REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 30 de junio de 2025
Años: 215° y 166°


VISTOS:

EXPEDIENTE: 788-2025
DEMANDANTE: YANEIRA MARGARITA NUÑEZ LUGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALFREDO FLORES MEDINA, Inpreabogado N° 48.702.
DEMANDADOS: HÉCTOR POLANCO y ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA, el primero en calidad de declarante o autor del contenido del documento de construcción y del documento de Aclaratoria del documento de construcción, y ambos como otorgantes de los mencionados documentos.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO HÉCTOR POLANCO: FABIOLA POLANCO, Inpreabogado N° 171.256
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDO ROQUE DE LIMA: RAFAEL GALINDEZ, Inpreabogado N° 39.919.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se inició el presente proceso judicial, contentivo de NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO ACLARATORIA DE UN CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL y por vía subsidiaria, NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA ACLARATORIA DE UN CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Y LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana: YANEIRA MARGARITA NUÑEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.166, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistida por el Abg. ALFREDO FLORES MEDINA, Inpreabogado N° 48.702; contra los ciudadanos: HECTOR POLANCO y ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.295.486 y V-3.832.544, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Rafael Sánchez López, entre calles San Juan Bosco y calle P. Marcaya, Casa S/N, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y el segundo domiciliado en la Urbanización Araguaney, calle Las Acacias, Quinta Victoria, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; ante El Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor, en fecha 24/03/2025, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 31/03/2025, se admite la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos: HECTOR POLANCO y ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA, mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 11/04/2025, se recibió escrito de la demandante mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar y anotación preventiva de la demanda.
En fecha 11/04/2025, se recibió diligencia de ciudadana YANEIRA MARGARITA NUÑEZ LUGO; asistida por el Abg. ALFREDO FLORES MEDINA, ambos arriba identificados, mediante la cual le otorga poder apud-acta.
En fecha 25/04/2025, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando aperturar el correspondiente cuaderno separado.
En fecha 28/04/2025, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación practicada del co-demandado HECTOR POLANCO.
En fecha 14/05/2025, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación practicada del co-demandado ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA.
En fecha 20/05/2025, el co-demandado, ciudadano ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA, asistido por el Abg. RAFAEL GALÍNDEZ le otorga poder apud-acta.
En fecha 23/06/2025, el co-demandado, ciudadano HECTOR POLANCO, asistido por la Abg. FABIOLA POLANCO le otorga poder apud-acta.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25/04/2025, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando aperturar cuaderno separado, librando oficio al Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón.(f. 01-02).
En fecha 20/05/2025, el co-demandado, ciudadano ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA, asistido por el Abg. RAFAEL GALÍNDEZ presenta escrito (f.23 al 33) y anexos (f.34 al 47), mediante el cual hace oposición a la medida decretada en fecha 25/04/2025.
En fecha 21/05/2025, se recibió diligencia del abogado ALFREDO FLORES, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas con el escrito de oposición. (f.50)
En fecha 21/05/2025, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GALINDEZ, mediante la cual vista la oposición a las pruebas formulada por el abogado actor, las hace valer en insiste que sean admitidas para su valoración. (f.51).
En fecha 23/05/2025, el tribunal admite las pruebas promovidas por el co-demandado, ciudadano ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA, mediante escrito de fecha 20/05/2025. (f.52)
En fecha 23/05/2025, se recibió diligencia del abogado ALFREDO FLORES mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas marcadas "B", "C", "D", y "E".(f.53)
En fecha 23/05/2025, se recibió escrito de promoción de pruebas (f.54 al 66) y anexos (f.67 al 122), presentado por el abogado ALFREDO FLORES; siendo agregadas y admitidas en fecha 23/05/2025 (f.123).
En fecha 02/06/2025, se recibió escrito de promoción de pruebas (f.125 al 142) y anexos (f.143 al 195) presentado por la representación de la parte accionada, abogado RAFAEL GALINDEZ.
En fecha 02/06/2025, se recibió diligencia del abg. RAFAEL GALINDEZ, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso probatorio (f.196 al 198). A tales efectos, en fecha 03/06/2025, el tribunal mediante auto admite y provee lo conducente para la evacuación de las pruebas promovidas por el abg. RAFAEL GALINDEZ, apoderado del co-demandado, ciudadano ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA. Asimismo, acuerda la prórroga solicitada por un lapso de 15 días. (f.199 al 206).
En fecha 03/06/2025, se recibió escrito complementario de promoción de pruebas, del apoderado actor, abg. ALFREDO FLORES. (f.207 al 214); en esa misma fecha, el tribunal admite y provee lo conducente para su evacuación. (f.215 al 221).
En fecha 04/06/2025, se recibió escritos presentados por el abogado ALFREDO FLORES de oposición a la admisión e impugnación a la promoción de las siguientes pruebas: imágenes satelitales, experticia e inventario de bienes, constancia de inscripción escolar o constancia de estudios e imágenes fotográficas. (f.224 al 228); e igualmente escrito de oposición e impugnación a los medios probatorios presentados en escrito de fecha 02/06/2025 (f.229 al 232).
En fecha 04/06/2025, se recibió escrito de oposición a la admisión e impugnación presentado por la demandante, ciudadana YANEIRA MARGARITA NUÑEZ LUGO, asistida por la Abg. MARIFLOR SANGRONIS, Inpreabogado N° 55.958, contra la Constancia de inscripción catastral marcada "D", copia del acta de nacimiento marcada "P" y las 16 fotografías. (f.234)
En fecha 04/06/2025, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GALINDEZ, mediante la cual impugna las pruebas de informes admitidas por este despacho identificadas en auto de admisión de pruebas de la parte demandante con los numerales 1, 2 y 3. (f.236 al 238)
Expone la parte actora al solicitar la medida lo siguiente:
Que la demanda tiene por objeto, obtener el pronunciamiento judicial de NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA o subsidiariamente NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN, junto con la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, del documento denominado Aclaratoria del Contrato de Construcción inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 6/12/2024, que constituye el documento fundamental de la demanda y objeto de las pretensiones de Nulidad que fueron ejercidas; fundada en el hecho de que, dicho documento fue otorgado por los demandados en fraude a la Ley, violentando la Fe Pública Registral y para causarle un daño patrimonial, en su condición de copropietaria de los bienes de la comunidad de gananciales que existe entre ella y su ex cónyuge ROQUE DELIMA URDANETA, quien ha estado fraguando y utilizando las formas legalmente existentes, para EXTRAER, ARRANCAR formalmente la CASA QUINTA del patrimonio conyugal, subsumiendo el inmueble dentro de la categoría de sus bienes propios, sin contar con su consentimiento, inscribiendo documentos ante la Oficina de Registro Público, que contienen menciones falsas, violando sus derechos.
