REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, martes (18) de marzo de 2025
214º y 166º
Expediente No. IP21-R-2025-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.294.976, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Casa Nº 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897 y 78.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A., R.I.F. Nº J-307168722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 03 de octubre de 2024, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, antes identificado, asistido por los abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897 y 78.209, respectivamente, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A., R.I.F. Nº J-307168722, asignándosele el No. IP21-L-2024-000072, Nº IH01-L-2024-000019.
2) En fecha 03 de octubre de 2024, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, emitió acta mediante el cual sorteo y se designó a la Abogada Zoraida González, como secretaria encargada de presenciar el sorteo, dicho sorteo se realizó de forma manual ya que no pudo utilizarse el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, realizado el sorteo quedo designada la ciudadana Jueza 5to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. Orilys Palencia, para la decisión de la causa en el asunto signado bajo el No. IP21-L-2024-000072. Y libró oficio Nº CJCLC-048-2024, de fecha 03/10/2024, dirigido a la referida Jueza, mediante el cual le remitió original del asunto IP21-L-2024-000072, el cual le correspondió para decidir dicho asunto, luego de efectuar el respectivo sorteo.
3) En fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el asunto, en esa misma fecha acordó darle entrada al mismo y désele cuenta al Juez.
4) En fecha 08 de octubre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admite la demanda, por considerar que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A., R.I.F. Nº J-307168722, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal, asistido o representado por Abogado, a las 9:30 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de esa notificación, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y libraron el respectivo cartel de notificación a la entidad de trabajo, la comisión y oficio Nº 105-2024, de fecha 09/10/2024, estos últimos dirigidos al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
5) En fecha 06 de noviembre de 2024, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.294.976, actuando con el carácter de parte demandante, consigna escrito mediante el cual confirió poder apud acta amplio y suficiente a los abogados: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897 y 78.209, respectivamente, siendo certificado en esa misma fecha por la Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
6) En fecha 16 de diciembre de 2024, el ciudadano ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.209, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia mediante la cual solicitó requerir información acerca de las resultas de la comisión enviada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio de fecha 09/10/2024, con el respectivo cartel de notificación contra la parte demandada en la causa, Farmacia Hermanos Andrades, signada dicha causa con la nomenclatura IH01-L-2024-000019. IP21-L-2024-000072 llevadas por ese digno tribunal. En fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo emitió auto mediante el cual señala que el día 18/12/2024 la Jueza de ese Tribunal se comunicó con la abogada Madeley, Secretaria del Tribunal de Maparari, el cual le notificó vía telefónica a la Juez que la comisión se encuentra en ese tribunal a la espera, que la parte interesada, facilite el medio de transporte para el traslado del alguacil a la FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A., debido a que la misma está muy lejos del tribunal y no tienen los medios para el traslado, respuesta que se indica; a fin de que la parte demandante realice los trámites correspondientes.
7) En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal A quo emitió auto mediante el cual agregó a las actas que conforman el presente expediente, según oficio Nº 01-2025, de fecha 13/01/2025, proferido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido al Tribunal A quo, donde consta la exposición del alguacil de haber entregado y fijado el cartel de notificación a las puertas del local, siendo recibido por quien dijo llamarse Mariner Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.581.600, en su condición de encargada, en fecha 13/01/2025.
8) En fecha 22 de enero de 2025, la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, certifica el cumplimiento de la notificación ordenada a la parte demandada.
9) En fecha 06 de febrero de 2025, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, emitió acta mediante el cual realizó sorteo de audiencias a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedando designado el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abogado José Luis Arias, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se adjunto Listado de Distribución de Audiencias Preliminar.
10) En fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió el Acta de Audiencia Preliminar (Desistida) mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio, de apoderado judicial alguno, igualmente dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y donde el Tribunal A quo con base en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
11) En fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Desistimiento), mediante el cual declaró:
“PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.294.976, en contra de Entidad de Trabajo FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.”
12) En fecha 11 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897 y 78.209, respectivamente, consignaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón, por medio de la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06 de febrero de 2025.
