REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2025
Años 214º y 166º

ASUNTO No. IP21-R-2025-000003.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.455.886, domiciliado en La Urbanización El Tuque II, Tucacas estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 2021, bajo el Nº 283, del Tomo 3-A, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. RIF. J-50119079-8.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No acredito

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional Ejercida por Incumplimiento de Acto Administrativo.

I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 25 de febrero de 2025, interpuesto por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.455.886, asistido por el abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914, parte querellante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró La Inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional Ejercida, por Incumplimiento de Acto Administrativo el cual no ha logrado resolver la situación jurídica infringida al trabajador en virtud del desacato al Auto de fecha 02 de febrero de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Luego, el asunto contentivo del mencionado Recurso de Apelación fue recibido en este despacho el 27 de febrero de 2025 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de febrero de 2025, por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, asistido por el abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914, vista la negativa de la Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el Auto de fecha 02 de febrero de 2024, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de su representación judicial expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Alega el trabajador que se desempeñó como DEALER INSPECTOR, para la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., con fecha de ingreso 28/08/2022, de forma responsable, atenta, educada, con una conducta moral intachable, sin violaciones a los preceptos legales.
Esgrimió que su desempeño en la citada empresa, por aproximadamente un año (01) años y seis (06) meses como DEALER INSPECTOR, siempre orientado al cumplimiento de las normas y regulaciones, conexas a la actividad de casinos, y según las normativas reguladoras de la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., sin faltar a sus procedimientos, por la cual su tiempo laboral transcurrió de forma tranquila y sin problemas graves, se establece el contrato y con él, la relación de trabajo firmado con fecha de inicio 28/07/2024, con un sueldo mensual de 400 $ el cual era pagado de la siguiente forma 395 $ en efectivo y hacían un pago 5 $ por transferencia bancaria cuenta nomina cada fin de mes, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 06:00 pm hasta las 02:00 am y los fines de semana habían dos horarios, uno comprendido entre la 01:00 pm a 09:00 pm y otro de 09:00 pm a 5:00 am.

Alega que fue despedido en fecha 16/01/2024 a las 2:00 pm, cuando fue citado a la oficina de la Licenciada Nancy Uzcátegui, donde le informó que la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, que estaba despedido y que estaba en todo su derecho de defenderse, por lo cual el 02/02/2024, se dirigió a las oficinas de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Tucacas estado Falcón para empezar el procedimiento de reenganche, por lo cual fue atendido por la Procuradora Especial y le asignó el número de expediente 067-2024-01-00007, empezando el proceso legal de reenganche por esa institución.

El día 02/02/2024, el abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se aboca al conocimiento de la causa del proceso de reenganche.

El día 02/02/2024, el referido Inspector del Trabajo Jefe abre el auto de aceptación del proceso de reenganche, en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., realiza el cartel de notificación a la mencionada entidad de trabajo, donde le informa de la denuncia formulada por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARRA, y donde le informa sobre la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.

En fecha 05/02/2024, el referido trabajador DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARRA, procedió a verificar en las oficinas de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, que no existía un procedimiento de calificación de despido, en su contra, violando lo establecido en el Decreto N° 4.753 de fecha 20 de diciembre de 2022, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.723 Extraordinario de esa misma fecha, por lo tanto esgrime que está bajo la protección jurídica del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 86, 87, 88, 422, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En fecha 02/09/2024, siendo aproximadamente las 11:00 am, se presentaron una comisión integrada por el Inspector Ejecutor, Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, el abogado en ejercicio Theiler Kishinev Ramos Arnias, el trabajador Darwis Rafael Aguilar Guevarra, y dos compañeros de trabajo que también fueron despedidos injustificadamente Helimenes Enrique Martínez Jiménez y Anderson Del Carmen Cabrita, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.281.773 y V.-13.956.736, ya que también se les realizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debido a que ese día no se pudo constar con la presencia del patrono ni de sus representantes, se acordó volver el día siguiente a la misma hora.

En fecha 03/09/2024, se trasladó la misma comisión, para hacer efectivo el proceso de reenganche, fueron atendidos por el señor Ken Rey Gerente de Operaciones, el Jefe de Seguridad Jhonny Colina y vía telefónica con la Sra. Nancy Uzcátegui, se le entregó al Jefe de Seguridad Jhonny Colina de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., el cual sacó una copia del Acta de Ejecución que levantó el Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, por el no acatamiento del proceso de reenganche, por lo cual fue negativa la respuesta de la entidad de trabajo.

En fecha 05/09/2024, hacen la solicitud del Acto Reenganche Forzoso, para que con la presencia del Destacamento Nº 133 de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del Tcnel. Jhantonigth Josué Márquez Araya con sede en Tucacas para cumplir lo establecido en el artículo 425 numeral 5 de la LOTTT.

En fecha 09/09/2024, reciben el auto de ejecución del reenganche forzoso según lo previsto en el artículo 425 numerales 5 y 6, artículos 507, 508 y 509 de la LOTTT.

En fecha 25/09/2024, se realizó el reenganche forzoso efectuado por el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, en comisión con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sg/M Wilmer Ramón Vargas y el Sg/II Yofran David Molina Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.567.839 y V.-31.676.349, respectivamente, se autorizó el reenganche por la entidad de trabajo empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., para el día 26/09/2024, con la aprobación de las ciudadanas Veronica Castillo y Nancy Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.001.242, y V.-14.464.172, respectivamente, abogada la primera de ellas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.242, en sus condiciones de representante legal y Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., las cuales se comprometieron a la restitución de la situación jurídica infringida, es de acotar que la abogada representante de la entidad de trabajo mencionada les negó el derecho a la defensa al impedir el acceso del abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, porque según el casino se reserva el derecho de admisión.

El día 26/09/2024, el abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, envía una diligencia para la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, en la cual denuncia el cambio de horario y lugar de trabajo, así como las condiciones de trabajo humillante a las cuales fueron sometidos, por lo cual exigieron un ACTO SUPERVISORIO a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, en donde el día 02/10/2024, entregaron una diligencia a la referida Inspectoría del Trabajo, para solicitar el ACTO SUPERVISORIO por la violación del cumplimiento de lo emanado por esa autoridad, que es la restitución de la situación jurídica infringida, debe ser en sus condiciones originales, tanto como lugar de trabajo, horario, pago de sueldos caídos y beneficios sin cancelar.

En fecha 07/10/2024, reciben el AUTO DEL ACTO SUPERVISORIO, para constatar las violaciones cometidas por la entidad de trabajo, y designa al funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, para que ejecute el ACTO SUPERVISORIO, el día 06/11/2024, a las 11:50 am.

En fecha 06/11/2024, a las 11:50 am, se realizó el ACTO SUPERVISORIO donde el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, evidencia el DESACATO al proceso de Reenganche, por lo cual levanta la debida ACTA DE SUPERVISIÓN de dicho proceso, quedando en evidencia, la recurrente transgresión de la norma jurídica, por parte de la entidad de trabajo y sus representantes, debido a la falta de pago de sueldo de trabajo, sueldos caídos, vacaciones vencidas, utilidades, Bono de Alimentación y demás beneficios, el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, deja sin efecto el reenganche por la simulación del acto y las violaciones existente, por lo cual autoriza el abandono del sitio de trabajo, y solicita el conocimiento del Ministerio Público, para que conozca del DESACATO.

En fecha 06/11/2024, el abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, envía una diligencia para la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, para que se emita la notificación al Ministerio Público, que evidencie el desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., y la solicitud de la Providencia, para el proceso de sanciones de la empresa. En fecha 29/11/2024, el mencionado abogado envía una diligencia para la referida Inspectoría del Trabajo, para solicitar el oficio de solicitud al Ministerio Público y la aplicación de las sanciones respectivas.

En fecha 04/12/2024, el Inspector del Trabajo Jefe Abogado Carlos Gutiérrez, envía oficio Nº 056-2024, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se pide su actuación, en virtud del Desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., a la orden de Restitución de los derechos infringidos.

En fecha 10/12/2024, el Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, remite la propuesta de sanciones en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., en vista de la conducta de Desacato, al Inspector del Trabajo Jefe abogado Carlos Gutiérrez, para que sean tramitadas por el Órgano Sancionatorio del Ministerio del Trabajo Regional.

Resalta que esta situación persiste en el tiempo y no hay forma de que los derechos constitucionales vulnerados sean voluntariamente restituidos.

Señala los derechos constitucionales violados: 1) Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Derecho al trabajo y al deber de trabajar, (Arts. 87, 89, 92 y 93 C.R.B.V.), 3) De la protección constitucional de la familia, (Art. 75 C.R.B.V.), 4) Derecho a la Salud (Art. 83 C.R.B.V.). (…)”


En fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del estad Falcón, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DARWIR RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.455.886, contra la CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.”


Luego, contra dicha decisión, en fecha 25 de febrero de 2025, la parte querellante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual dan lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, que han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Procedimiento de Amparo Constitucional, el cual ha sido cambiante en determinada áreas, el cual se expresa en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 21 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con Ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”.

(Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).


De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 25 de febrero de 2025 y recibida en esta Segunda Instancia en fecha 27/02/2025, intentada por la parte querellante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., por la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 75, 83, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco, dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Ahora bien, la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 12/03/2025, indica expresamente lo siguiente:

“ Segundo: _

DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Ahora citemos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 1.
(…)
Es importante recalcar que si en el AMPARO CONSTITUCIONAL, se citó en su petitorio la inmediata incorporación a su sitio de trabajo, en las mismas funciones horario y sueldo, con fundamento en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de agosto de 2022, Nº de sentencia 21-0822, como también el pago de salarios caídos, vacaciones vencidas, utilidades, Bono de Alimentación y demás beneficios dejados de percibir, aunque no sea la vía idónea para solucionar dicho beneficio, debido a la nulidad del acto, no esta fuera de lugar, debido a que la ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, busca la restitución de la situación jurídica infringida, es de acotar que según el principio Analogía juris la nulidad del despido, conlleva a una restitución de todos los derechos violados del trabajador, por lo tanto el reenganche sin pago de los beneficios sería una medida ineficaz e inefectiva, porque estaríamos dando pie a una violación de preceptos constitucionales, además que con la recurrente conducta antisocial de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., nos hace presumir que estaría abonando el camino para nuevas arbitrariedades jurídicas, por parte de sus representantes, para presionar y deteriorar las condiciones laborales del trabajador.

Citemos la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 54 (…)
“Artículo 91 (…)

Considero que la juez en su decisión pudo, mencionar que el AMPARO CONSTITUCIONAL, busca la restitución de la situación jurídica infringida, en base a la nulidad del despido y el DESACATO de la orden administrativa del órgano encargado de resolver dicha situación, como último medio de solución, debido al irrespeto, violación de la ley, flagrante conducta antijurídica y desconocimiento del estado de derecho venezolano, evidenciando por la entidad de trabajo PORQUE EN CADA ACTO, SE HA DEMOSTRADO, QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO A MANTENIDO UNA CONDUCTA ALEJADA DEL DERECHO Y LA NORMA, ASÍ COMO EL IRRESPETO A LAS LEYES VENEZOLANAS. Por lo tanto, era a ADMISIBLE, para la restitución de la situación jurídica infringida, si la empresa no cumplía con los parámetros del artículo 425, situación ya definida por el Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, el día seis (06) de noviembre 2024, donde en el ACTO SUPERVISORIO, Se determino la violación flagrante del Articulo 425, según lo estipulado en el numeral 3, de dicho artículo