Que Doctrinaria y jurisprudencialmente, ha sido requerida la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, ambos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de probar el buen derecho que reclama, invoca el valor probatorio que emana de los documentos públicos consignados junto al libelo de demanda.
Que para demostrar la apariencia del buen derecho que reclama, el Acta de Matrimonio es prueba auténtica de que estuvo casada con el demandado ROQUE DELIMA, de donde deviene la fecha del nacimiento del matrimonio y de la comunidad conyugal; el documento mediante el cual se adquirió la casa quinta, adminiculada a la anterior, demuestra al menos como indicio, que dicho bien es de la comunidad conyugal, que uno de los fundamentos en los cuales ha basado las pretensiones ejercidas, radica en el hecho que la propiedad de la Casa-Quinta, fue adquirida por el ciudadano ROQUE DELIMA (parte demandada), indicando que su estado civil era SOLTERO siendo CASADO, lo que cual constituye un Delito Penal tipificado como falsa Atestación ante un Funcionario Público.
En cuanto, al periculum in damni, la revisión de los documentos de la casa que consignó, pueden dar el indicio, sino plena prueba, de que su ex-cónyuge pudiera disponer de ella junto con el terreno donde está enclavada en cualquier momento, sin que, para cualquier adquirente, sea real o ficticio, exista alguna irregularidad en la enajenación del inmueble, en total, absoluto y directo perjuicio, a su derecho de propiedad.
Que en ejercicio del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en petición a la protección que el Estado garantiza sobre el derecho a la vivienda para ella y su familia, como condición y derecho inherente al ser humano, y de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 100% DEL BIEN INMUEBLE que a continuación se describe: Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Araguaney calle Las Acacias, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son. NORTE, parcela N.E. 3. SUR, PARCELA N.E. 5. ESTE, parcela N.E. 5 y OESTE calle interna del parcelamiento (Calle Las Acacias, en virtud de que es imposible escindir en los hechos, una cosa de la otra (o sea, separar el terreno de la casa, o viceversa), porque efectivamente, si hoy día su derecho constitucional a la propiedad se encuentra vulnerado, por el Documento Aclaratoria que impugnó, con más razón, durante el tiempo que tarde este proceso (Periculum in mora) su ex cónyuge puede enajenar tanto el suelo como la edificación enclavada sobre él, que en definitiva es la casa donde actualmente conviven, la sede del hogar conyugal, lo que ocasionaría un grave daño a sus derechos como ex cónyuge y co-propietaria de los bienes de la comunidad conyugal, que si bien culminó el día que se divorciaron, aún existe indivisa; y sobre tales gananciales, tiene derecho a la mitad (50%) conforme a la Ley.
Que solicita la medida porque busca conservar la titularidad del mueble (CASA-QUINTA), asegurando así, que a posteriori, como lo ordena la Ley, se proceda a la liquidación de la disuelta comunidad conyugal, de manera que pueda asegurarse patrimonialmente, una justa distribución de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, sin que opere el enriquecimiento sin causa de su ex cónyuge.
En la oportunidad legal correspondiente la parte codemandada ciudadano ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA, se opone al decreto de la medida alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la demandante en fecha 30/08/2003, según acta de matrimonio anexa por la parte actora marcada "B" (f.20 al 22 de la pieza principal); que fue disuelto según expediente de Divorcio por Desafecto aperturado en fecha 15/11/2019.
Que el inmueble sobre el que pesa la medida decretada por este tribunal en fecha 25/04/2025, no pertenece ni perteneció jamás a la comunidad conyugal entre los ex-cónyuges ROQUE JOSE DELIMA URDANETA y YANEIRA MARGARITA NÚÑEZ LUGO, pues la comunidad conyugal entre ellos está compuesta por otros bienes como lo son: dos (2) vehículos, y LOS ENCERES DEL HOGAR que se encuentran en su casa pues es el único propietario del inmueble objeto de este procedimiento, ya que el mismo se construyó cuando se había divorciado de su primera esposa.
Que al contraer segundas nupcias con la demandante la casa-quinta estaba construida antes de la fecha 30/08/2003, lo que pone en evidencia que la acción desplegada por la ciudadana demandante, obedece a falsas maquinaciones, intrigas, mentiras a través de medios y artificios para apoderarse de la casa-quinta en comento, simulando haber construido dicho inmueble dentro de la comunidad conyugal de gananciales, que hasta el día de hoy no ha sido liquidada en forma judicial ni extrajudicial.