13) En fecha 14 de febrero de 2025, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a oír el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, el cual se procede a dejar constancia de la sustanciación del mismo.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por los abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897 y 78.209, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.294.976, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; éste Tribunal en fecha 17 de febrero de 2025, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Martes 11 de marzo de 2025, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma. y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.
Consta en las actas procesales que en fecha Martes 11 de marzo del año 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos de los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, plenamente identificado en autos, parte demandante y donde luego de haber escuchados sus alegatos, recibidos los Medios de pruebas documentales, aportados a esta Segunda Instancia, el Tribunal procedió a declarar: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados ORLANDO ENCINOZA LOPEZ y GUILLERMO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.209 y 35.897. en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 06 de Febrero del 2025, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en el juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tiene incoado el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, contra la entidad de trabajo FARMACIA HERMANOS ANDRADE C.A. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva recurrida en toda y cada una de sus partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegan los apoderados judiciales del demandante de autos, Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897 y 78.209, respectivamente, en su escrito de apelación presentado en fecha 10 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que: “(…) Para el día 06 de Febrero de 2025 a las 10: 00 a.am. estando pautado el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no pudo materializarse la presencia en el despacho del Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de los APODERADOS JUDICIALES del demandante JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, anteriormente identificado, abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, previamente identificados, el primero de los nombrados motivado a una crisis hipertensiva de moderada/alta intensidad ocurrida el propio 06 de Febrero de 2025, a tempranas horas de la mañana de la referida fecha, lo que motivo atención médica de emergencia en dicha oportunidad, y en el caso del segundo de los nombrados el acaecimiento de un evento sobrevenido de salud de mediana intensidad relacionado con patología preexistente de naturaleza cardiovascular/hipertensiva, atendida en días previos a la celebración del acto procesal de marras, específicamente en fecha 03 de Febrero de 2025. En atención a lo expuesto, nos permitimos acompañar al presente escrito, para la consideración y fines consiguientes de esta digna Instancia de Alzada, en cuanto al ciudadano Abogado Orlando Encinoza: Constancia expedida por el Licenciado en Enfermería Ricardo Antonio Sánchez, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.674.614, inscrito en el Colegio de Enfermería del Estado Falcón bajo el Vº 396; Indicaciones impartidas por el Especialista tratante (Cardiólogo); Orden de exámenes de laboratorio y demás Paraclinicos; Estudio de Holter de Arritmia. Con respecto al ciudadano Abogado Guillermo Aponte: Constancia Médica debidamente expedida por la médico doctora Dayana García, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.951.690, Matrícula MPPS Nº 75.892, todo ello con el propósito de demostrar de forma efectiva la Justificación de ambos episodios, enmarcados dentro de acontecimientos considerados como Caso Fortuito/Fuerza Mayor, dado que no fue posible controlar las circunstancias en las cuales se suscitaron. En atención a lo preceptuado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la comparecencia de los profesionales anteriormente identificados, a fin de que ratifiquen en la Audiencia Oral y Pública las constancias suscritas por ambos. (…) En consecuencia, solicito ante le Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se sirva estudiar, valorar y apreciar el presente ESCRITO DE APELACION, y que en definitiva lo declare CON LUGAR, y como consecuencia de ello, REVOQUE EN SU TOTALIDAD la Sentencia Recurrida, ordenando de igual forma la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente Audiencia Preliminar en la presente causa, todo ello en salvaguarda de las garantías constitucionales de mi representado, consagradas en el artículo 21 y 49 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado texto fundamental.”
Esgrimieron los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, en la audiencia de apelación, Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897 y 78.209, respectivamente, que:
El abogado Guillermo Aponte inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante esgrimió durante la audiencia de apelación que en efecto estaban en el día de hoy en esa Sala con el propósito de fundamentar asistir a esta audiencia oral y pública de apelación toda vez que como en efecto usted señalaba el día 06 de febrero de 2025, estaba pautada la celebración o la apertura de la Audiencia Preliminar en la causa que iniciaron a través de una demanda en nombre del Sr. José Gregorio Rojas como parte demandante en el referido procedimiento.
