REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº: 5.008-2.023
DEMANDANTE: ANA SORELIS RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.809.
ABOGADO ASISTENTE: Rangel Montero, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.033, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.043.
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GARCIÁ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.435, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 08, vereda 08, casa N° 10 de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio (fundamentado en la Sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); a través de escrito presentado por la ciudadana ANA SORELIS RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.809, debidamente asistida por el abogado Rangel Montero, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.033, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.043; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIÁ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.435, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 08, vereda 08, casa N° 10 de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, el Divorcio (fundamentado en la Sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). A este tenor, manifiesta la demandante, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal Miranda del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.993, con el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIÁ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.435. Señalando, que fijaron como único y último su domicilio conyugal, en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, calle 15, vereda 20, casa Nº 10 del Estado Falcón del Municipio Miranda.
Indica la demandante, que procrearon cinco hijos, ya todos mayores de edad, los cuales están identificados mediante las copias de cédulas anexas a la documentación.
Asimismo manifiesta la demandante que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero en relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ya más de dieciocho años (18), que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que tomando en consideración tantos años de alejamiento me separe de hecho de mi esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día primero (01) del mes de enero del año dos mil cinco (2.005), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, el Divorcio por Desafecto, fundamentando conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), expediente N° 16-916, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Seguidamente, realizado como fue el sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de Noviembre del 2.023. (f. 14)
Por tal razón, en fecha seis (06) de Diciembre del 2.023, se le da entrada y insta a la parte demandante a indicar si tuvieron bienes dentro de su vinculo matrimonial. (f.15)
Asimismo, en fecha quince (15) de Diciembre del 2.023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Ana Sorelis Rivero, con su carácter de autos, asistida por el abogado Rangel Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.043, manifestando que no tuvieron bienes que liquidar. (f. 16)
A la par en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.023, mediante auto da cumplimiento al auto de fecha 06-12-2023, se admite a la solicitud, ordenándose en ese sentido, la citación mediante boletas, al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIÁ CALDERA y al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, librándose y entregándoselas al Alguacil para su práctica. (f. 17 al f.19).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.023, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, firmada y recibida por la ciudadana Yraivic Arevalo, en su cargo de Fiscal. (f. 20 y f.21)
Consecutivamente en fecha primero (01) de Abril del año 2.024, el Alguacil titular consigna recaudos de Citación del Ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIÁ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.496.435, por cuanto se traslado en tres oportunidades no logrando encontrar al demandado. (f.22 al f.29)
Igualmente, en fecha dos (02) de Abril de 2.024, mediante nota la SecretariaTitular de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 109 del Codigo de Procedimiento Civil, corrige el folio diecisiete (17) y lo enmienda corrigiendo la folitura bajo el folio veintiocho (28). (f.30)
Consecutivamente, mediante auto de fecha veintiseis (26) de Septiembre del 2.024, la Juez Suplente Abg. Rosminer Morillo, de conformidad con el Articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil se aboca a la presente causa. (f.31).
Proximamente, mediante auto de fecha nueve (09) de Enero del 2.025, la Juez Provisorio Abg. Karlys Sanchez Brito, de conformidad con el Articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil se aboca a la presente causa. (f.32).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se encuentra aún en espera para impulsar la citación del demandado, por cuanto desde que se libro la boleta de citación en fecha 19 de Diciembre del 2.023, no se pudo lograr la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIÁ CALDERA, y hasta la presente fecha no han impulsado el proceso de citación para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16, de 10 de Febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97-1979), bajo ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del termino legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.”
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. De la ext. C.S.J.), de fecha 16 de julio de 1.987).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre por los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por la extemporaneidad.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento cumplió con el requerimiento hecho por el Tribunal en el auto de admisión de la solicitud, habiendo transcurrido casi dos (2) años, desde el 19/12/2.023, fecha en la cual se admitió la demanda en la presente causa; asimismo, la solicitante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de dos (2) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO (fudamentando en la Sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), incoada por la ciudadana ANA SORELIS RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.809, debidamente asistida por el abogado Rangel Montero, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.033, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.043; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIÁ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.435, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 08, vereda 08, casa N° 10 de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la Notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) día del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MSC. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 75; igualmente, se libró la respectiva notificación. Se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MSC. LISBETH PEROZO RIVERO
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