Que de conformidad con los artículos 585, 600, 601, 602, 603 у 604 del Código De Procedimiento Civil fundamenta de la siguiente manera: PRIMERO: la no procedencia de la medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) sobre el inmueble antes descrito, propiedad del ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, por ser contraria a derecho, y no representa peligro alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto el inmueble no pertenece ni perteneció a la comunidad conyugal antes citada. Igualmente resalta el error de la demandante al incluir como documento fundamental de la demanda y objeto de las pretensiones de nulidad el documento de adquisición del terreno adquirido ocho años antes que contrajera matrimonio civil con la demandante, entonces dónde queda el articulo tres (3) del Código Civil, la ley no tiene efecto retroactivo, que a todas luces dicho bien no puede incluirse a capricho de la demandante un bien propio de su ex cónyuge, y pide al tribunal quede así establecido. SEGUNDO: que la demandante una vez disuelto el vinculo conyugal con el ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, no liquidó la comunidad conyugal de gananciales mal que bien no está determinado jurídicamente el (50%) que le corresponde a cada cónyuge de conformidad a los artículos 141, 148 y 149 del Código Civil. Que la demandante erró al demandarlo por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y DE SU ASIENTO REGISTRAL Y POR VÍA SUBSIDIARIA NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA ACLARATORIA DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y LA NULIDAD DE SU ASIENTO REGISTRAL sin haber cumplido previamente con la liquidación de la comunidad de gananciales y así poder establecer a ciencia cierta cuáles son los bienes de la tan nombrada comunidad conyugal entre los ex-cónyuges, de no ser así la demandante está violando normas de orden público de conformidad con los artículos 173, 174, 175, 176, 177 del Código Civil vigente. TERCERO: la demandante solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble que no pertenece ni perteneció a la comunidad, no cumple con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay o existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que los documentos que señalan como documentos fundamentales no hacen plena prueba para que este tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el cien por-ciento (100%) del bien inmueble. Que tal requisito de la presunción grave del derecho que se reclama es inexistente. Enfatiza que la parte demandante no llena los extremos exigidos por la ley en lo atinente al FUMUS BONI IURIS alegando que dicho requisito ha quedado demostrado en el acta de matrimonio prueba autentica que estuvo casada con el demandado ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, y donde se deviene la fecha del matrimonio y de la comunidad conyugal, cosa que no es así.
Que la parte demandante desconoce totalmente ese segundo requisito exigido por el código de procedimiento civil en los artículos 585, 586, 587, 588, 589, a tales efectos en el escueto escrito de fundamentación de la medida preventiva no aparece por ninguna parte otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo o mora, además, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de acompañar el respectivo JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (articulo 936 C.P.C). de testigos debidamente autenticado por alguna notaria pública y ratificados en la articulación probatoria OPE LEGE de conformidad al artículo 602 del código de procedimiento civil a fin de dar cumplimiento a las garantías del contradictorio
Por último impugna a todo evento el capitulo segundo ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA y las jurisprudencias citadas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia (TSJ) NUMERO RC. 000805 fecha 5/12/ 2014 y donde entre otras cosas señaló claramente que existe una CAUTELA ESPECIFICA O DETERMINADA PARA ESTE TIPO DE DEMANDA..., este criterio jurisprudencial debe ser desechado por el tribunal de la causa, habida cuenta que, hasta la fecha de hoy 20/05/2025, no ha quedado demostrado en autos, en la presente causa, la supuesta simulación orquestada según la parte demandante por el ciudadano demandado ROQUE JOSE DELIMA URDANETA. Solicita, de conformidad con los artículos 600 al 604 del Código de Procedimiento Civil, anule por contrario imperio la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por no reunir los dos requisitos exigidos por la ley reservándose el derecho de promover pruebas y elementos de convicción que el inmueble objeto de este procedimiento no pertenece a la comunidad de gananciales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS EN LA INCIDENCIA CAUTELAR
Pruebas aportadas por la parte actora:
Invoca el merito favorable de los autos, el cual no constituye en sí un medio de prueba conforme al criterio unánime de nuestro máximo Tribunal; no obstante, a todo evento, ratifica el valor probatorio que emana de los documentos públicos acompañados al libelo marcados "A", "B", "C", "D" y "E", sobre los cuales el tribunal se pronunciará en lo adelante.
1.1- Copia de Documento Aclaratoria del Contrato de Construcción objeto de las pretensiones de Nulidad que fueron ejercidas, Marcado "A" (f. 16 al 19 Pieza Principal-f.67 al 74 cuaderno de medidas); que al no ser atacado por la parte contra quien se opuso, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que en fecha 06/12/2024, el co-demandado, ciudadano HÉCTOR POLANCO, en virtud de la omisión involuntaria en el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 03/05/2006, Tomo 8, número 36, Protocolo Primero, declara que la fecha exacta de construcción de la vivienda fue en febrero del año 2002. Así se establece.
1.2- Copia de Actas de Matrimonio celebrado en fecha 30/08/2003, Marcado "B" (f. 20 al 22 Pieza Principal-f.75 al 78 cuaderno de medidas); no fue desvirtuada por la parte contra quien se opuso y merece valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la demandante y el ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA codemandado de autos contrajeron matrimonio civil en fecha 30/08/2003. Así se establece.
1.3- Copia de Sentencia de Divorcio de fecha 16/12/2019, (Marcado "C" f. 23 al 27 Pieza Principal- marcado "C" f.79 al 82 cuaderno de medidas); por cuanto se observa que el instrumento no fue tachado por la contra parte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en fecha 16/12/2019 se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a la demandante, ciudadana YANEIRA MARGARITA NÚÑEZ LUGO con el codemandado, ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA. Así se establece.
1.4- Copia del documento de adquisición de terreno sobre el cual se encuentra enclavada el inmueble sobre el cual recae la medida en cuestión, protocolizado en fecha 26/09/1995, (Marcado "D" f. 28 al 32 Pieza Principal- marcado "D" f.83 al 87 cuaderno de medidas); al respecto, el tribunal se pronunciará más adelante.
1.5- Copia del Contrato de Construcción, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 03/05/2006, bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero, referido a la Casa Quinta sobre la cual recae la medida en cuestión; Marcado "E" (f. 33 al 37 Pieza Principal- f.88 al 94 cuaderno de medidas); por cuanto no fue atacado por la parte contra quien se opuso, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el co-demandado, ciudadano HÉCTOR POLANCO, declara que mediante contrato verbal celebrado con el co-demandado ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V.-3.832.544, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, construyó con dinero de su propio peculio, a sus propias expensas y para su única y exclusiva propiedad, un inmueble sobre un terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda, Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: parcela N.E 3; SUR: N.E 5; ESTE: N.E 5; y OESTE: calle interna del Parcelamiento. Así se establece.
1.6- Copia simple de documento de adquisición de terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 05/02/2010, bajo el N° 2010.285, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.694, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, (Marcado "marcado "F" f.95 al 98 cuaderno de medidas) para demostrar que actuó como comprador declarando su verdadero estado civil, o sea, casado; el tribunal se pronunciará más adelante.
1.7- Copia simple de contrato de compra-venta de terreno protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11/09/2014, bajo el N° 2010.285, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.694, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, ("marcado "G" f.99 al 104 cuaderno de medidas); el tribunal se pronunciará más adelante.
1.8- Copia certificada de Contrato de Construcción, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21/04/2025, bajo el N° 34, Folio 253, Tomo 3 del protocolo de transcripción del presente año (marcado "H" f.105 al 113 cuaderno de medidas; el tribunal se pronunciará más adelante.
1.9- Copia Certificada del Expediente del inmueble en cuestión que reposa en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (marcado "I" f.114 al 122); que al no ser impugnada por la parte contra quien se opuso se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el tribunal se pronunciará más adelante.
1.10- Copia del plano correspondiente a la adecuación de variables urbanas fundamentales (permiso de construcción), signado con el Nº 33.467, de fecha 13/02/2004 para el parcelamiento Araguaney, ubicado en la Urbanización Independencia entre la I y II etapa, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón (f. 214 cuaderno de medidas); el tribunal se pronunciará más adelante.
1.11- Prueba de informes a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; se libró Oficio N° 102-2025, a fin de que informe en relación al ciudadano: ROQUE JOSE DELIMA URDANETA,: a. Si en sus archivos existe expediente administrativo de un inmueble a su nombre, ubicado en el Parcelamiento Araguaney, identificado como Parcela E4, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. b. En caso de ser afirmativo lo anterior, informe sobre la existencia de la inscripción de dicho inmueble en el sistema catastral computarizado, a los efectos de verificar su status en cuanto, al pago de obligación o tributos inmobiliarios y la generación de Solvencias Municipales. c. según los registros que lleva, si en el lapso transcurrido entre los años 2002 hasta el año 2004, ambos inclusive, o sea, en el lapso de 3 años consecutivos, el ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, canceló las obligaciones tributarias con el Municipio y solicitó solvencia Municipal para dirigirse a la Oficina de Ingeniería o Planeamiento Urbano Municipales, con la finalidad de solicitar el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN y la Certificación de la Adecuación de Variables Urbanas (Zonificación), para iniciar la construcción de una vivienda sobre la mencionada Parcela E4 del Parcelamiento Araguaney, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme lo ordenaban la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Municipal vigentes en esa época. d. Según los registros que lleva, si en el segundo trimestre del año 2.006, el ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, canceló las obligaciones tributarias con el Municipio y solicitó Solvencia Municipal y Cédula Catastral para Registrar Documento de construcción de una casa, sobre la mencionada parcela E4 del Parcelamiento Araguaney, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. e. Según los registros que lleva, si en el último trimestre del año 2.024, el ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, canceló las obligaciones tributarias con el Municipio y solicitó Solvencia Municipal y Cédula catastral para Registrar Documento de construcción o aclaratoria, relacionada con una casa enclavada sobre la mencionada parcela E4 del Parcelamiento Araguaney, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. Dicha prueba fue impugnada por la contraparte por considerarla impertinente. Por cuanto no consta en autos las resultas; éste Tribunal nada tiene que mencionar al respecto. Así se establece.
1.12- Prueba de informes a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; se libró Oficio N° 103-2025, a fin de que informe en relación a el tribunal se pronunciará más adelante la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización “Araguaney” (ASOARAGUANEY): a. Si en sus archivos, documentos y sistema, existe Expediente Administrativo de un inmueble a su nombre (como propietaria original) que fue destinado a la venta por Parcelas, denominado Parcelamiento Araguaney, ubicado en la Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. b. En caso de ser afirmativo lo anterior, informe sobre la existencia de la inscripción de dicho inmueble en el sistema catastral computarizado, a los efectos de verificar su status en cuanto al pago de obligación o tributos inmobiliarios y la generación de Solvencias Municipales. c. Informe según los registros que lleva, si en el lapso transcurrido entre los años 2.002 hasta 2.006, ambos inclusive, o sea, en ese lapso de 5 años consecutivos, la referida Asociación Civil “ASOARAGUANEY” canceló las obligaciones tributarias con el Municipio y solicitó Solvencia Municipal para dirigirse a las Oficinas de Ingeniería o Planeamiento Urbano Municipales, con la finalidad de solicitar el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN y la Certificación de la Adecuación de Variables Urbanas (Zonificación), para el parcelamiento Araguaney, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme lo ordenaban la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Municipal vigente en esa época. Dicha prueba fue impugnada por la contraparte por considerarla impertinente, por cuanto no consta en autos las resultas, éste Tribunal que nada tiene que mencionar al respecto. Así se establece.
1.13- Prueba de informes a la Secretaria Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; se libró Oficio N° 104-2025, a fin de que informe si en relación al ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA: a. Existe Expediente Administrativo de un inmueble a su nombre, ubicado en el Parcelamiento Araguaney, identificado como parcela E4, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. b. De ser afirmativo lo anterior, informe según los registros que lleva, si en el lapso transcurrido entre los años 2.002 hasta 2.004, ambos inclusive, o sea, en ese lapso de 3 años consecutivos, el ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, solicitó PERMISO DE CONSTRUCCIÓN y la Certificación de adecuación de Variables Urbanas Fundamentales (Zonificación), para iniciar la construcción de una vivienda sobre la mencionada parcela E4 del Parcelamiento Araguaney, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme lo ordenaban la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Municipal, vigentes en esa época. c. De ser afirmativo lo anterior, informe los datos correspondientes a los Permisos de Construcción y de la Certificación de la Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales (Zonificación), que le fueron otorgados dentro de ese lapso. Dicha prueba fue impugnada por la contraparte por considerarla impertinente; dado que no consta en autos las resultas, el Tribunal nada tiene que mencionar al respecto. Así se establece.