Continua esgrimiendo que el tema en todo caso es porque el día y hora señalado para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar no fue posible la comparecencia de la parte ni por si, ni por intermedio de los apoderados acá presente, toda vez que por circunstancias insalvables o sobrevenidas que están encuadradas dentro de lo que es el caso fortuito y la fuerza mayor desafortunadamente no pudieron hacer presencia ninguno de los dos, motivado en el caso del Dr. Orlando Encinoza, a un cuadro que venía presentando en virtud de una patología preexistente de la cual aqueja por supuesto procedió a dejar constancia de la misma en atención al hecho de que le fue atendido un síntoma Hipertensivo de moderada a alta intensidad y se le prescribió descanso reposo toda vez que como le estoy indicando a este Tribunal es una situación o un cuadro que viene presentando de forma recurrente desde hace unos años.
Señaló que en su caso particular fue una circunstancia de Crisis Hipertensiva sobrevenida en el mismo momento, en el mismo día, en horas de la madrugada y de la mañana de ese día lo cual conllevó por supuesto a que recibiera atención y por supuesto la médico tratante indicará prescribiera unas series de paraclinicos y de pruebas toda vez que por supuesto en su caso personal también posee un cuadro de Hipertensión y Diabetes los cual acarrea este tipo de reacciones digamos fisiológicas y como consecuencia, de lo mismo no tuvieron posibilidades tampoco de acudir al inicio de la audiencia, toda vez que el Sr José Gregorio Rojas, deposito en nuestro caso la representación de su causa y motivado a esta razón pues no pudieron hacer presencia el día y hora señalado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de ello, y vista, la posibilidad de poder demostrar que fue por un hecho insalvable o sobrevenido en ambas circunstancias o en ambos casos se permitieron ejercer el recurso ordinario de apelación para que esta Alzada conociera de las razones por las cuales efectivamente no hicieron presencia en el inicio de la Audiencia Preliminar antes indicada.
El abogado Orlando Encinoza inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.209, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó lo dicho por el Dr. Guillermo Aponte en su condición de la patología que desde ya hace muchos años, que tiene más de 15 años con esa crisis Hiperetensiva ya es crónica tal como consta en autos, un día antes tuve una crisis hipertensiva entonces con lo cual conllevo que hiciera un cambio de la medicación. El día 05 de febrero señaló que tuvo una crisis hipertensiva.
Medios de Pruebas (Instrumentales) consignados en fecha 10/03/2025, un día antes de efectuarse la Audiencia de Apelación:
- Consignaron los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente un día antes de celebrarse la audiencia de apelación, los siguientes instrumentos y medios probatorios (Pruebas Documentales Escritas o Instrumentales):
- Instrumento Público Administrativo:
1) Original de Constancia Medica de fecha 06/02/2025, hora: 8:15 a.m, suscrita por la Dra. Dayana García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.951.690, Matrícula MATMPPS Nº 75.892, Sistema Público Nacional de Salud (SPNS) Secretaria de Salud Falcón, División de Seguridad y Salud Laboral, Consulta de Personal, por medio de la presente se hace constar que el paciente Guillermo Aponte, de 58 años de edad, C.I. Nº 6932269, acudió a ese consultorio médico presentando Crisis Hipertensiva. Paciente con antecedente de Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus Tipo II, Por lo que fue valorado e indicado: Paraclínicos (Hematología Completa, Glicemia, Perfil Lipídico), para ajuste de tratamiento médico. (Folio 14).
