REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 5.049-2.024
DEMANDANTE: JORGE LUIS ALVARADO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.284.716, correo electrónico jorgelar2030@gmail.com, teléfono celular Nº 0414-0613425.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.503.279, teléfono celular Nº 0412-4177620, correo electrónico: davidsan.just@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.269.
DEMANDADA: DEISY DEL VALLE RAMONES AULAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.528.874 domiciliada en la Calle Libertad entre Calles Colina e Iturbe, casa s/n de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, estado Falcón, correo electrónico: ramonesaulardeisydelvalle@gmail.com y teléfono Nº 0412-0794495.
MOTIVO: PERENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través de escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.284.716, correo electrónico jorgelar2030@gmail.com, teléfono celular Nº 0414-0613425, asistido por el abogado en ejercicio, DAVID SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.503.279, teléfono celular Nº 0412-4177620, correo electrónico: davidsan.just@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.269; mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, el Divorcio por Desafecto, fundamentando conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expediente N° 16-916, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A este tenor, manifiesta el demandante, que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, Parroquia Puerto Cumarebo, en fecha 21/12/2.017 según acta N° 87, Tomo I de los Libros llevados por ese despacho, con la ciudadana DEISY DEL VALLE RAMONES AULAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.528.874 domiciliada en la Calle Libertad entre Calles Colina e Iturbe, casa s/n de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, estado Falcón, correo electrónico: ramonesaulardeisydelvalle@gmail.com y teléfono Nº 0412-0794495; señalando, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas 2, Avenida 3, Casa 23 Parroquia San Antonio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
De esta manera, Indica el demandante, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, continúa expresando que como toda relación que recién inicia en los primeros años, reinaba el amor y la comprensión mutua pero a medida que avanzaba el tiempo se puso en evidencia el desgaste emocional que se produce cuando el otro cónyuge desatiende sus deberes conyugales y mantiene una actitud de total, desinterés por sus deberes como esposa, situación que se fue prolongando por un lapso de tiempo de cuatro años aproximadamente, específicamente desde el año 2.020, comenzaron las desavenencia y situaciones de enfrentamiento que generaron estado anímico de incompatibilidad de caracteres hasta que el desafecto y el amor que sentía hacia su pareja se fueron transformando en desafecto y desamor.
Seguidamente, realizado como fue el sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibido por ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21/05/2.024. (f. 07)
De esta forma, en fecha 23/05/2.024, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, la citación mediante boleta, a la ciudadana DEISY DEL VALLE RAMONES AULAR y a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, librándose las respectivas boletas y entregándoselas al Alguacil para su práctica. (f. 08 al 10)
De esta manera, en fecha 08/07/2.024, el Juez Provisorio, ABG. JOSE LUIS CHIRINO, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12), de igual manera, en fecha 03/01/2025, lo hace la Juez Provisorio ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO. (f. 11 y 12)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en espera para impulsar la citación de la demandada y al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, por cuanto desde que se libraron la boleta de citación y la boleta de notificación en fecha 23/05/2.025 y haberse abocado la Juez Provisorio de este Tribunal a la presente causa, y hasta la presente fecha no han impulsado el proceso de citación para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16, de 10 de Febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97-1979), bajo ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz:

“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:

“ La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del termino legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.”

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. De la ext. C.S.J.), de fecha 16 de julio de 1.987).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre por los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por la extemporaneidad.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento cumplió con el requerimiento hecho por el Tribunal en el auto de admisión de la solicitud, habiendo transcurrido más de un (1) año; asimismo, el demandante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.284.716, correo electrónico jorgelar2030@gmail.com, teléfono celular Nº 0414-0613425, asistido por el abogado en ejercicio, DAVID SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.503.279, teléfono celular Nº 0412-4177620, correo electrónico: davidsan.just@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.269.
SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta por correo electrónico y número de teléfono vía WhatsApp a la parte accionante, tal como se indica las direcciones de correo electrónicos respectivas, en el escrito de solicitud de divorcio, todo esto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de agosto del 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena recabar las boletas de citación y notificación con sus anexos que fueron entregadas al alguacil según consta en auto de fecha 23/05/2024.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 79; igualmente, se libró la respectiva boleta de notificación. Se dejó copia certificada de la misma para el archivo. De igual manera, se recabaron del alguacil las boletas de citación y notificación indicadas en autos, constante de diez (10) folios útiles. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO