REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º Y 166º

EXPEDIENTE: Nº 1.581-1999

DEMANDANTE: BLANCA PRINCE y CECILIA FERNANDEZ FAUDEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5071 y 6388, apoderadas judiciales de la Sociedad Civil CAJA POPULAR FALCON-ZULIA, E.A.P., anteriormente denominada LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL ZULIA, CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, la cual absorbió a la Sociedad Civil CORO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
DEMANDADO: DAMASO CASTRO GOMEZ y LILIA JOSEFINA PEÑA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.540.569 y V-4.177.570 respectivamente.
CO-DEMANDADA (SOLICITANTE): DALYMAR JOSEFINA CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad N° V-13.204.199, con domicilio en la ciudad de3 Punto Fijo, Antiguo Aeropuerto avenida 4, Residencia Vipofalca 2 estado Falcón de tránsito en esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Agustín Chirino Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-16.102.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.170.
MOTIVO: DEJAR SIN EFECTO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

I

En la causa principal por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por las ciudadanas BLANCA PRINCE y CECILIA FERNANDEZ FAUDEL, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y aquí de tránsito, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5071 y 6388, respectivamente, procediendo con los caracteres de apoderadas de la Sociedad Civil “CAJA POPULAR FALCON-ZULIA, E.A.P., anteriormente denominada “LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL ZULIA, CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, la cual absorbió a la Sociedad Civil “CORO”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, el 7 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 4, adquiriendo el carácter de sucesora universal de todos los derechos y obligaciones de “CORO”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO; en contra de los ciudadanos DAMASO RAFAEL CASTRO GOMEZ y LILIA JOSEFINA PEÑA DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.540.569 y V-4.177.570, respectivamente.

La presente causa fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón; y en fecha 11 de febrero de 1988 se le dio entrada, se admitió, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro a su cargo, en fecha 10 de Mayo de 1.984, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 6° constituido por una casa-quinta y la parcela donde se encuentra construida, №.24 del Lote "B", ubicado en el conjunto residencial Los Antonios, jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, del Estado Falcón. El terreno tiene un área de 311,64 M2, equivalente al cero punto ocho mil cuatrocientos ochenta y dos diez milésimas por ciento (0,8482%), y sus linderos y medidas son: NORTE: En 21,85 mts, parcela Nº.23 de ese lote; SUR: En 21,70 mts. Calle "B" del parcelamiento; ESTE: En 16,40 mts, camino que conduce al caserío Los Perozos y OESTE: En 12,50 mts, Calle No.2 del parcelamiento, todo conforme consta en el documento de parcelamiento protocolizado el 14 de octubre de 1.983, por ante la Oficina Subalterna de Registro a su cargo, bajo el Nº. 10, folios 55 al 80, Protocolo 1º, Tomo I. La casa-quinta, consta de 4 habitaciones, 2 baños, recibo-comedor, cocina, lavadero, porche garaje; y se libró el oficio N° 221 al Registrador Subalterno del Distrito Miranda del estado Falcón.
Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 2 de abril de 1996, por cuanto el Consejo de la Judicatura, en Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, de fecha 30 de Enero de 1996, modificó la cuantía, perdiendo en consecuencia éste Tribunal la competencia para seguir conociendo de la presente causa y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Parroquia del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con el artículo 4° de la referida Resolución, el cual se encuentra suspendido por las partes en fecha 29 de marzo de 1998. (folios 45 al 47)
Asimismo, en fecha 12 de junio de 1.997, el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto el Consejo de la Judicatura por Resolución N° 907 de fecha 04 de octubre de 1996, traslado a esa jurisdicción tres Tribunales, denominados Juzgado Segundo, Juzgado Tercero y Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiendo el expediente al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; recibiéndose en fecha 05 de agosto de 1999, por distribución al Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el expediente constante de cincuenta y un (51) folios útiles; y que en fecha 17 de septiembre de 1999, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 1.581-1999. (folios 53 y 54)
A este tenor, en fecha 10 de julio de 2000, mediante decisión el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; declaró la

perención de la causa de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha 10 de julio de 2000 se acordó remitir al REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, el presente expediente N° 1.581-99, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles y se libró oficio N° 2510-166. (folios 56 al 59)
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2025, la ciudadana DALYMAR JOSEFINA CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad N° V-13.204.199, con domicilio en la ciudad de3 Punto Fijo, Antiguo Aeropuerto avenida 4, Residencia Vipofalca 2 estado Falcón de tránsito en esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correo electrónico dalymarcastro@yahoo.es, número de teléfono 0412-9796845, una de las herederas de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de DAMASO CASTRO GOMEZ y LILIA JOSEFINA PEÑA DE CASTRO, cédulas de identidad N° 3.540.569 y V-4.177.570, la cual anexaron declaración sucesoral del de la sucesión Castro Gómez, Dámaso Rafael, J-408550881, debidamente asistido por el abogado Carlos Agustín Chirino Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-16.102.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.170, cuyo domicilio procesal es en la Calle Purureche entre Callejón Las Flores y Cristal. Local Auto Repuesto Los Corianitos, su número de teléfono 0414 6015393 y su correo electrónico es diegochirino.dc@gmail.com, mediante la cual solicitan se sira remitir oficio al Registro Principal del Municipio Miranda Coro estado Falcón, a los fines de solicitar el expediente N°: 1581-99, el cual se envió en fecha 10 de julio de 2000 bajo el Número de oficio 2510-166, en razón una vez que lo remitan solicitarle el levantamiento de medidas incoadas a sus difuntos padres sobre el Bien: Inmueble, casa-quinta de la Urbanización Los Antonios y la parcela de terreno donde se encuentra edificada con el número 24 del lote B alinderada así: NORTE: Veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 mts), parcela N° 23 de este lote; SUR: Veintiún metros con cuarenta centímetros (21,70 mts), calle B del parcelamiento; ESTE: Dieciséis metros con cuarenta centímetros (16.40 mts) camino que conduce al caserío los Perozo y OESTE: Doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) calle N° 2 del parcelamiento la cual consta de trescientos once metros con sesenta y cuatro centímetros (311,64 mts), ubicada en la jurisdicción del Municipio San Gabriel del Distrito Miranda estado Falcón los cuales adquirieron mediante un crédito hipotecario que le realizó LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO CORO, en fecha 13 de abril del año 198, por la cantidad de trescientos catorce mil bolívares (314.000 Bs) y quedó sometida a una hipoteca de primer grado y al cual pesa una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar asentada en el Registro Público del Municipio Miranda Coro estado Falcón, mediante el oficio N°0820-221 de fecha 11 de febrero de 1988, emitido por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (folios 6 y 65)
Del mismo modo, en atención a lo solicitado la ciudadana DALYMAR JOSEFINA CASTRO PEÑA, plenamente identificada en autos, con la asistencia ya dicha; este
Tribunal en fecha 09 de mayo de 2025, le da entrada a la solicitud signada con el N° 8.937-2025, y oficia al Registro Principal del estado Falcón, mediante oficio N° 2510-120, solicitando remitir el expediente N° 1.581-1999, el cual fue remitido a esa oficina con oficio 2510-166 en fecha 10/07/2000. (folios 103 y 104)
Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2025, se recibió oficio N° RCP-FAL-328-2025-019, Código de Oficina: 328, de fecha 22 de mayo de 2025, del Registro Principal del estado Falcón, contentivo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la CAJA POPULAR FALCON-ZULIA, E.A.P., en contra los ciudadanos DÁMASO RAFAEL CASTRO GÓMEZ y LILIA JOSEFINA PEÑA DE CASTRO, constante de una (01) pieza, conformada por sesenta (60) folios útiles, según oficio N° 2510-166 legajo 246, de fecha 10/07/2000, el cual fue entregado al alguacil Magín Antonio Manzanares, titular de la cédula de identidad N° V-12.736125. Y previa revisión del mismo, se constató lo indicado por la ciudadana Dalymar Josefina Castro Peña, y se aperturó el presente expediente, quedando anotado en el libro respectivo bajo su mismo número natural 1.581-1999. Igualmente se abocó la Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. Karlys Sánchez Brito; y se agregó al presente expediente la solicitud N° 8.937-2025, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, por guardar relación con el mismo. (folios 61 al 104)
A este tenor, en fecha 02 de junio de 2025, la ciudadana DALYMAR JOSEFINA CASTRO PEÑA, identificada en autos, asistida por el abogado Carlos Agustín Chirino Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.170, presentaron un escrito, solicitando el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el Bien: Inmueble, casa-quinta de la Urbanización Los Antonios y la parcela de terreno donde se encuentra edificada con el número 24 del lote B alinderada así: NORTE: Veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 mts), parcela N° 23 de este lote; SUR: Veintiún metros con cuarenta centímetros (21,70 mts), calle B del parcelamiento; ESTE: Dieciséis metros con cuarenta centímetros (16.40 mts) camino que conduce al caserío los Perozo y OESTE: Doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) calle N° 2 del parcelamiento la cual consta de trescientos once metros con sesenta y cuatro centímetros (311,64 mts), ubicada en la jurisdicción del Municipio San Gabriel del Distrito Miranda estado Falcón los cuales adquirieron mediante un crédito hipotecario que le realizó LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO CORO, en fecha 13 de abril del año 1988, por la cantidad de trescientos catorce mil bolívares (314.000 Bs) y quedó sometida a una hipoteca de primer grado. Alegando, que su difunto padre en fecha 10 de abril del año 2014, mediante un préstamo otorgado por la entidad bancaria BANESCO, realizó la cancelación de la deuda adquirida para la compra del bien descrito y que la misma fue cancelada dejándola plasmada mediante documento inserto en el Registro Público del Municipio Miranda Coro estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 36, folio 151 del Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2014, motivo por los cuales considera que la medida debe ser levantada ya que hubo el cumplimiento de la obligación objeto de la demanda, y que hoy en día dicho expediente reposa en sus archivos pereció en el año 2000, la medida
cautelar ha perdido su razón de ser, según lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Además, dentro de sus pretensiones solicita, que previo análisis de las pruebas y fundamentos expuestos, acuerde el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble antes descrito; que se notifique dicha decisión a las partes involucradas en este proceso, y se oficie al Registro Público del Municipio Miranda de Coro estado Falcón; que se les designe correo especial para llevar el oficio de la decisión hasta el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón e igualmente, consignaron el acta de defunción constante de un folio de su madre Lilia Josefina Peña de Castro la cual falta en los anexos los cuales reposan en dicho expediente; agréguense al presente expediente por guardar relación con el mismo.

II

Esta juzgadora, coteja previa revisión del documento signado con el N° de Trámite 338 2014.1.855P-2.45, inserto en el Registro Público del Municipio Miranda Coro estado Falcón, fecha de otorgamiento: 10/04/2014, clase de acto: Cancelación, quedando inscrito bajo el N° 36, folio 151 del Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2014, donde se demuestra que los ciudadanos DAMASO RAFAEL CASTRO GOMEZ y LILIA JOSEFINA PEÑA DE CASTRO, pagaron el referido crédito y nada quedan a deber al Instituto representado por la ciudadana Julia Sánchez de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.104.983, actuando en su carácter de apoderada de BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 08 Tomo 676 A Qto.; por tal respecto se declaró cancelada su obligación y extinguida la Hipoteca de Primer Grado que la garantizaba. Rogando al Ciudadano Registrador se sirva estampar la nota marginal de cancelación correspondiente en los libros respectivos.
Así las cosas, decretada como fue la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 11 de febrero de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; sobre un inmueble propiedad de los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro a su cargo, en fecha 10 de Mayo de 1.984, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 6° constituido por una casa-quinta y la parcela donde se encuentra construida, №.24 del Lote "B", ubicado en el conjunto residencial Los Antonios, jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, del Estado Falcón. El terreno tiene un área de 311,64 M2, equivalente al cero punto ocho mil cuatrocientos ochenta y dos diez milésimas por ciento (0,8482%), y sus linderos y medidas son: NORTE: En 21,85 mts, parcela Nº.23 de ese lote; SUR: En 21,70 mts. Calle "B" del parcelamiento; ESTE: En 16,40 mts, camino que conduce al caserío Los Perozos y OESTE: En 12,50 mts, Calle No.2 del parcelamiento, todo conforme consta en el documento de parcelamiento protocolizado el 14 de octubre de 1.983, por ante la Oficina Subalterna de Registro a su cargo, bajo el Nº. 10, folios 55 al 80, Protocolo 1º, Tomo I. La casa-quinta, consta de 4 habitaciones, 2 baños, recibo-comedor, cocina, lavadero, porche garaje; y se libró el oficio N° 221 al Registrador Subalterno del Distrito Miranda del estado Falcón. Y recibido el presente expediente por distribución emanado del Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 1999, constante de cincuenta y un (51) folios útiles; y en fecha 17 de septiembre de 1999, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 1.581-1999.
En consecuencia, por haberse recibido la presente causa por distribución en fecha 05 de agosto de 1999, por haberse modificado la cuantía, dando cumplimiento a la Resolución N° 907 de fecha 04 de octubre de 1996; y en fecha 17 de Septiembre de 1999, se le dio entrada al presente expediente quedando signado bajo el N° 1.581-1999, para seguir conociendo de la causa. Por tal razón, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ordenó levantar la medida, la cual fue solicitada por la ciudadana DALYMAR JOSEFINA CASTRO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.199, una de las co-herederas de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de DAMASO CASTRO GOMEZ y LILIA JOSEFINA PEÑA DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.540.569 y V-4.177.570, la cual anexaron declaración sucesoral del de la sucesión Castro Gómez, Dámaso Rafael, J-408550881, debidamente asistido por el abogado Carlos Agustín Chirino Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.170; y por el análisis de la documentación aportada por la ciudadana DALYMAR JOSEFINA CASTRO PEÑA, identificada en autos, asistida de abogado, donde solicitan el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y cumplido con el abocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado, este Tribunal considera que la medida cautelar in commento no tiene razón de mantenerse, por lo que resulta procedente la solicitud formulada por la coheredera DALYMAR JOSEFINA CASTRO PEÑA, identificada en autos; en tal virtud se deja sin efecto alguno la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble señalado ut supra, objeto de la presente acción y en consecuencia, se levantará la medida; así se decide.
III


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO ALGUNO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por las ciudadanas BLANCA PRINCE y CECILIA FERNANDEZ FAUDEL, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y aquí de tránsito, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5071 y 6388, respectivamente, procediendo con los caracteres de apoderadas de la Sociedad Civil “CAJA POPULAR FALCON-ZULIA, E.A.P., anteriormente denominada “LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL ZULIA, CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, la cual absorbió a la Sociedad Civil “CORO”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, el 7 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 4, adquiriendo el carácter de sucesora universal de todos los derechos y obligaciones de “CORO”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO; en contra de los ciudadanos DAMASO RAFAEL CASTRO GOMEZ y LILIA JOSEFINA PEÑA DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.540.569 y V-4.177.570, respectivamente; dictada por el en fecha 11 de febrero de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; sobre un inmueble propiedad de los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro a su cargo, en fecha 10 de Mayo de 1.984, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 6° constituido por una casa-quinta y la parcela donde se encuentra construida, №.24 del Lote "B", ubicado en el conjunto residencial Los Antonios, jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, del Estado Falcón. El terreno tiene un área de 311,64 M2, equivalente al cero punto ocho mil cuatrocientos ochenta y dos diez milésimas por ciento (0,8482%), y sus linderos y medidas son: NORTE: En 21,85 mts, parcela Nº.23 de ese lote; SUR: En 21,70 mts. Calle "B" del parcelamiento; ESTE: En 16,40 mts, camino que conduce al caserío Los Perozos y OESTE: En 12,50 mts, Calle No.2 del parcelamiento, todo conforme consta en el documento de parcelamiento protocolizado el 14 de octubre de 1.983, por ante la Oficina Subalterna de Registro a su cargo, bajo el Nº. 10, folios 55 al 80, Protocolo 1º, Tomo I. La casa-quinta, consta de 4 habitaciones, 2 baños, recibo-comedor, cocina, lavadero, porche garaje. Y en consecuencia, se ordena levantar la medida. Ofíciese lo conducente al Registrador Público del Municipio Miranda, Estado Falcón. Líbrese oficio.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó, se registró la anterior sentencia, bajo el Nº 66. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo, y se libró oficio Nº 2510-147, al Registrador Público respectivo.- Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO