REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 5.127-2.025
DEMANDANTE: RUDNHEY COROMOTO DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.220, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Calle Miranda entre Proyecto y Cuba, Casa N° 06, Parroquia San Gabriel, Sector Pantano Abajo, Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo electrónico: rudnheydiaz@gmail.com, teléfono celular: 0424-6129719.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 3.831.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.424, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Calle Colina entre Av. Josefa Camejo y Callejón Vuelvancaras, Estado Falcón, correo electrónico: reinaldojosevargas@gmail.com, teléfono: 0424-6197850.
DEMANDADO: JULIO CESAR ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.916.484, se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, domiciliado en la actualidad en Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana RUDNHEY COROMOTO DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.220, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Calle Miranda entre Proyecto y Cuba, Casa N° 06, Parroquia San Gabriel, Sector Pantano Abajo, Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo electrónico: rudnheydiaz@gmail.com, teléfono celular: 0424-6129719, asistida en este acto por el ciudadano Abg. Reinaldo José Chirinos Vargas, venezolano, mayor edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 3.831.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.424, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Calle Colina entre Av. Josefa Camejo y Callejón Vuelvancaras, Estado Falcón, correo electrónico: reinaldojosevargas@gmail.com, teléfono: 0424-6197850, contra el ciudadano: JULIO CESAR ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.916.484, se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, domiciliado en la actualidad en Colombia, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día dieciséis (16) de Junio del dos mil uno (2001), fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Miranda entre Proyecto y Cuba, Municipio Miranda de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
Manifiesta la solicitante, que durante los primos años de la unión conyugal, el matrimonio funciono armoniosamente en un ambiente cordial, de mutuo respeto y consideración, sin embargo luego surgieron desavenencias, situaciones de incompatibilidad de caracteres y desafecto, que obligo a separarse de hecho, como en efecto hicieron desde el año 2019, asimismo hace de su conocimiento que en diversas conversaciones han decidido divorciarse por mutuo consentimiento, y por cuanto su cónyuge JULIO CESAR ORTIZ HERANDEZ, se encuentra domiciliado en Colombia, es por lo que solicita se realice la video llamada al número de teléfono de WhatsApp +57302268517 en consecuencia, por todo lo declarado es que solicitan que se disuelva el vinculo matrimonial que los une basado en la interpretación del artículo 185, en la decisión dictada en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Vinculante del año 2016.
Asimismo, manifiesta en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que no hubo bienes durante el matrimonio.
De esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, las cuales llevan por nombre: OSCAR JULIO ORTIZ DIAZ, ENMANUEL JOSUE ORTIZ DIAZ y JULIANHYS COROMOTO ORTIZ DIAZ, todos mayores de edad, y portadores de la cedula de identidad Nros V-29.940.068, V-31.676.850 y V-31.676.851, respectivamente, copias de cedula que consigno con la letra (B).
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha seis (06) de Junio de 2.025. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2025, da entrada admite la presente causa, se fija el día jueves doce (12) de Junio de 2.025, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ HERNANDEZ. (f. 08)
Posteriormente, en fecha doce (12) de Junio de 2.025, mediante acta, se deja constancia que se realizó la video llamada al número +57 3022628517, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece al accionado JULIO CESAR ORTIZ HERNANDEZ, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por el mismo, y una vez informado por la Juez del Tribunal del motivo de la llamada, manifiesta que está de acuerdo con el divorcio, y se procedió al capture del cónyuge demandado conjuntamente con su cédula de identidad; agréguese la impresión del capture correspondiente, agregándose la impresión del capture al expediente. Se deja constancia que estuvo presente en el acto la ciudadana RUDNHEY COROMOTO DIAZ RAMIREZ, se presento ante el recinto de este Tribunal, asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo José Chirinos Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 240.424 (f. 09 al f. 11)
A este tenor, en fecha trece (13) de Junio de 2.025, mediante auto, se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 12 y f.13)
A la par, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana René Henríquez, en su condición de Mensajero. (f. 14 y f. 15)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, RUDNHEY COROMOTO DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.220, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Calle Miranda entre Proyecto y Cuba, Casa N° 06, Parroquia San Gabriel, Sector Pantano Abajo, Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo electrónico: rudnheydiaz@gmail.com, teléfono celular: 0424-6129719, asistida en este acto por el ciudadano Abg. Reinaldo José Chirinos Vargas, venezolano, mayor edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 3.831.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.424, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Calle Colina entre Av. Josefa Camejo y Callejón Vuelvancaras, Estado Falcón, correo electrónico: reinaldojosevargas@gmail.com, teléfono: 0424-6197850, contra el ciudadano: JULIO CESAR ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.916.484, se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, domiciliado en la actualidad en Colombia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en esta Ciudad de Coro, Calle Miranda entre Proyecto y Cuba, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, las cuales llevan por nombre: OSCAR JULIO ORTIZ DIAZ, ENMANUEL JOSUE ORTIZ DIAZ y JULIANHYS COROMOTO ORTIZ DIAZ, todos mayores de edad, y portadores de la cedula de identidad Nros V-29.940.068, V-31.676.850 y V-31.676.851, respectivamente. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece..
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana RUDNHEY COROMOTO DIAZ RAMIREZ, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios
constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la solicitante ciudadana RUDNHEY COROMOTO DIAZ RAMIREZ, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil uno (2.001), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 79, Folio 80, Año 2.001 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge RUDNHEY COROMOTO DIAZ RAMIREZ, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES formulada por la ciudadana RUDNHEY COROMOTO DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.220, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Calle Miranda entre Proyecto y Cuba, Casa N° 06, Parroquia San Gabriel, Sector Pantano Abajo, Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo electrónico: rudnheydiaz@gmail.com, teléfono celular: 0424-6129719, asistida en este acto por el ciudadano Abg. Reinaldo José Chirinos Vargas, venezolano, mayor edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 3.831.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.424, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Calle Colina entre Av. Josefa Camejo y Callejón Vuelvancaras, Estado Falcón, correo electrónico: reinaldojosevargas@gmail.com, teléfono: 0424-6197850, contra el ciudadano: JULIO CESAR ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.916.484, se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, domiciliado en la actualidad en Colombia, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: RUDNHEY COROMOTO DIAZ RAMIREZ y JULIO CESAR ORTIZ HERNANDEZ, según se desprende del acta N° 79, Folio 80, de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil uno (2.001), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Junio dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 78. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
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