Esta Alzada cumple en señalar que la referida instrumental fue admitida en cuanto ha lugar en derecho al momento de la celebración de la audiencia de apelación y la misma tiene pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que lo suscribe un funcionario de la administración como lo es la (Dra. Dayana García, Medico adscrito al Sistema Público Nacional de Salud (SPNS) de la Secretaria de Salud del estado Falcón, División de Seguridad y Salud Laboral, Consulta de Personal), que no se admitió prueba en contrario en la audiencia de apelación, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre la misma pesa, no se presentó prueba en contrario que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre la misma pesa, dicho instrumento podemos darle la categoría de instrumento público administrativo, al suscrito por el funcionario de la administración, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, aunado al hecho que el mismo fue ratificado en contenido y firma por la galena Dra. Dayana García, antes identificada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el abogado Guillermo Aponte, de 58 años de edad, C.I. Nº 6932269, acudió a ese consultorio médico en fecha 06/02/2025, hora: 8:15 am, presentando Crisis Hipertensiva. Paciente con antecedente de Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus Tipo II, Por lo que fue valorado e indicado: Paraclínicos (Hematología Completa, Glicemia, Perfil Lipídico), para ajuste de tratamiento médico, por lo que justificó su imposibilidad de acudir en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, plenamente identificado en autos, siendo su apoderado judicial, a la Audiencia Preliminar que se celebró en fecha 06/02/2025, hora: 09:30 am., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
- Instrumentos Privados emanados de Tercero:
2) Original de orden de exámenes de laboratorio, suscrito por el Dr. José Ángel Leal, Cardiólogo C.I. 7.491.024, MPPS 42278, en el cual señala paciente ORLANDO ENCINOZA, de fecha 03/01/2025. (Folio 15). 3) Original de récipe e indicaciones, suscritos por el Dr. José Ángel Leal, Cardiólogo C.I. 7.491.024, MPPS 42278, en el cual señala paciente ORLANDO ENCINOZA, de fecha 03/02/2025, se observa indicación de medicamentos con su respectivas indicaciones. (Folios 16 y 17 vuelto). 4) Original de orden de estudios (MAPA) Holter de Arritmia, suscrito por el Dr. José Ángel Leal, Cardiólogo C.I. 7.491.024, MPPS 42278, en el cual señala paciente ORLANDO ENCINOZA, de fecha 21/09/2019. (Folio 19).
En cuanto a estas instrumentales observa este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que las mismas no fueron admitidas durante la audiencia de apelación, por tratarse de instrumentos privados emanados de tercero, ya que la parte interesada en este caso los apoderados judiciales de la parte demandante debieron promover la testimonial del suscribiente de dichas instrumentales, a saber; el Dr. José Ángel Leal, Cardiólogo C.I. 7.491.024, MPPS 42278, tal como lo hicieron con las instrumentales que rielan a los folios 14 y 18 del presente asunto, a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, razón por la cual se desestiman a los efectos de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que las instrumentales especificadas en los numerales 2 y 4 versan sobre hechos que se suscitaron en las fechas en ellas indicadas, y; no versan sobre el hecho controvertido en la presente causa, como lo fue la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/02/2025, hora: 09:30 am., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
5) Original de Constancia suscrita por el Lic. Ricardo Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.-3.674.614, profesión Licenciado en Enfermería, inscrito en el Colegio de Enfermero del estado Falcón, bajo el Nº 396, por medio de la presente hizo constar que el día 05/02/2025, atendiendo al llamado telefónico del ciudadano Orlando Encinoza Lopez, antes identificado, acudió a su casa de habitación tantas veces le solicitó de sus servicios profesionales y presentó un diagnostico Crisis Hipertensiva, realizó la intervención pertinente de acuerdo al protocolo establecido de monitorear su evolución y tratamiento que él viene cumpliendo por presentar Hipertensión Arterial Crónica presentando Presión Arterial Sistólica 160 mmHg y Presión Arterial Diastólica 100 mmHg y le manifestó que el día 03/02/2025, había estado a que el especialista para su control y le recomendó reposo el día 06/02/2025 y que llamara a su médico tratante. (Folio 18).
