REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE JUNIO DE 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 803-2025
SOLICITANTES: YELITDA TERESA GUANIPA PAZ y SALVADOR CASTELAN HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PEREIRA, INPREABOGADO N° 178.709.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 386-2022 de fecha: 12/08/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formulada en jornada de Tribunal móvil en fecha: 20/05/2025, por los ciudadanos: YELITDA TERESA GUANIPA PAZ y SALVADOR CASTELAN HERNANDEZ, asistidos por el abogado: LUIS PEREIRA, Inpreabogado N° 178.709; correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
En fecha: 21/05/2025, siguiendo instrucciones emanadas de la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por orden de la Sala de Casación Civil, se le da entrada y admite la precitada solicitud, en la cual el ciudadano: SALVADOR CASTELAN HERNANDEZ, por video llamada realizada mediante la aplicación WhatsApp, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, presentada por su cónyuge, la ciudadana: YELITDA TERESA GUANIPA PAZ y con los hechos narrados en ella. En auto de misma fecha se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 10-11).
En fecha: 26/05/2025, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 12-13).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la “Urbanización Villas Bremen, Sector San Bosco, Casa N° 05, Coro, Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo, en relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. Igualmente, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: YELITDA TERESA GUANIPA PAZ y SALVADOR CASTELAN HERNANDEZ, contrajeron matrimonio ante el Director de Asuntos Civiles del Municipio Tocópero, Estado Falcón, en fecha 23/12/2008, según consta en Acta N° 38. Que por desavenencias y problemas que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, acuden de mutuo acuerdo a solicitar muy respetuosamente se decrete el divorcio. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YELITDA TERESA GUANIPA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.980, teléfono 0412-415-6802, domiciliada en Urbanización Villa Bremen, Sector San Bosco, casa Nº5, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y SALVADOR CASTELAN HERNANDEZ, mexicano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-G00980789, Clave de Elector N° CSHRSL58061430H400, domiciliado en Andador Rio Tula, Nº 39, esquina Rio medio, Veracruz, Estados Unidos Mexicanos; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Director de Asuntos Civiles del Municipio Tocópero del Estado Falcón, en fecha 23/12/2008, según consta en Acta N° 38. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Director de Asuntos Civiles del Municipio Tocópero del Estado Falcón, en fecha 23/12/2008, según consta en Acta N° 38, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DOS (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 803-2025
SENTENCIA DEFINITIVA N° 813-2025