REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 18 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000479
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OMAIRA GUILLEN LADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-6.815.078.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINE C. GUTIERREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.463.-
PARTE DEMANDADA: NO INDICO DEMANDADO ALGUNO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO(Interlocutoria).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2025, por la parte demandante, ciudadana OMAIRA GUILLEN LADERA, la cual se encuentra debidamente asistida en este acto por la abogada KATHERINE C. GUTIERREZ HERNANDEZ,mediante la cual presenta solicitud de desistimiento tanto de la acción como del proceso, en la presente causa a fin que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación. Al respecto, en la presente acción se observa lo siguiente:
Mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos consignados, presentadosante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2025, presentada por la ciudadana OMAIRA GUILLEN LADERA, la cual se encuentra debidamente asistida en este acto por la abogada KATHERINE C. GUTIERREZ HERNANDEZ,ampliamente identificadas,sin identificar demandado alguno en la presente causa, dándosele entrada y su respectiva admisión en fecha 12 de Mayo de 2025, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000479,ordenando la notificación del Ministerio Público, mediante Oficio y librando el Edicto respectivo.
En fecha 28 de Mayo de 2025,compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado, en la cual mediante diligencia expresa retirar el Edicto, e indica haberconsignado los fotostatos para que sea remitido el oficio al Ministerio Público.
En fecha 03 de Junio de 2025, mediante constancia expresa por la Secretaria de este Juzgado, informa haber librado el Oficio N° 0065/2025, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
Finalmente en fecha 10 de Junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana OMAIRA GUILLEN LADERA, la cual se encuentra debidamente asistida en este acto por la abogada KATHERINE C. GUTIERREZ HERNANDEZ, consignaron escrito de desistimiento a fin de poner fin al juicio.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Los artículos precedentemente transcritos de nuestra norma adjetiva civil, señalan de forma clara e inequívoca los parámetros legales que debe cumplir el desistimiento, el cual es una forma de autocomposición procesal, y puede ser de dos tipos, el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, en tal sentido podemos precisar la definición de desistimiento de la acción esbozada por el autor patrio venezolano Dr. Arístides RengelRomberg quien señaló:“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Definiendo el mismo autor patrio el desistimiento del procedimiento, en cuanto a que éste: “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…” (Cursiva del Tribunal).
De tal forma que el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, es un acto procesal potestativo exclusivo de la parte actora, que consiste en la renuncia o abandono de los actos del juicio por parte del accionante, pudiendo producirse en cualquier grado y estado de la causa, y para que se pueda dar por consumado, correspondiendo al Juez la función de homologarlo, requiriéndose para ello el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: a) Que conste en el expediente de forma autentica, b) Que quien desista tenga capacidad para ello; c) Que con la eventual decisión no resulte quebrantado el Orden Público, d) Que se trate de materias disponibles por las partes; e) En caso de actuar a través de apoderado judicial, se requiere que en el mandato se haya conferido facultad expresa.
En el presente caso ha podido verificarse de la revisión del expediente que efectivamente consta que el desistimiento fue formulado por la ciudadana demandante, debidamente asistida de abogada, actuando en su nombre propio y representación, señalando lo siguiente: “Quien suscribe OMAIRA GUILLÉN LADERA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.815.078 plenamente identificada en el Expediente N° AP11-V-Fallas-2025-000479 (nomenclatura propia de este digno Tribunal), debidamente asistida en este acto por la Abogada KATHERINE C. GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.307.232 debidamente inscrita en el INPREABOGADOS bajo el N°241463 ASUNTO Demanda Mero declarativa de Unión Estable de Hecho. Por medio de la presente tengo a bien dirigirme a este Digno Tribunal encontrarme en día y hora de Despacho, a fin de presentar mi desistimiento de la acción presentada ante este digno Tribunal, mediante la presente solicitud desisto del proceso y retiro la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho y solicito con todo respeto y acatamiento se deje sin efecto todo lo ordenado por este honorable Tribunal. Es todo.”(Resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, la accionante ha desistido de la acción, que comporta la renuncia del actor del derecho material, del que está investido para intentar la pretensión, tal desistimiento lleva implícito que se desiste del procedimiento, por lo tanto es aplicable la norma establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, -el presente juicio se encuentra en su fase inicial- sin necesidad que medie consentimiento de la parte contraria, ya que el desistimiento de la acción es un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada diferente al desistimiento solo del procedimiento, regulado por el artículo 265 eiusdem, que si se encuentra condicionado al consentimiento de la parte contraria.
Por tanto, quien aquí suscribe considera que resulta válido el desistimiento de la acción –que lleva implícito el del procedimiento- efectuado por la parte accionante y debidamente asistida de abogado; asimismo, se ha constatado que se encuentran cumplidos todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, pues consta en el expediente de forma autentica y tal acto ha sido efectuado pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades o reservas de ninguna especie, la accionante actúa en su propio nombre y representación, por lo que tiene capacidad para disponer, no es contrario a derecho, pues versa sobre derechos y materias disponibles, y en las cuales no está involucrado el orden público, no constituyendo materia en la que estén prohibidas las transacciones, convenimientos o desistimientos, por lo tanto considera quien aquí decide, que lo acorde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sea declarar la procedencia del desistimiento de la acción en los términos mencionados por cumplir con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación y produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, teniendo la misma fuerza que la cosa juzgada y lo adecuado es impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho, dándose por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana OMAIRA GUILLEN LADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-6.815.078,sin indicar demandado alguno en la presente causa, tal y como se identifica al inicio de esta decisión, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en fecha 10 de Junio de 2025, de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase el referido acto de autocomposición procesal como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 18 días del mes de Junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 12:00 del medio día de hoy 18/06/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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