En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma a pesar de haber sido ratificada en contenido y firma por quien la suscribe Lic. Ricardo Antonio Sánchez, antes identificado, la misma no fue admitida por este Tribunal, toda vez que considera quien suscribe que un profesional de enfermería no es la persona capacitada para emitir estos tipos de constancia, al señalar en primer lugar “Diagnostico” como “Crisis Hipertensiva”, (por presentar Hipertensión Arterial Crónica presentando Presión Arterial Sistólica 160 mmHg y Presión Arterial Diastólica 100 mmHg), donde el ciudadano Orlando Encinoza, antes identificado, le manifestó al profesional de enfermería que el día 03/02/2025, había estado a que el especialista para su control, éste argumento no merece fe para este Tribunal, por cuanto se refiere a un hecho que el abogado Orlando Encinoza, antes identificado, le manifestó al profesional de enfermería y no que éste (Profesional de Enfermería) lo hubiese presenciado. Y por último, el profesional de enfermería no puede recomendar reposo el día 06/02/2025 y que llamara a su médico tratante, es decir; no puede recomendar reposo médico, ya que todas estas facultades son exclusivas de los médicos en salud, razones suficientes para no admitir ni valorar esta instrumental a los efectos de la presente decisión. Así se decide.
- Instrumento escrito no suscrito por persona alguna:
6) Copias fotostáticas de informe en el cual se observa Hospital: CECREFAL, Paciente: Orlando Encinoza, Edad 63, Sexo M, Fecha de Grabación 07/10/2019, Frecuencia Cardiaca, Eventos Ventricular, Eventos Supraventricular, Conclusiones, Reporte ECG Ambulatorio Eventos del Paciente. (Folios 20 al 22). En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue admitida durante la audiencia de apelación, ya que la instrumental de marras, no se encuentra suscrita por persona alguna, no se refiere a ninguna de las instrumentales a las cuales hace referencia los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha a los efectos de la presente decisión. Así se decide.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in commento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…” (Cursivas de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En relación con este tema (Audiencia Preliminar, Incomparecencia, Caso Fortuito o Fuerza Mayor), resulta útil y oportuno transcribir parcialmente lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en la célebre Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, indicando las condiciones necesarias para considerar que un hecho particular sea considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente, convertirse en causa justificada y suficiente de incomparecencia a una audiencia, verbigracia a una Audiencia Preliminar, la cual fue ratificada en la Sentencia N° 0232, Expediente N° 06-2186, de fecha 04 de marzo del año 2008, en el procedimiento de Recurso de Control de la Legalidad, partes Janetzi Saavedra contra Centro Clínico Nardulli, C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tal decisión es del siguiente tenor:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Para decidir la apelación planteada por la parte demandada recurrente, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer orden, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así, lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de estas, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, y que este Tribunal de Alzada comparte en todo sus ámbitos, esta decisión es del siguiente tenor:
“(…) No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Es decir la parte demandante recurrente NO probó que ambos Profesionales del derecho, estaban imposibilitados para acudir a dicho acto procesal, con los medios probatorios (Pruebas Documentales Escritas o Instrumentales), el hecho no imputable a la misma que impidió la comparecencia a la audiencia preliminar celebrada el 06 de febrero del año en curso a las 09:30 a.m., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En el caso de autos los hechos narrados por la parte demandante recurrente se materializaron con posterioridad al conocimiento que ésta tenía sobre la comparecencia fijada por el Tribunal, es decir; que la audiencia preliminar se efectuaría el día 06 de febrero del año que discurre, hora: 09:30 a.m., y que ésta estaba en pleno conocimiento de la celebración del referido acto procesal, ya que los hechos narrados pero no probados fueron sobrevenidos es decir, que el día 06 de febrero del año 2025, el abogado Guillermo Aponte, de 58 años de edad, C.I. Nº 6932269, acudió a ese consultorio médico presentando Crisis Hipertensiva. Paciente con antecedente de Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus Tipo II, Por lo que fue valorado e indicado: Paraclínicos (Hematología Completa, Glicemia, Perfil Lipídico), para ajuste de tratamiento médico, se encontraba imposibilitado para acudir a la audiencia preliminar, que se llevo a cabo en fecha 06 de febrero del año 2025, hora: 09:30 am., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pero en el caso del otro apoderado judicial del demandante de autos, el Profesional del derecho Abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, antes identificado, éste no logró probar los hechos que esgrimió que le impidieron comparecer a la mencionada Audiencia Preliminar.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
La parte demandante recurrente, alegó pero no probó totalmente que la causa no imputable fue imprevisible e inevitable, no pudo ser subsanada por ésta.
y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En cuanto a este criterio, observa este Tribunal de Alzada que la causa de incumplimiento no devino de la conducta consiente y voluntaria de la parte demandante recurrente, pues la causa invocada y no probada totalmente por ésta, provino de factores externos y ajenos a las partes, ya que solo procedió a intentar Justificar su ausencia, con una Constancia suscrita por u Licenciado de la Enfermería, de nombre Ricardo Antonio Sánchez, quien, no cuenta con faculta de Legales para emitir dicho instrumento, como erradamente lo izo, ya que la Código Deontológico de Enfermeras de Venezuela, vigente, en su edición de fecha año 2006, en su articulo 48, establece lo siguiente:
Art. 48. El profesional de la Enfermería honesta autorizado para elaborar certificaciones que describan el estado de salud, enfermedad o fallecimiento del usuario.
Parágrafo Único:
El Profesional de Enfermería que viole este artículo sufrirá las sanciones establecidas en la Ley que rige la materia.
Dado la prohibición expresa, que establece dicha Ley Especial, y visto que la segunda Constancia, suscrita en beneficios del Profesional del derecho Abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, antes identificado, fue emitida por un Profesional de la Enfermería, según se desprende de su Licencia de Enfermería, inscrito en el Colegio de Enfermero del estado Falcón, bajo el No 396, es por tales consideraciones, que este Operador de Justicia, considera que no están llenos los extremos para considerar, que la Incomparecencia del precitado apoderado Judicial, no esta justificada su ausencia, toda vez, que su constancia no cumplía con los requisitos legales para surtir algún tipo de efectos jurídicos, dado que su nacimiento estaba investido de ilegalidad, lo que forzoso es para este Tribunal Superior, desecharla del referido procedimiento. Y Así se establece.
En este sentido, observa este sentenciador, que en el presente caso, una vez realizado el análisis de cada una de las circunstancia que ha establecido nuestra Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, se concluye, que en el presente caso NO están llenos los extremos para reponer la causa al estado inicial de que se celebre nueva Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones que están contenidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no son otras que los actos procesales deben de celebrarse para que con ello, se contribuya al fin último de la Justicia. Y de no ser así, también ha sido justo nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece lo siguiente:
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho. (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).
En un caso análogo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que ya para el momento de la realización de la audiencia de juicio los apoderados de la actora habían renunciado al poder otorgado por ésta por lo que se considera que la misma, estaba representada por un solo profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Una vez, realizado el análisis de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales comparte esta Alzada a plenitud y los acata, en el entendido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de las distintas instancias, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación, o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia, entendiéndose que las partes son los únicos actores del proceso y nuestros Circuito Judiciales Laborales, están como garantes que ese proceso se realice conforme a los postulados contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico y la doctrina Casacional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior del Trabajo debe señalar que los motivos que los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente narra como fundamento de no haber comparecido a la audiencia preliminar, lo cual arrojo como resultado haber quedado incompareciente al acto de Audiencia Preliminar, debe considerarse como NO JUSTIFICADO, habida cuenta que, no quedó plenamente evidenciado en las actas procesales, una situación de hecho que se escapó de la voluntad de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897 y 78.209, que ese día -06 de febrero del año 2025- iban a comparecer a la audiencia preliminar; ello NO quedó demostrado de los medios probatorios antes valorados.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior del Trabajo considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo NO justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva recurrida en toda y cada una de sus partes, dictada en fecha 06 de febrero del año 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados ORLANDO ENCINOZA LOPEZ y GUILLERMO APONTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.209 y 35.897, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 06 de Febrero del 2025, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en el juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tiene incoado el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, contra la entidad de trabajo FARMACIA HERMANOS ANDRADE C.A. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva recurrida en toda y cada una de sus partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el presente expediente archivo definitivo y Notifíquese al Tribunal de Origen de la decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de marzo del año 2025, siendo las once y doce meridiem (12:00 m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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