por el solicitante, ciudadano OMAR JOSÉ HERNANDEZ SIBADA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples
condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del solicitante ciudadano OMAR JOSÉ HERNANDEZ SIBADA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha el once (11) de Agosto del año 2.017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 14, del mes de Agosto año 2.017, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge OMAR JOSÉ HERNANDEZ SIBADA, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES, formulada por el ciudadano OMAR JOSÉ HERNANDEZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.457, con domicilio en la Calle Libertad entre Calle Millar y Callejón León Farías, Casa N° 58, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-5645650, asistida por el abogado en ejercicio, Luis Alfredo Pereira Mora, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, Edificio del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono (0414)-6031978, E-mil: dpcivilmercantiltransitofalcon@gmail.com, contra la ciudadana LIDIMAR ROSALI CHIRINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.390, domiciliada en el Sector Pedro A Palencia, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: OMAR JOSÉ HERNANDEZ SIBADA y LIDIMAR ROSALI CHIRINO ROJAS, contraído el once (11) de Agosto del año 2.017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 14, del mes de Agosto año 2.017, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Junio dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 72. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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