REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 16 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000355
PARTE DEMANDANTE:sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1976, bajo el N° 06, Tomo N° 10-A-Sgdo y modificados sus Estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el N° 80, Tomo N° 64-A-Pro y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2018, bajo el N° 65, Tomo N° 32-A-pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.249,abogado en ejercicio e inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 50.974.-
PARTE DEMANDADA:ciudadana NELLY BUSTILLOS DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.680.724.-
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).-
I
De la interposición de la Demanda
Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de abril de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2025, presentada por el abogadoLEOPOLDO MICETT CABELLO,actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.,” en contra de la ciudadana NELLY BUSTILLOS DE FIGUERA, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en fecha 11 de abril de 2025, (Ver F. 37 y su vto.,correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000355,habiéndose dictado auto de Despacho Saneador en la respectiva, sin evidenciarse a los autos la subsanación mediante reforma del escrito libelar.-
II
Punto Único
Desde la fecha once (11) de abril de 2025, oportunidad en la cual este Juzgado, dictó auto de Despacho Saneador, a los fines que la parte accionante consigne a los auto las documentales requeridas y las subsane mediante reforma libelar, no evidenciándose ni constando a los autos actividad alguna por parte de la interesada, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Resaltado del Tribunal).
De ahí que, el interés procesal debe entenderse como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos insatisfechos, al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, N° 870, expediente N° 04-0765, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, expuso con respecto a la pérdida de interés lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante la sustanciación de un proceso.
Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas.
Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora debe analizar la pérdida de interés anteriormente mencionada y estudiar si en el caso bajo estudio se trata de una pérdida de interés sustancial o procesal, para lo cual se trae a colación sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10/02/2000, Ponente Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la cual expuso lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención. En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención. (…)
Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés” “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. (Resaltado del Tribunal).
Así pues, siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. (Resaltado del Tribunal).
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón, la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial genera la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 361 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in liminelitis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
Es entonces que esta Juzgadora se acoge a los criterios anteriormente expuestos, observándose que desde la fecha once (11) de abril de 2025, no ha habido ninguna actuación de la parte demandante, y no ha impulsado la misma; por tanto se evidencia falta de interés procesal del demandante. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, a criterio de quien aquí decide nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).
Ahora bien, siendo éste juicio una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), desde que este Juzgado dictó el auto de Despacho Saneador en fecha 11/06/2025, ha transcurrido, con largueza tiempo más que suficiente para entender que si la parte demandante no ha desplegado actividad alguna, hace presumir que no tiene interés procesal en la continuidad de la presente demanda, considerándose esto una renuncia a la justicia oportuna; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa, como así se declarará en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esteJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), la cual fue interpuesta por la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1976, bajo el N° 06, Tomo N° 10-A-Sgdo y modificados sus Estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el N° 80, Tomo N° 64-A-Pro y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2018, bajo el N° 65, Tomo N° 32-A-pro., en contra de la ciudadana NELLY BUSTILLOS DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.680.724.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (09:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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