1.14- Prueba de informes a: la Empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A. (HIDROFALCÓN); se libró Oficio N° 105-2025; a fin de que informe si en relación al ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.832.544, a. Existe Expediente de un inmueble a nombre del ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, ubicado en el Parcelamiento Araguaney, identificado como parcela E4, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, o si tiene alguna otra dirección según sus registros. b. Si existe una solicitud hecha a esa empresa pública, en el lapso comprendido entre los años 2.002 al 2.004 ambos inclusive, para que certificara la factibilidad de otorgar el servicio de acueducto y recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, prestados por HIDROFALCÓN, C.A, en relación con el mencionado inmueble. c. Informe a este Tribunal la fecha inicial del contrato de servicios suscrito con la empresa HIDROFALCÓN, número anterior y número actual del referido contrato, o su número de cuenta según la modalidad que use para su control. Si bien el resultado de la prueba cursa al folio 273 del cuaderno de medidas y no fue impugnada por la parte contra quien se opuso; al respecto, el tribunal se pronunciará más adelante.
1.15- Prueba de informes a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); se libró Oficio N°106-2025, a fin de que informe si en relación al ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA: a. Existe un expediente de un inmueble a su nombre, ubicado en el Parcelamiento Araguaney, identificado como parcela E4, Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, o si tiene alguna otra dirección según sus registros. b. Si existe una solicitud de factibilidad de servicio eléctrico hecha a esa empresa pública, en el lapso comprendido entre los años 2.002 al 2.004 ambos inclusive, para que certificara la factibilidad de otorgar el servicio eléctrico en el mencionado inmueble. c. Informe a ese Tribunal la fecha inicial del contrato de servicios suscrito con la empresa CORPOELEC, número anterior y número actual del referido contrato, o su número de cuenta según la modalidad que use para su control. Aún cuando dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, no consta en autos las resultas; por lo que nada tiene mencionar éste Tribunal al respecto. Así se establece.
Las pruebas ofrecidas por el co-demandado ROQUE DE LIMA durante la articulación probatoria, que fueron admitidas consisten en lo siguiente:
DOCUMENTALES:
2.1- copia certificada del Expediente de Divorcio de los ciudadanos ROQUE JOSE DELIMA URDANETA y YANEIRA MARGARITA NUÑEZ LUGO, emanada del emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente al Asunto JMS-S-2019-922, anexo marcado "A" (f.34 al 42); por cuanto se observa que el instrumento no fue tachado por la contra parte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que dada la manifestación de voluntad contenida en el libelo, en fecha 16/12/2019 se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a la demandante, ciudadana YANEIRA MARGARITA NÚÑEZ LUGO con el codemandado, ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA. Así se establece.
2.2- Fotografía parcial de un vehículo: marca CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, PLACA AGX-62E, anexo marcado "B" (f.43); la cual fue impugnada por la parte demandante, y aún cuando fue ratificada por el promovente, éste tribunal luego de su análisis, concluye que la misma no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.
2.3- Certificado de registro de vehículo N°8XAJ200G099547492-1-1, anexo marcado "C" (f.44). Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandante, y aún cuando fue ratificada por el promovente, éste tribunal luego de su análisis, concluye que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.
2.4- Denuncia presentada ante el EJE INVEST HURTO Y ROBO DE VEH ZULIA, en fecha 09/04/2019, anexa con la letra "D" (f.45). Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandante, y aún cuando fue ratificado por el promovente, éste tribunal luego de su análisis, concluye que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.
2.5- Inventario de mobiliario y equipos, marcado con la letra "E" (f.46), el cual fue impugnado por la parte demandante, y aún cuando fue ratificada por el promovente, éste tribunal luego de su análisis, concluye que la misma no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.
2.6- Copia simple del libro de pago del Instituto Educativo Fray Martin de Porres correspondiente al ciudadano ROQUE JOSE ANTONIO DELIMA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.178.661, hijo del demandado (marcado “A”-f.143 al 147); fue impugnada por el oponente por considerarla inconducente e impertinente. En torno a su valoración el tribunal se pronunciará más adelante.
2.7- Copia certificada de renovaciones de seguro del Fondo de Salud para los afiliados y sus beneficiarios del IPP IUTAG correspondiente a los años 2000 al 2024, teniendo como titular al ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA (Anexo “B”; f.148 148 al 173); fue impugnada por el oponente por considerarla inconducente e impertinente. Al respecto de su valoración, el tribunal se pronunciará más adelante.
2.8- Carta de residencia emanada por el Concejo Comunal “Sur La Paz” Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA (Anexo “C”; f.174); fue impugnada por el oponente por considerarla inconducente e impertinente. Al respecto el tribunal se pronunciará más adelante.
2.9- Copia simple de Constancia de inscripción catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón (marcada “D”; f.175); la cual fue impugnada por la demandante. Por cuanto se evidencia una incongruencia en su contenido, pues la persona que firma, SOLANGEL ROMERO, no es la misma que se menciona como suscriptor, vale decir, Ing. FRANCISCO RAMON LAZARO PARTIDAS, jefe de Departamento de Catastro e Inquilinato; no puede ser valorada por éste Tribunal.
2.10- Imágenes satelitales adquiridas mediante el programa informático Google Earth correspondiente al año 2003 (Anexos “E”, “F” y “G”; f.176 al 180); fue impugnada por el oponente por considerarla inconducente e impertinente. El Tribunal se reserva su apreciación para cuando se pronuncie sobre la experticia promovida a objeto de verificar su autenticidad ya que ambas deben ser adminiculadas para su correcta valoración.
2.11- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, de los ciudadanos ROQUE JOSE DELIMA URDANETA y YANEIRA MARGARITA NUÑEZ LUGO, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente al Asunto JMS-S-2019-922 (Anexo “H”); por cuanto ya fue valorado con las pruebas aportadas por la parte actora, se da por reproducida la valoración efectuada por este Tribunal en el numeral “1.3”. Y así se establece.
2.12- Plano de adecuación de variables urbanas fundamentales (permiso de construcción), signado con el Nº 33.467 de fecha 13/02/2004, para el parcelamiento Araguaney, ubicado en la urbanización independencia entre la I y II etapa, certificado por el Ing. ROMULO HERNANDEZ en su condición de jefe de la oficina de Ingeniería Municipal, expedida el 21/05/2025. (Marcado “I”; f.187); el tribunal se pronunciará más adelante
2.13- Fotografías del inmueble en cuestión de los años 1996, 1997 (marcados "J,K,L,M,N,O"; f.188 al 193; fue impugnada por el oponente por considerarla inconducente, impertinente e incorrecta su promoción. Al respecto el tribunal se pronunciará más adelante.
2.14- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ROQUE JOSÉ ANTONIO DE LIMA JORDÁN, hijo del co-demandado ROQUE DE LIMA (Anexo "P") Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandante, luego de su análisis, éste tribunal concluye que versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto como lo es la filiación que existe entre el titular del acta y el co-demandado. Así se establece.
2.15- Prueba de informe: Al Instituto Educativo Fray Martin de Porres, se libró oficio N° 096-2025, a los fines de que informe al Tribunal si el ex alumno ROQUE JOSE ANTONIO DELIMA JORDAN, tenía su domicilio en la Urbanización Araguaney, casa sin número, de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, si cursó el año escolar 2000-2001 en dicha institución; Dicha prueba fue impugnada por la contraparte por considerarla impertinente; dado que no consta en autos las resultas, el Tribunal nada tiene mencionar al respecto. Así se establece.
2.16- Prueba de informe: Al Fondo de Salud para los afiliados y beneficiarios del IPP IUTAG, se libró oficio N° 097-2025, a objeto de que informe al Tribunal, si el demandado DELIMA URDANETA ROQUE JOSE, código 00014, cedula N° 0003832544, tiene como su dirección la Urbanización Araguaney, calle Los Roques sin número, Coro, desde el año 2000 al 2024; y si la demandante YANEIRA MARGARITA NUÑEZ LUGO, aparece en la renovación correspondiente a los años 2003 al 2023. La resulta cursa al folio 278 del cuaderno de medidas; fue impugnada por el oponente por considerarla inconducente e impertinente. Al respecto el tribunal se pronunciará más adelante
2.17- Al Consejo Comunal "Sur La Paz", número MPPCPS/011368, código SITUR N° 11-1402-001-0017, en la persona de JANIRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.703.860, en su condición de líder de calle, se libró oficio N° 098-2025, a los fines de que informe al Tribunal: si el ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, tiene su residencia desde febrero del año 2000 en la siguiente dirección: Parcelamiento Sur La Paz, calle Douglas Hidalgo con Calle Francisco de Miranda, casa sin número, parcela E-4. La resulta cursa al folio 275 de cuaderno de medidas; fue impugnada por el oponente por considerarla inconducente e impertinente. Al respecto el tribunal se pronunciará más adelante.
2.18- Prueba de informe: al Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, se libró oficio N° 099-2025, a los fines de que informe al Tribunal: si existe registrada una partida de nacimiento de fecha 27/09/1984, folio 75 a nombre de ROQUE JOSE ANTONIO DELIMA JORDAN, de los libros de nacimiento del municipio Miranda; las resultas cursan al folio 270 y 271 del cuaderno de medidas. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandante; al respecto, éste tribunal luego de su análisis, concluye que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.
2.19- Prueba de informe: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se libró oficio N° 100-2025, a objeto de que informe al Tribunal, si existe una denuncia por delito de robo de vehículo automotor ante el Eje de Investigaciones, Hurto y Robo de Vehículos Zulia, expediente K-19-0437-00109, de fecha: lunes 08 de abril de 2019, del vehículo: marca DAIHATSU, modelo TERIOS TOUTH M// J200LG-GMPFZ-A, color AZUL, AÑO 2009, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, 5 PUESTOS, placa AA583KB, serial de carrocería 8XAJ200G099547492, serial del motor 3SZ 4 CILINDROS, serial del chasis 8XAJ200G099547492. Las resulta cursan a los folios 284 al 285. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandante; al respecto, éste tribunal luego de su análisis, concluye que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.
2.20- Prueba de informe: Al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT Falcón) , se libró oficio N° 101-2025, a objeto de que informe al Tribunal: si el vehículo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, año 2007, color AZUL, clase SEDAN, serial del motor 37V385123, placa AGX-62E, uso PARTICULAR, 4 PUESTOS, serial de carrocería BZ1MJ60037V385123 está a nombre de la ciudadana YANEIRA MARGARITA NUÑEZ LUGO; la cual fue impugnada por la contraparte, por cuanto no consta en autos las resultas, éste tribunal nada tiene que mencionar al respecto.
2.21- Prueba de experticia: Conforme a lo previsto en el artículo 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil como prueba libre, promueve la experticia de autenticidad en el caso específico de las fotografías satelitales marcadas; "E, F y G"; fue impugnada por la contraparte. Dicha prueba fue promovida para demostrar la autenticidad de las imágenes mencionadas en el numeral 2.10 del presente fallo, cuya valoración fue diferida hasta éste momento. Es necesario mencionar, que las imágenes fueron promovidas como documentales y no como prueba libre; y al respecto de su promoción es criterio unánime de las diversas salas de nuestro máximo Tribunal, ratificado en sentencia de Sala de Casación Civil, que en casos de "…impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…" (Exp. AA20-C-2020-000121, 26/05/2021, Ponente Mag: VILMA FERNÁNDEZ). De manera que, si bien es cierto, que el promovente al tiempo que promovió las imágenes, solicitó su experticia, al no haberse evacuado la misma, surte el mismo efecto de la no ratificación, por lo que, necesariamente deben ser desechadas por éste Tribunal. Así se establece.
2.22- Solicita se practique experticia sobre legajo de fotografías marcadas; "J, K, L, M, N, O", para lo cual consigna cámara fotográfica marca AGFA, modelo Live FF, Sensor Flash, Focus Free, 28 mm LENS. Las resultas cursan a los folios 293 al 305 del cuaderno de medidas; fue impugnada por el oponente por considerarla inconducente e impertinente. Al respecto el tribunal se pronunciará de seguidas.
Vale aclarar, que a los efectos de corroborar la existencia o no de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la actividad probatoria en los casos de oposición a las providencias cautelares está limitada a las pruebas que buscan desvirtuar los argumentos expuestos por el solicitante de la medida cautelar impuesta, demostrando que no están cubiertos los extremos legales para su mantenimiento o que existen motivos sólidos sustenten su modificación o revocación.
En cuanto a éste punto, la Sala de Casación Civil, en fecha 27/03/2016, Exp. N° 2009-000618, asentó lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala Civil, las pruebas ofrecidas por la demandante, identificadas en el presente fallo con los números: 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.14; así como las promovidas por el co-demandado ROQUE DE LIMA, numeradas: 2.6, 2.7, 2.8, 2.12, 2.13, 2.16, 2.17 y 2.22; no irradian efectos jurídicos en la presente incidencia, ya que no guardan relación con el cumplimento o no de los requisitos necesarios para decretar la medida, y sí, con el mérito del juicio principal, por lo que al emitir pronunciamiento al respecto sería adentrarse en materia del fondo de la causa. Y así se establece.
Como corolario de lo anterior, en relación a las impugnaciones planteadas por la accionante en fecha 21/05/2025 (f.50), 23/05/2025 (f. 53), 04/06/2025 (f.224 al 228; 234); y por el co-demandado, ciudadano ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA, en fecha 04/06/2025 (f.236 al 238), al no haberse otorgado eficacia jurídica a las pruebas mencionadas en el párrafo anterior, y desechadas las restantes por las razones señaladas en cada caso en particular, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Roche define las medidas cautelares, como "…un instrumento eficaz para la tutela efectiva que garantiza la Constitución (Art.26)." Por tanto, el poder cautelar se concibe como una institución de carácter asegurativo, toda vez que nace con el objeto de preservar el fallo definitivo del juicio principal, en tal virtud, se concibe como una protección procesal de las partes en un litigio; "...pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…" (Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, 2010)
De lo anterior se deduce que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, definida por Calamadrei como "ayuda de precaución anticipada y provisional". Es así, como el poder cautelar se concibe como función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, que emerge al auxilio de las partes, para garantizar las resultas de un juicio. Para COUTURE, su finalidad “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”; conviniendo todos, en su efecto temporal y protector; y se decreta sobre la base de una presunción, tal como lo refiere La Roche: "la instrumentalidad es hipotética porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal subsiguiente sea a favor de aquel a quien ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro, pues existen casos en que la medida tiene una instrumentalidad eventual destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos". (Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, 2010, pag.379)
Para determinar su procedencia o no, es necesario verificar los extremos de ley; y al respecto, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado de este Tribunal).
Así pues, dispone el artículo 585 ejusdem, que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando se verifiquen y queden demostrados el peligro en la demora y la presunción del derecho que se reclama.
Sobre el particular, señala la doctrina:
En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, 2000)
Así, la doctrina imperante de manera reiterada, afirma que se sustenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no sería solventado en la sentencia definitiva; y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche:
“CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”. (Obra: “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, 2005, pág. 509).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia de fecha 22/03/2024, con ponencia del Mag. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, expediente N° Exp. AA20-C-2024-000021, acotó lo siguiente:
"…es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado”.
Dicho de otra manera, la gravedad de la presunción conlleva un alto grado de subjetividad, y en consecuencia concierne a la soberana apreciación del juez, lo que supone, un alto margen de probabilidad que lleve su animus suficiente certeza para creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
El autor Eduardo Néstor De Lazzari en referencia a la presunción del buen derecho advierte:
“… el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.” ( “MEDIDAS CAUTELARES”, S.R.L., 1995, págs. 23 y 24).
Por otro lado, en relación al peligro en la demora, afirma Henríquez La Roche,:
“el periculum in mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. (Obra: “Comentarios del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263).
Al respecto advierte la Sala en la precitada sentencia:
"…en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio…" (Sala de Casación Civil, 22/03/2024, Ponente: Mag. Henry José Timaure Tapia, expediente N° Exp. AA20-C-2024-000021)
De modo que, el solicitante de una medida cautelar debe presentar al Tribunal, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto; ello en razón de que, tal como ha quedado suficientemente analizado por la doctrina, las medidas cautelares no procuran acelerar la satisfacción del derecho controvertido, únicamente se centran en suministrar anticipadamente los instrumentos idóneos para garantizar que la hipotética declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no sea ilusoria o inejecutable, dicho de otra manera, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el empleo de los medios aptos para asegurar que cuando se emita el pronunciamiento sobre el juicio principal, además de estar ajustado a derecho, sea prácticamente eficaz.
Es de hacer notar, que el artículo 588 ejusdem dispone, que el Juez, considerando las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, de allí que, la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino restringida a los límites fundamentales la propia norma estipula, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte interesada, no queda al arbitrio del Juez “desear” o “no desear”, por mandato legal está obligado a pronunciarse en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a pronunciarse en relación a la oposición formulada:
En relación al primer alegato del co-demandado en torno a la inclusión por parte de la demandante como instrumento fundamental de la demanda y objeto de la pretensiones de nulidad consistente documento de propiedad del terreno marcado con la letra "D" donde se encuentra enclavado el inmueble en cuestión; del estudio del libelo y del escrito mediante el cual solicita la medida, se evidencia con meridiana claridad, que el único documento cuya nulidad se solicita en palabras textuales de la actora es el: "..,documento denominado Aclaratoria Del Contrato De Construcción inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de diciembre de 2.024, anotado bajo el N° 33, Folio 224 del Tomo 20 del Protocolo de transcripción del año 2.024…".
