REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 5.009-2.023
DEMANDANTE: ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.847, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, abogado libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.701, con domicilio en el Edificio Ferial, Piso I, Oficina 16, Cale Falcòn, de la ciudad de Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda estado Falcòn, correo franciscosangronis66@gmail.com, telefono 0424-6991364 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.942.
DEMANDADO: ENRRY DE JESUS GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.513.600, domiciliado en la Calle Progreso, final quebrada de Chavez, casa Nº 05, Municipio Miranda estado Falcòn, telefono 0412-6897001.
MOTIVO: PERENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través de escrito presentado por la ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.847, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, abogado libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.701, con domicilio en el Edificio Ferial, Piso I, Oficina 16, Cale Falcòn, de la ciudad de Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda estado Falcòn, correo franciscosangronis66@gmail.com, telefono 0424-6991364 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.942; mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, el Divorcio por Desafecto, fundamentando conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expediente N° 16-916, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
A este tenor, manifiesta la demandante, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24/10/1.997 según acta N° 149 de los Libros llevados por ese despacho, con el ciudadano ENRRY DE JESUS GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.513.600, domiciliado en la Calle Progreso, final quebrada de Chavez, casa Nº 05, Municipio Miranda estado Falcòn, telefono 0412-6897001; señalando, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Aristedes Calvani, Calle Diez (10), Casa N° 19 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Mirandal del Estado Falcón.
De esta manera, Indica el demandante, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos en la actualidad mayores de edad, los cuales paso a identificar: HENDRIUVETH DEL CARMEN GARCIA GARCIA, de veintres (23) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.942.574 y HENDRIVEL MARIA GARCIA GARCIA, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.942.573, continúa expresando que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, el afcto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya mas de cinco (05) años que dejaron de tenerse afecro como pareja, solo el respeto como personas, no existiendo actualmente nigún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; asimismo ha de resaltar que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común desde septiembre del año 2018; viviendo a partir de esa fecha cada en resedencias diferentes; destacando que jamas prentendieron reconciliación; por lo que manifesto su voluntad de poer fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, realizado como fue el sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibido por ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.023. (f. 07)
De esta forma, en fecha siete (07) de diciembre de 2023, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, la citación mediante boleta, al ciudadano ENRRY DE JESUS GARCIA y la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, librándose las respectivas boletas y entregándoselas al Alguacil para su práctica. (f. 08 al f.10)
De esta manera, en fecha veintiseis (26) de septiembre de 2.024, mediante auto la Juez Suplente, Abg. Rosminer Morillo, se aboca al conocimiento de la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 11),
De igual manera, en fecha nueve (09) de enero del 2.025, mediante auto la Juez Provisorio Abg. Karlys Sanchez Brito, se aboca al conocimiento de la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 12)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en espera para impulsar la citación del demandado y la notificación al Fiscal Octavo del Ministerior Publico del Estado Falcón, por cuanto desde que se libraron las boletas de citación y notificación en fecha siete (07) de Diciembre de 2.023 y haberse abocado la Juez Provisorio de este Tribunal a la presente causa, no pudiendo lograr la citación del ciudadano ENRRY DE JESUS GARCIA ni realizando la respectiva notificación al Fiscal Octavo del Ministerior Publico del Estado Falcón y hasta la presente fecha no han impulsado el proceso de citación y notificación para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16, de 10 de Febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97-1979), bajo ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.


La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:

“ La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del termino legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.”

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. De la ext. C.S.J.), de fecha 16 de julio de 1.987).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre por los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su


desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por la extemporaneidad.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento cumplió con el requerimiento hecho por el Tribunal en el auto de admisión de la solicitud, habiendo transcurrido más de un (01) año; asimismo, el demandante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.847, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, abogado libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.701, con domicilio en el Edificio Ferial, Piso I, Oficina 16, Cale Falcòn, de la ciudad de Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda estado Falcòn, correo franciscosangronis66@gmail.com, telefono 0424-6991364 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.942 contra el ciudadano ENRRY DE JESUS GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.513.600, domiciliado en la Calle Progreso, final quebrada de Chavez, casa Nº 05, Municipio Miranda estado Falcòn, telefono 0412-6897001.
SEGUNDO: Se ordena recabar la boleta de citación y notificación con sus anexos que fueron entregadas al alguacil según consta en auto de fecha siete (07) de diciembre del 2.023.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la Notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO



NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y
registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 76; igualmente, se libró la respectiva boleta de notificación. Se dejó copia certificada de la misma para el archivo; de igual manera, se recabaron del alguacil la boleta de citación y notificación indicadas en autos, constante de diez (10) folios útiles.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO