REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: Diecisiete (17) de Junio de 2025
Años: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 66
EXPEDIENTE: 2421-2025
SOLICITANTE
IRAN MARTINEZ REYES, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.499.904, domiciliado en la Calle Porvenir, entre Calle Paraíso y Calle Milagro del Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE CARLINA DEL VALLE GARCIA TIGRERA, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 175.480.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Vista la anterior solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO que se recibió mediante Distribución de fecha 13/06/2025, presentada por el (la) ciudadano (a) IRAN MARTINEZ REYES, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.499.904, domiciliado en la Calle Porvenir, entre Calle Paraíso y Calle Milagro del Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono Nro. 0412-0699904, correo electrónico iran322@hotmail.com, debidamente asistido por la profesional del derecho CARLINA DEL VALLE GARCIA TIGRERA, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 175.480, Número telefónico 0424-6355311, correo electrónico carlin.agt.@gmail.com, le da entrada quedando anotado con el Nº _2421-2025, en nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, este Órgano Jurisdiccional observa que el ( la) solicitante ya identificado, pide la rectificación del acta de nacimiento de su hija VALERY ALEJANDRA MARTINEZ NAVARRO, signada con el Numero 953, a los fines de que en la referida acta de nacimiento al momento de presentar a su hija ante el Registro Civil, era portador del Pasaporte Provisional Nº 0226501, otorgado por la República de Cuba expedida en fecha 30 de octubre del año 2003 y con fecha de vencimiento 29 de octubre del año 2009, siendo que actualmente ha cambiado su estatus legal de permanencia en la República Bolivariana de Venezuela ya que en fecha 08 de octubre de 2024, le es otorgado su condición de Residente tal como consta en la fotocopia de cedula de identidad Nº E-84.499.904.
Al respecto es importante señalar que el ciudadano IRAN MARTINEZ REYES, anteriormente identificado, está imposibilitado para presentarse ante el tribunal como solicitante en la presente rectificación de acta de nacimiento, por cuanto no tiene cualidad debido a que el acta de nacimiento a rectificar corresponde a la ciudadana VALERY ALEJANDRA MARTINEZ NAVARRO; quien posee la cualidad para comparecer ante cualquier Tribunal a solicitar la rectificación de su acta de nacimiento ya que no consta en autos ningún impedimento para ello.
En este sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Resaltado del Tribunal
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.” Resaltado del Tribunal
No obstante en lo expuesto, se puede observar que el (la) ciudadano (a) IRAN MARTINEZ REYES, aunque es en su identificación que hubo el cambio, no es su acta de nacimiento, y aun habiendo consignado los recaudos o documentos con que acompaño la solicitud no demuestra su facultad para actuar en nombre de su hija quien es mayor de edad, no le da cualidad plena para su legitimación activa, ya que por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación, resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que los Órganos Jurisdiccionales obre con arreglo a la Ley, para activar como ocurre en este caso, los mecanismos mediante la jurisdicción voluntaria acorde con los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO distinguida con el Nº 2421 -2025, en nomenclatura llevada por este Juzgado.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DIECISIETE (17) de JUNIO de 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. E.F
La Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 PM, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya
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