En cuanto a la no procedencia de la medida cautelar sobre el 100% del inmueble ya que no está determinado jurídicamente el porcentaje que corresponde a cada cónyuge dado que no se ha liquidado la comunidad conyugal de gananciales, no corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento al respecto toda vez que no guarda relación con la evaluación de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem para decretar la medida, ni con el procedimiento que se ventila en la presente causa. En relación a la anotación preventiva de la demandada, al no ser acordada por éste despacho, no hay lugar a referencia alguna.
Igualmente alega el co-demandado en su oposición, el incumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y no cumplió con la carga de realizar el justificativo de perpetua memoria. Al respecto, vale aclarar, que el justificativo no es un requisito exigido por la ley para solicitar una medida, es simplemente un medio que por apreciación doctrinaria se puede hacer para comprobar un hecho, a fin de demostrar el periculum in mora (Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, 2010, Pág. 390), más no tiene carácter obligatorio. Se constata de autos que la ciudadana YANEIRA MARGARITA NUÑEZ LUGO, requirió a tenor de lo previsto en los artículos 585, 587, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano: ROQUE JOSÉ DELIMA URDANETA, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Araguaney, calle Las Acacias en jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N.E 3; SUR: N.E 5; ESTE: N.E 5; y OESTE: calle interna del Parcelamiento.
Ahora bien, se obtiene del análisis íntegro de las actas que cursan en el cuaderno separado (Pieza de Medida), que la accionante al momento de solicitar la providencia cautelar hoy objetada consignó copia simple del documento de propiedad de la misma (posteriormente en copia certificada, vid. f.88 al 94). Igualmente consigna copia certificada del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio, evidenciándose de su contenido, la fecha en que inició el vínculo matrimonial (30/08/2003) y su disolución en fecha 16/12/2019.
En este contexto, puntualiza esta Juzgadora que está demostrado en los autos en prima facie el fumus boni iuris o presunción del buen derecho con los medios probatorios consignados en autos, específicamente con las copias certificadas de los documentos bajo estudio, que además de no haber sido impugnados, se tratan de documentos públicos; vale decir, el contrato de construcción del inmueble sobre el cual recayó la medida objetada, protocolizado previa disolución del vínculo conyugal, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03/05/2006, asentado bajo el N° 36, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2006. Igualmente, consigna en la incidencia copia certificada del documento cuya nulidad solicita por inexistencia, y por vía subsidiaria, por simulación, y que constituye el objeto del litigio; vale decir, la aclaratoria protocolizada en fecha 06/12/2024, bajo el N° 33, Folio 224 del Tomo 20 del Protocolo de transcripción del año 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
En torno al Periculum in mora: Indicó la representación judicial de la parte demandante en la actividad probatoria desplegada en la articulación de la presente incidencia, que "…ante el cúmulo probatorio promovido, debe existir al menos la verosimilitud o el "humo" o la "alta probabilidad" de que si hoy en día el derecho constitucional a la propiedad de YANEIRA MARGARITA NUNEZ LUGO, se encuentra vulnerado por el documento Aclaratoria que impugnó mi mandante en la demanda, con más razón durante el tiempo que tarde este proceso (PERICULUM IN MORA), el co-demandado ROQUE DE LIMA puede seguir desmembrando las ampliaciones o bienhechurías de la casa donde actualmente conviven, lo que ocasionaría un grave daño a sus derechos como ex cónyuge y co-propietaria de los bienes de la comunidad conyugal…" , es decir, que justifica la existencia del peligro en la mora por parte del demandado en un documento público que en ningún momento fue tachado o impugnado por el co-demandado, ciudadano ROQUE DE LIMA; por lo que, sin adentrarse en cuestiones y argumentos que deban ser revisados en la sentencia de fondo; y siendo que al no existir prohibición expresa que lo impida, hace a este sentenciadora a primera vista, considerar cumplido el requisito de existencia del periculum in mora en el presente procedimiento. Así se establece.
Nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterativo al advertir, que ante la solicitud de una medida cautelar se: “…debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada”. (Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional.
Igualmente, ha señalado la Sala de Casación Civil:
"…considera necesario, una vez expuestos los razonamientos precedentes, hacer referencia a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales, respectivamente, se garantiza a “…toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, tutelados de manera efectiva, hasta la obtención de la correspondiente decisión, resultado de un proceso en el cual prive la justicia (“…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”), y no las formas.
Esta referencia se produce para afianzar en esta oportunidad, el criterio jurisprudencial sostenido en numerosas decisiones de este Supremo Tribunal, según el cual la obligación de los jueces de garantizar justicia a través del proceso al cual haya lugar, debe superar cualquier formalidad…" (Mag. Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, 03/04/2013, Exp. AA20-C-2012-0000542)
Así las cosas, a modo de conclusión, y siguiendo los precitados postulados jurisprudenciales, determina esta jurisdicente que en el caso sub examine, la parte demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar, en los términos expuestos en el presente fallo, la existencia del humo del buen derecho que la asiste (Fumus boni iuris) y el Peligro en la mora (Periculum in mora), extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, forzosamente se debe decretar sin lugar por improcedente la oposición de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el indicado bien inmueble, la cual se mantiene hasta la actualidad. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes y a la luz de la normativa invocada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano: ROQUE JOSE DELIMA URDANETA, plenamente identificado en autos; asistido por el abogado: RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, Inpreabogado Nº 39.919. SEGUNDO: Se condena en costas al co-demandado, ciudadano ROQUE JOSE DELIMA URDANETA por haber resultado vencido en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se mantiene la medida acordada por este despacho en fecha 25 de abril de 2025.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. F C

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. FLORENCIA CANTINI Abg. NIKOL OBERTO.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg Nikol Oberto
Exp. 788-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 817-2025