REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, Trece (13) de junio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000134


PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil “POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A.”, asentado su documento estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de agosto de 1943, bajo el Nº 63, Folio 45-48 del Libro de Comercio, siendo su última acta modificada he inserta ante el mismo Registro mencionado bajo el Nº 9, tomo 13-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00029786-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado YANIOR OCHO MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.013.-

PARTE DEMANDADA: Compañía Aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 34-ARM I de fecha 10 de noviembre del 2009 .-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva).-

I
De la interposición de la Demanda

Mediante Libelo de demanday sus respectivos recaudos consignados, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2025, presentada por el abogado YANIOR OCHOA MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A.”, asentado su documento estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de agosto de 1943, bajo el Nº 63, Folio 45-48 del Libro de Comercio, siendo su última acta modificada he inserta ante el mismo Registro mencionado bajo el Nº 9, tomo 13-A,en fecha 14 de febrero de 2024,e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00029786-0, según se evidencia en el instrumento Poder debidamente otorgado por su representante legal el ciudadano FERNANDO MONTEIRO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.384.035, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 09-04-2024, anotado bajo el Nº 20, tomo 19, folios 62 al 64, en contra de SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 34-ARM I de fecha 10 de noviembre del 2009, en la persona del ciudadano NICOLÁS MANGIERI CAUTERUCCE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.786.142, en su carácter de presidente de la junta directiva o de los representantes judiciales de dicha compañía.Dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2025, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000134, habiéndose dictado auto de Despacho Saneador El 17 de febrero de 2025, posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2025, la parte demandante consignó diligencia en donde manifestó su imposibilidad de consignar las facturas en original, ya que las mismas se encuentran en poder de la parte demandada, así como tampoco tiene la posibilidad de consignar el acta constitutiva del SEGUROS LOS ANDES, C.A.,y en su defecto, consigna anexo a la diligencia, un obituario del ciudadano NICOLA MANGIERI FREDA, como prueba de que es el presidente del Seguro en mención.
En fecha 28 de febrero de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado YANIOR EULOGIO OCHOA MANEIRO, ya antes identificado donde en su diligencia indica que se le hace imposible obtener el acta constitutiva de Seguros los Andes, C.A, ya que la misma se encuentra en poder de la compañía y esta no nos facilita el obtener siquiera una copia de la misma, y que para demostrar que la parte actora es el presidente de esa aseguradora, consigna un documento que hace prueba y es el referente a una nota de duelo hecha en el año 2021, por seguros los Andes donde evidencia el fallecimiento de un familiar del presidente de Seguros los Andes ciudadano NICOLAS MANGIERI CAUTERUCCE.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictando un despacho saneador en fecha 17 de febrero de 2025, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que la compañía aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., tiene facturas pendientes por pagar a su representada POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A., a pesar de varios comunicados de correos electrónicos enviados por el departamento de administración de la institución clínica y que hasta la presente fecha no han sido pagadas las facturas pendientes, corriendo más de tres años con esta deuda.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1.- El día 14 de Junio de 2023, la compañía aseguradora del SEGUROS LOS ANDES, C.A., dejo de pagar facturas por concepto de prestación del servicio de salud a mi representada “POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A.”,después de haberle atendido varios pacientes, los cuales, muchos de ellos necesitaron intervenciones quirúrgicas, y que confiando en la buena fe de la seguradora procedimos a realizar, en varios comunicados de correos electrónicos enviados por el departamento de administración de la institución clínica solicitamos que se nos pagaran facturas pendientes desde la fecha 26 de enero de 2022, pero la compañía aseguradora nos solicitaba nuevos plazos para realizar los pagos, acumulándose así nueve facturas por intervenciones quirúrgicas, las cuales suman un monto de veintiséis mil novecientos setenta y un dólares americanos con diez centavos americanos (26.971,10 USD).
2.- Que nuestro intentos de negociar fueron muchos, desde el 14 de septiembre de año 2023, acudimos a diferentes reuniones con la abogada de SEGUROS LOS ANDES 2023, ciudadana DENIS ARCILA, pero no se logro ningún convenimiento, fue de este modo que mi representada decidio interponer esta demanda judicial por cobro de bolívares ante la Sociedad SEGUROS LOS ANDES, C.A.
3.- Fundamentandosu pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.
4.- consignaron como medios de pruebas según lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: Listado de facturas pendientes por pago y copias fotostáticas de facturas pendientes.
Ahora bien, tal y como se indicó, el actor indicó que se tramitara su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).


De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”;

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, indicó:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Así, en atención a las citadas normas y jurisprudencias parcialmente transcritas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.

En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, toda vez que el instrumento fundamental de la pretensión indicada por el actor como “facturas aceptadas”, son instrumentos en los cuales se constatan que existen la prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario. Ello se desprende de los alegatos del escrito libelar presentado por la parte actora y consignado en autos inserto del folio 03 al 05, en el cual indica que existen facturas pendientes por pagar por SEGUROS LOS ANDES, C.A., a su representada POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A, evidenciándose así que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.

Al respecto, este Juzgado debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:
“Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario´(Subrayado del Tribunal)”

Visto que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, ni en el lapso del despacho saneador, el convenio operativo celebrado entre las partes, solo presentó copias simple de facturas, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a las indicadas facturas. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada” (Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado que no consigno en el lapso de los cinco (05) días hábiles, contados desde el momento en que se da por notificado del contenido del despacho saneador, dictado por este juzgado en fecha 17 de febrero de 2025 en la presente causa, y que dicha subsanación no fue presentado con REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA donde se le insto aldiligenciante a consignar las copias del último Registro Mercantil con sus respectivos Estatutos de SEGUROS LOS ANDES, C.A.,a los fines de establecer con certitud, si el ciudadanoNICOLÁS MANGIERI CAUTERUCCE,ostenta el cargo de presidente de la Junta Directiva, de dicha compañía, a los fines de determinar el carácter y la cualidad necesaria, así como el documento del convenio operativo celebrado entre las partes, de los cuales emana la obligación, así como las facturas aceptadas (autenticas, en forma original), es ineludible que la parte accionante –por ser su carga- incorpore las documentales requeridas, y así contando con la predicha información, se pueda formar la relación jurídica procesal con certidumbre, en garantía de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que mal puede el mencionado contrato por sí solo, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem, toda vez que los documentos señalados como facturas aceptadas no pueden ser consideradas como tales, conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de la facturación de la prestación de un servicio.
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado y en atención a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem.

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

- III -
DECISIÓN

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, pretendida por la sociedad mercantilPOLICLINICA BARQUISIMETO, C.A,contra la Compañía Aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.ASÍ SE DECLARA.

No hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,

Abg. KEYLIN J VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.