REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º


Caracas, 30 de Junio de 2025.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000409

PARTE DEMANDANTE:ciudadanos JESUS RAMON MATERAN GAVIDIA y BETTY ELADIA GAVIDIA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.579.145 y V.-5.528.935, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA MARGARITA NUÑEZ CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.756.

PRESUNTA ENTREDICHA:ciudadana MARIA ERNESTINA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.100.423.

MOTIVO:INTERDICCION CIVIL (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-


I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y SUBSIGUIENTES ACTUACIONES

Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial, en fecha 23 de abril de 2025, y conocida por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2025, presentada por incoada por los ciudadanos JESUS RAMON MATERAN GAVIDIA y BETTY ELADIA GAVIDIA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.579.145 y V.-5.528.935, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA MARGARITA NUÑEZ CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.756quienes solicitan como legitimada activa la INTERDICCION CIVIL de su progenitora madre, la ciudadana MARIA ERNESTINA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.100.423, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado de la presente causacon el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000409, numeración interna de este Juzgado.

En fecha 02 de mayo de 2025, este juzgado admite la presente demanda, asimismo se instó a la parte actora a consignar fotostatos necesarios para proveer la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico y el oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El escrito libelar fue presentado en fecha 23 de Abril de 2025 y se admitió en fecha 02 de mayo de 2025, donde se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico y el oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).



Vale indicar, que no consta en autos, ninguna otra actuación de las ya indicadas.


Ahora bien, del análisis de las actas procesales contenidas en el presente expediente podemos constatar que la presente demanda de INTERDICCION CIVIL, fue admitida en fecha 02/05/2025, tal como consta en el folio quince (15) y su vto, en atención a ello, resulta conveniente revisar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se señala:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
...Omisisis…” (Resaltado del Tribunal).

El artículo in comento regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan incumplido las obligaciones procesales de carácter formal que les corresponde -por ser su carga-, por un lapso determinado en la ley, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, esto ha quedado establecido en reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Es de entender entonces que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, ejecutar las acciones pertinentes que tengan como objetivo el cumplimiento, la realización del Acto Procesal siguiente que persiga la continuación del juicio.

Es así que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, 2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda… (omissis).”(Resaltado del Tribunal).

Ahondando en el tema, en sentencia emitida por Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se estableció lo siguiente:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Resaltado del Tribunal).

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001–Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, en el caso en particular, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE PARA LOGRAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
De tal forma que en el caso bajo estudio podemos establecer, que desde la fecha del auto de admisión emitido por este Juzgado a saber: 02/05/2025, no ha habido acto dentro del proceso por la parte demandante, que diera impulso al proveer de la Boleta de Notificación del Ministerio Publico y el oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), razón por la cual quien aquí decide, acogiéndose en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos considera que el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley, la hacen incurrir en la extinción de la instancia según lo previsto en el ordinal 1º del Artículo anteriormente mencionado. No obstante, la procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.Así se Declara.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de INTERDICCION CIVIL, presentada por los ciudadanos JESUS RAMON MATERAN GAVIDIA y BETTY ELADIA GAVIDIA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.579.145 y V.-5.528.935, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA MARGARITA NUÑEZ CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.756quienes solicitan como legitimada activa la INTERDICCION CIVIL de su progenitora madre, la ciudadana MARIA ERNESTINA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.100.423.
SEGUNDO: No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J. VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo launa de la tarde(1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. KEYLIN J. VILORIA G.