REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 23 de Junio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000499

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO Y ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos.V-12.396.118 y V-18.749.069, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representaciones, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.75.439 y 247.064, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana VANNESA ALEXANDRA SARDI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.626.248.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.480.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA(Interlocutoria).-

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2025, por la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna convenimiento, a los efectos de poner fin al presente juicio. Al respecto, este Juzgado observa:
Mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos consignados, presentadosante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2025, presentada por los ciudadanos RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO Y ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representaciones, en contra de la ciudadana VANNESA ALEXANDRA SARDI VALDIVIEZO, todos supra identificados, dándosele entrada y su respectiva admisión en fecha 20 de mayo de 2025, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000499, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2025, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, dándose por citada en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consigno diligencia donde conviene en la presente demanda según los términos del artículo 263 eiusdem.

En fecha 03 de junio de 2025, comparece la parte actora en la presente causa, consignando diligencia y sus respectivos recaudos, mediante la cual solicitan la homologación del convenimiento, formulado por la parte demandada. Asimismo, consigna dos (2) juegos de copias simples de la presente causa a los fines de su certificación.

Finalmente en fecha 18 de junio de 2025, la parte actora mediante diligencia solicita la homologación del presente convenimiento y se le expidan los dos (2) juegos de copias certificadas, a los efectos de poner fin al juicio.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, observa este Juzgado que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues dicho acto de autocomposición procesal está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de la persona que lo suscribe.

Ahora bien, visto que la parte demandada, ciudadana VANNESA ALEXANDRA SARDI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.626.248, debidamente asistida en este acto por la abogada PAOLA SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.480,por lo que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para realizar en su nombre actos de disposición, valga decir, convenir en la demanda.

Adicionalmente, y aunque no es necesario su aceptación por la parte actora, en fecha 03 de junio de 2025, la parte accionante, aceptaron el convenimiento en los términos expuestos.
En consecuencia, verificados por este órgano jurisdiccional el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos para convenir en la demanda, resulta procedente homologar el convenimiento formulado por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2025, y aceptada por los accionantes en fecha 03 de junio de 2025. ASÍ SE DECLARA.-


-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoaran los ciudadanos RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO Y ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ,contra la ciudadana VANNESA ALEXANDRA SARDI VALDIVIEZO,ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2025, y debidamente aceptado por la parte demandante. En consecuencia, téngase el referido acto de autocomposición procesal como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.
Respecto a la expedición de la certificación de los dos (2) juegos de copias certificadas, este Juzgado visto que los fotostatos fueron debidamente consignados, acuerda la certificación de los mismos por Secretaría de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 23 días del mes de Junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las diez de la mañana 10:00 a.m. del día de hoy veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.