REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 5.073-2024
DEMANDANTE: YENNIFER DEL CARMEN RUIZ CATARI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en los Orumos quinta María Veroska, casa N° 12 sin numero de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-13.496.030, número de teléfono 0424.601.17.63, correo electrónico yenniferruiz030@gmail.com, hábil en derecho.
ABOGADA ASISTENTE: VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.811, número de teléfono 0424-600-9026 y de este domicilio, correo electrónico vicmariquiva88@gmail.com.
DEMANDADO: ABELARDO FRANCISCO GOITIA AULAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.434, correo electrónico goitiaabelardo75@gmail.com, y con domicilio en el Sector San Bosco, Callejón Agustín García, casa N° 58, detrás de la cancha Teto Colina, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Coro Estado Falcón
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN RUIZ CATARI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en los Orumos quinta María Veroska, casa N° 12 sin numero de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-13.496.030, número de teléfono 0424.601.17.63, correo electrónico yenniferruiz030@gmail.com, hábil en derecho, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Vicmari Carolina Quiva Sivira, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.811, número de teléfono 0424-600-9026 y de este domicilio, correo electrónico vicmariquiva88@gmail.com, contra el ciudadano ABELARDO FRANCISCO GOITIA AULAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.434, correo electrónico goitiaabelardo75@gmail.com, y con domicilio en el Sector San Bosco, Callejón Agustín García, casa N° 58, detrás de la cancha Teto Colina, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Coro Estado Falcón, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Marzo del dos

mil (2000), por ante el Registro Civil Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio N° 22, Tomo 1, que anexaron.
Manifiestan, la solicitante en su escrito libelar que fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Bosco, Callejón Agustín Garcia, Casa N° 58, detrás de la Cancha Teto Colina, Municipio Miranda del Estado Falcón, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos identificados como: JEFFERSON FIDEL GOITIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.039.380 y JOSUE FRANCISCO GOITIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.327.838, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del EstadoFalcón, y de esa unón no procuraron bienes.
Asimismo, la solicitante expone que en el transcurrir de su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya veinte (20) años que estan totalmente separados de la vida en común, teniendo cada uno vidas separadas, teniendo conversaciones donde ambos han estado de acuerdo en poner fin a su vinculo conyugal.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha tres (03) de octubre del 2024. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha 07 de octubre de 2024, se da entrada, admite la presente causa y ordena la Citación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón y la citación del ciudadano ABELARDO FRANCISCO GOITIA AULAR, se libraron las respectivas boletas, con sus anexos y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f.08 al f.10).
Igualmente, en fecha ocho (08) de Enero del 2025, mediante auto se aboca la Juez Provosorio Abg. Karlys Sanchez Brito, a la presente causa de conformidad con el Articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil. (f.11)
A este tenor, en fecha quince (15) de enero de 2025, mediante escrito de reforma, la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN RUIZ CATARI, titular de la cedula de identidad N° V-13.496.030, asistida por la abogada Vicmari Carolina


Quiva Sivira, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.811, solicita que sea materializada la citación del ciudadano ABELARDO FRANCISCO GOITIA AULAR a traves de la via telematica, a fin de que juzgue lo conveniente para informarle sobre este procedimiento. (f. 12 y f.13)
De esta manera, en fecha veinte (20) de Enero de 2025, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito de reforma y se recabó la boleta de citación del ciudadano ABELARDO FRANCISCO GOITIA AULAR y la boleta de Citación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Igualmente, de conformidad con el artículo 343 ejusdem, se admitió la reforma de la demanda, se fija el día viernes (24) de Enero de 2.025, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada al ciudadano ABELARDO FRANCISCO GOITIA AULAR (f. 14 al f.19)
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2025, mediante acta, se deja constancia que EL TRIBUNAL DECLARA DESIERTO EL ACTO, en virtud, de que la parte demandada ciudadana YENNIFER DEL CARMEN RUIZ CATARI, no se presento ante el recinto de este Tribunal, asistida por su abogada Vicmari Carolina Quiva Sivira, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.811. En este estado, se fijará nueva oportunidad para realizar la video llamada vía WhatsApp, una vez que la parte demandante lo solicite. (f. 20).
Seguidamente, en fecha dieciseis (16) de Mayo de 2025, mediante diligencia la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN RUIZ CATARI, titular de la cedula de identidad N° V-13.496.030, asistida por la abogada Vicmari Carolina Quiva Sivira, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.811, solicita sea fijada una nueva oportunidad para realizar la video llamada via WhatsApp al ciudadano ABELARDO FRANCISO GOITIA AULAR, al numero de telefono: +57 319565187. (f.21)
A continuación, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2025, mediante auto se acurda nueva oportunidad para el día Viernes veintitrés (23) de Mayo de 2025 a las 10:00 a.m., para realizar la video llamada al ABELARDO FRANCISO GOITIA AULAR. (f. 22)
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, mediante acta se deja constancia que se realizó la video llamada al número +57 319565187, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece al accionado ABELARDO FRANCISO GOITIA AULAR, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por el mismo, y quien manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN RUIZ CATARI. (f. 23 y f.24)

Igualmente, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025, mediante auto, se ordena la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 25 y f.26)
A continuación, en fecha cinco (05) de Junio del 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Yulitza Prado, en su condición de Secretaria. (f.27 y f.28).
De seguida, en fecha dieciocho (18) de Junio del 2025, la abogada IRAMA MARGARITA GONZALEZ NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN RUIZ CATARI, en contra el ciudadano ABELARDO FRANCISCO GOITIA AULAR, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente; siendo agregado a los autos en esta misma fecha dieciocho (18) de Junio de 2025. (f. 29 y f.30)
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue en el Sector San Bosco, Callejón Agustín Garcia, Casa N° 58, detrás de la Cancha Teto Colina, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos identificados como: JEFFERSON FIDEL GOITIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.039.380 y JOSUE FRANCISCO GOITIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.327.838, y que de esa unión no procuraron bienes, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia

Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Es importante resaltar, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (05) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN RUIZ CATARI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en los

Orumos quinta María Veroska, casa N° 12 sin numero de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 13.496.030, número de teléfono 0424.601.17.63, correo electrónico yenniferruiz030@gmail.com, hábil en derecho, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Vicmari Carolina Quiva Sivira, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.811, número de teléfono 0424-600-9026 y de este domicilio, correo electrónico vicmariquiva88@gmail.com, contra el ciudadano ABELARDO FRANCISCO GOITIA AULAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.434, correo electrónico goitiaabelardo75@gmail.com. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió por ante la por ante la Registro Civil Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha once (11) de Marzo de 2000, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 22, Tomo 01, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los a los veinte (20) días del mes de Junio dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MSC. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia Nº 76-A; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MSC. LISBETH PEROZO RIVERO