ARTÍCULO 2 (…) CRBV
Artículo 6. (…)

Según la Jueza en su decisión se fundamentó la NO ADMISIMILIDAD del AMPARO CONSTITUCIONAL, en el Artículo 5, por la solicitud en el Petitorio del pago de los Salarios Caídos, Vacaciones, Utilidades, Bono alimentación y demás beneficios dejados de percibir, es de acotar que la orden de Reenganche en base al Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras establece claramente los procedimientos de la restitución de la situación jurídica infringida, por lo tanto su restablecimiento debe estar relacionada según el principio sub lite según el derecho sub -objetivo, en un requisito sine qua non, ya el origen de dicho acto jurídico se fundamenta en este artículo, en el DESACATO del artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no puedo dejar de mencionar la violación de la norma, debido a que la autoridad de la inspectoría del trabajo, no fue acatada por la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A. se les han dado varias oportunidades para solucionar de forma voluntaria, la restitución de la situación jurídica infringida esta más que definida, la conducta de violación de la norma de forma reincidente y con premeditación y alevosía.

Artículo 17 (…)

Aquí podemos determinar que la solicitud hecha en petitorio de una Inspección Judicial por la falta de la ejecución del proceso sancionatorio por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MATERIA DE SANCIONES DE SANTA ANA DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, esta mas que definida en este artículo, donde la juez deberá agotar todas las posibilidades en su investidura de autoridad para restituirla situación jurídica infringida, garantizando los derechos a la libertad y seguridad laboral.
Todas las actuaciones requerimientos inspecciones y ejecuciones de oficio o de acto la jueza o juez que tenga conocimiento del amparo a la libertad constitucional, serán acatadas de forma inmediata en el restablecimiento de la situación jurídica infringida o para hacer cesar las amenazas graves e inminentes.

Tercero:

Según el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras

Artículo 425: (…)

Ya agotada la vía administrativa y determinado el estado de DESACATO de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, con fundamento en la nulidad del DESPIDO INJUSTIFICADO, considero que el carácter de ADMISIBILIDAD según EL PRINCIPIO DE DERECHO SUBJETIVO a considerar por la Jueza, debería ser lo estipulado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras, aunque no sea la vía idónea, para solicitar el pago de los beneficios dejados de percibir, por la situación jurídica infringida se busca el estricto cumplimiento de este artículo, como se solicitó en el petitorio, ya que es un principio sine qua non, de la norma, porque el reenganche no es procedimiento solo administrativo sino complementario y retroactivo, en base a la nulidad de una decisión violatorio del debido proceso.
Cuarto: _
DEL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL INVOCADA POR EL JUEZ OLVIDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, ARTICULO 335 Y ARTICULO 105 Y 115 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EL NUMERAL 06 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO.
La cual estableció por tanto el criterio parcialmente transcrito aplicable al caso la parte observa que no le estaba dado al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no sanciones y el constatar el hecho causa de porque, no se había llegado al dictamen a pesar del DESACATO de la entidad de trabajo, y no proceder a sentenciar la NO ADMISIBILIDAD como efecto lo hizo según el contenido del amparo. El juez debe respetar el principio de congruencia de la sentencia, para determinar si hubo una violación del derecho solicitada o una situación jurídica infringida, si se agotó la vía administrativa, establecer si es el único mecanismo de solución del conflicto es el amparo constitucional, según los criterios de interpretación de los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Debido a que las sanciones son una acción posterior a la determinación de la situación jurídica infringida, y su carácter es exclusivo administrativo pero no de ejecutorio de obligatoriedad, por lo tanto considero que la juez pudo tener un sentido mas amplio y objetivo, para realizar la inspección judicial solicitada, y así determinar si las sanciones, no se han dado por falta de proceso atribuibles a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTADO FALCÓN SEDE SANTA ANA DE CORO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MATERIA DE SANCIONES DE SANTA ANA DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN, o mi defendido y no detener el AMPARO CONSTITUCIONAL como ultima vía excepcional de restitución de los derechos laborales, por el DESACATO de la entidad de trabajo.

El artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras (…)
La circular del Ministerio Publico, de fecha 30 de enero del 2025, Nº 002-2025, hizo efectiva los delitos sobre la violación del procedimiento de reenganche, como está establecido en el Artículo 538, el Inspector del Trabajo esta facultado para solicitar por oficio la Investigación por DESACATO, luego de agotar la vía administrativa.
QUINTO: _
DE LA INCONGRUENCIA DEL JUEZ AL DECIDIR
(…)
La Jueza (…) NO le dio la interpretación correcta (…) a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 428 de fecha 31 de abril de 2013, expediente Nº 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez en amparo, lo que la coloca en un Desacato (sic) de la doctrina del TSJ, y dado los derechos constitucionales AL TRABAJO, AL SALARIO SUFICIENTE Y A LA INAMOVILIDAD LABORAL que están siendo violados, y la naturaleza de urgencia del procedimiento de amparo constitucional, constituye un error grotesco e inexcusable en derecho, y así pidió fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia”
Que “(…) en el presente caso, la vía administrativa que es la diseñada por el nuevo legislador del trabajo (LOTTT), fue usada y agotada, y resultó ser ineficaz amén de que tampoco existe en el elenco procesal venezolano vía jurisdiccional y/o judicial ordinaria para tutelar los derechos fundamentales violados (cual sentido filosófico para negar el amparo del artículo 6 y 5 la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Ahora bien, consideró que la juez no tomo en cuenta la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO el cual está a cargo de la Jueza Abg. Dorimar Chiquito, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Sentencia Nº 422/2013).
(…) La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la transgresión.
Con base a lo anteriores razonamientos de hechos como de Derechos solicito declare en consecuencia con lugar la APELACIÓN Y CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y con todos los pronunciamientos de la Ley. (...)”


Ahora bien, resulta oportuno indicar por esta Alzada que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados.

En tal sentido, resulta útil y oportuno analizar las condiciones que dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la admisión de una acción de amparo constitucional, muy especialmente a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra fundada en alguna de esas causas de inadmisión y si los hechos de autos se subsumen en las normas invocadas. Así las cosas, las normas mencionadas respectivamente son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Código de Procedimiento Civil:


“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia declaró la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que:

“(…) Pues bien, en el caso sub examine, observa que el querellante alega la violación del debido proceso, el cual no se constata debido a que el trabajador se le garantizo en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa durante todo el procedimiento que se llevó a cabo ante el órgano administrativo, mediante el cual obtuvo decisión a su favor, como es la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue ejecutada forzosamente, siendo acatada por la querellada. De igual forma, el querellante alega que le fue violado su derecho a la defensa durante el proceso del reenganche forzoso, por cuanto le impidieron la entrada a su abogado, conforme el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este Tribunal observa que no hubo tal violación, por cuanto durante ese acto, el trabajador no estuvo desasistido, toda vez que estuvo acompañado por el Inspector del Trabajo, todo ello conforme a lo que establece el numeral 3 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Las Trabajadoras. (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

Sobre este particular observa este Tribunal de Alzada que no entrará a dilucidar dicho alegato de defensa tal como lo hizo erróneamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su Sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, porque trastoca asunto que guardan relación con el contenido del mismo y nos encontramos en la fase de admisión de la referida Acción de Amparo Constitucional, que en el caso de marras NO, fue admitido por el referido Tribunal, por lo que de ser declarada con lugar la presente apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio tendría que examinar exhaustivamente la denuncia sobre violación o no, de la garantía fundamental del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Continúa señalando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en su sentencia lo siguiente:

“(…) Por otra parte, el querellante denuncia a la violación del derecho al trabajo y el derecho a trabajar establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a esta denuncia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora no evidencia dicha violación por cuanto, del libelo de demanda no se constata que el trabajador no este laborando en los actuales momentos para la empresa querellada, ya que lo que se observa y se puede constatar fehacientemente, es que el accionante efectivamente fue reenganchado a su trabajo por la parte querellada, tal como se puede observar del acta de ejecución forzosa de fecha 25 de septiembre de 2024, emitida por la sub. Inspectoria del Trabajo con sede en Tucaras del estado Falcón, por lo que considera quien aquí decide, que en ese momento cesó la violación del derecho al trabajo que se mantuvo desde el momento en que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, y que había mantenido la parte querellada cuando se negaba a reenganchar al trabajador hoy accionante. Por lo que a juicio, de esta sentenciadora no existiendo la violación de alguna garantía constitucional, es por eso que Tribunal considera inadmisible dicha acción de amparo todo ello conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


Indica el querellante que le ha sido violentado su derecho al trabajo, ya que una vez que la parte patronal acato el reenganche, no lo colocó en el puesto que ocupaba antes del despido y le cambio su horario de trabajo. Sin embargo, esta juzgadora considera que son hechos que pueden ser ventilados a través de otros medios y procedimientos ordinarios, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como es por ejemplo el procedimiento de desmejora ante el órgano administrativo competente, si el trabajador considera que luego de su incorporación al trabajo lo están desmejorando en sus condiciones de trabajo, lo cual violaría normas establecidas en la Ley Sustantiva laboral y no de orden constitucional.” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

Análisis de esta Alzada.

Sobre este particular observa este Tribunal de Alzada que para verificar el supuesto de no admisión de la acción de amparo, previsto en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”, (Cursivas de este Tribunal de Alzada) y; sin entrar a dilucidar el fondo del asunto, es menester señalar tal como lo indica el Tribunal de Primera Instancia que “(…) el accionante efectivamente fue reenganchado a su trabajo por la parte querellada, tal como se puede observar del acta de ejecución forzosa de fecha 25 de septiembre de 2024, emitida por la sub. Inspectoria del Trabajo con sede en Tucaras del estado Falcón, por lo que considera quien aquí decide, que en ese momento cesó la violación del derecho al trabajo que se mantuvo desde el momento en que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, (…)”, no obstante a ello, corre inserto a los autos a los folios 41 y 42 del asunto IP21-O-2025-000005, copia certificada de auto de fecha 07/10/2024, suscrito por el Inspector del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual vista la diligencia de fecha 03/10/2024, presentada por el Abog. THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 319.914, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, parte accionante en el procedimiento administrativo, mediante el cual solicitó: “En el día de hoy 26/09/2024, nos obligaron asistir en un horario especial, fuera de la jornada habitual estipulada en nuestro contrato además que nos asignaron en funciones diferentes…. por lo cual solicitamos su apoyo en la asignación del Inspector Ejecutor o la unidad de supervisión que certifique el desacato… Es todo”.

- Copia certificada de Acta de Supervisión de fecha 06/11/2024, suscrita por el Abog. Nelson Manuel Gómez Mendoza, en su carácter de Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo Santa Ana de Coro, mediante el cual dejo constancia que cumpliendo instrucciones del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectorìa del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., a los fines de dar cumplimiento al ACTO SUPERVISORIO, ordenado en AUTO, de fecha 07/10/2024, donde dejo constancia, de lo siguiente:

“ESTE FUNCIONARIO DEL TRABAJO, ABOGADO INSPECTOR EJECUTOR NELSON GÓMEZ, DEJO CONSTANCIA QUE ME TRASLADE A LA SEDE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO “CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A.”, DONDE FUI RECIBIDO POR EL AGENTE DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA, QUIEN LLAMO VÍA TELEFÓNICA A LA LICENCIADA NANCY UZCATEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.464.172, QUIEN ENVIÓ A SU ASISTENTE, PARA INDICARNOS QUE LA LICENCIADA NANCY UZCATEGUI, GERENTE DE RECURSOS HUMANOS NO PODRÍA ATENDERNOS, SEGUIDAMENTE REALIZARON LLAMADA TELEFÓNICA A LA CONSULTORA JURÍDICO, ABOGADO VERÓNICA CASTILLO; QUIEN INDICÓ QUE DEBÍAMOS AGENDAR CITA PARA ATENDERNOS, LO QUE CONSTITUYE UNA OBSTACULIZACIÓN AL ACTO SUPERVISORIO ORDENADO POR LA SUB-INSPECTORÍA DE TUCACAS. ASÍ MISMO DEJÓ CONSTANCIA QUE EL TRABAJADOR RECLAMANTE NO FUE PUESTO EN SU SITIO DE TRABAJO, NI EN SU HORARIO DE TRABAJO, PUDE CONSTATAR QUE EL TRABAJADOR ESTABA EN UN LUGAR NO ACORDE EN SUS CONDICIONES PARA LABORAL, PUESTO QUE ALLÍ PUDE VER QUE ES UN SITIO DE RIESGO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL TRABAJADOR, LO QUE CONSTITUYE UNA DESMEJORA EN SU CONDICIÓN LABORAL. ASÍ MISMO DEJO CONSTANCIA QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO SIMULO ACATAR EL REENGANCHE, SIN EMBARGO DE ESTE ACTO SUPERVISORIO DEJO CONSTANCIA QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONTINUA EN DESACATO AL AUTO DE FECHA 02/02/2024 DONDE SE ORDENA LA RESTITUCIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO DEL TRABAJADOR. SOLICITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 425 NUMERAL 6 DE LA L.O.T.T.T. PARA QUE CONOZCA EL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRESENTE DESACATO.” (Subrayados de este Tribunal).

Una vez analizado, el contenido del referido Acto Supervisorio, se desprende que la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., continua en desacato a la orden de reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían para el momento del despido, así como, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano: DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, en la entidad de trabajo: CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., ordenado mediante auto de fecha 02/02/2024, proferido del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón (Folio 20 del asunto IP21-O-2025-000005), por lo que se concluye, quien aquí decide, que no están llenos los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; en este caso el Derecho al Trabajo (Artículos 87, 88, 89 y 93 C.R.B.V.), por lo que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, yerro en su decisión, al afirmar que había cesado la violación al Derecho Constitucional, al Trabajo, en beneficio del accionante. Así se decide.

Continúa señalando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en su sentencia lo siguiente:

“(…) Asimismo de los hechos denunciados y conforme a su petitorio, se observa que la parte querellante solicita a través de esta acción de amparo que se le sean cancelados sus salarios caídos, vacaciones vencidas, bono de alimentación y utilidades. Conceptos estos que no puedes ser solicitado por vía de amparo por cuanto no se refiere a garantías constitucionales sino a conceptos prestacionales todo ello conforme a la sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007 emitida por la sala Constitucional. (…)”

Sobre este particular, observa este Tribunal de Alzada que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la violación entre otros, de uno de los derechos constitucionales como es el derecho al trabajo, por la negativa de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., de reenganchar y pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por parte del trabajador DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, que se busca con la acción de amparo la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el reenganche del trabajador con su respectivo salario, que de quedarse pendiente el pago de algunos conceptos laborales como lo son salarios caídos, vacaciones vencidas, bono de alimentación y utilidades, entre otros, el trabajador tendrá que acudir al Procedimiento Ordinario para su respectiva reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción o ante la instancia judicial, como los Tribunales Laborales de esta misma Jurisdicción. Así se decide.


Continúa señalando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en su sentencia lo siguiente:

“(…) Por otra parte que se observa de las actas procesales que existe un acto de Propuesta de Sanciones emitido por la Inspectoria del Trabajo Sede Santa Ana de Coro de fecha 10 diciembre de 2024, de la cual no hay evidencia que la misma haya concluido, tanto así que la parte accionante solicita a través de este amparo inspección Judicial a la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana De coro del Estado Falcón por la falta de la ejecución del proceso sancionatorio contra la entidad de trabajo CASINO BAYWACH MORROCOY C.A. Igualmente se observa de las actas, oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo No. 054-2024 de fecha 04 de diciembre de 2024, del cual no se observa que se haya tenido respuesta alguna.


Por otro lado este tribunal cree necesario traer a colación el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadora y Los Trabajadores donde establece (…)

Por lo que se puede contactar que no han sido agotados en su totalidad, todo el procedimiento administrativo y teniendo la facultad para hacerlo cumplirlo, es por lo cual no puede proceder la solicitud mediante vía de amparo para restituir la supuesta situación jurídica infringida alegada por el acciónate, todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, y que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando no se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 ejusdem).. ASÍ SE DECIDE. (…)”


Sobre este particular observa este Tribunal de Alzada que para verificar el supuesto establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a lo establecido en el artículo 17, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, debió en primer lugar acordar previamente la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante en la sede de la Inspectoría de Sanciones con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de verificar el status del procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, todo ello, a los fines de verificar o no, si se dan los extremos legales del supuesto previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para posteriormente entre a pronunciarse sobre la negativa de la admisión o no, de la presente acción de amparo constitucional. Así se Establece.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador de alzada y visto que las normas Laborales son de orden publico y por ende deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, tales como, el contenido de los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras: y a criterio de esta Alzada, dado las veces que el órgano administrativo del Trabajo ha realizado Acto de Traslado sin realizar la efectiva reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo; entiéndase como mas efectiva y eficaz la admisibilidad por vía excepcional y restringida de la sustanciación del presente procedimiento de Amparo Constitucional, para con ello, entiéndase, el cumplimiento del Acto Administrativo que ordeno el Reenganche del Trabajador, a su puesto de Trabajo, derivado de la violación al Decreto de Inamovilidad No, Decreto Nº 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, aplicable para cuando se inicio el Procedimiento administrativo, que dio origen al Acto Administrativo que solicita este Procedimiento de Amparo su efectividad.

En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que se hizo uso de las vías expeditas, sin lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, estando con ello, violentados derechos Constitucionales, lo que indudablemente da pie, a que forzosamente deba la parte acudir a vía de Amparo Constitucional; a lo que ha hecho caso miso, el Tribunal Primero de Juicio, al impedir, la sustanciación del referido Procedimiento de Amparo, indicando erradamente que el mismo esta incurso en el contenido de inadmisibilidad que expresa el articulo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ya que, alego la parte querellante, que se agoto la vía administrativa, hasta su ejecución y la patronal sigue violentando los derechos Constitucionales como el Derecho al Trabajo, a la Inamovilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que el Procedimiento Administrativo se agoto, según se desprende con el acto Supervisorio levantado ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 6 de Noviembre del año 2024, y propuesta de Sancion de fecha 10 de diciembre del 2024, y conforme lo prevé el criterio Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, en Sentencia No 428 del 30 de abril del año 2013, cuando establece:

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo o sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Es por lo que, observa con preocupación esta Alzada, que cuando el articulo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, la causal de inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los Procedimientos Administrativos, ya que no tienen carácter judicial las inspectorias del Trabajo, lo que a criterio de esta Alzada, el Tribunal A Quo, incurrió en un error, al confundir el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, como un recurso judicial, criterio este que va en consonancia a lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 422, de fecha 29 de abril del año 2013, con Ponencia de la Magistrado Carmen A. Zuleta de Merchàn, y que esta alzada cita para su aplicación al presente caso de auto.

Es por ello, que antes de concluir con el presente análisis, esta Alzada, observa que la Sentencia cuya Apelación se esta en conocimiento, se aparto de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando considera que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado en sede Administrativa, configura la causal de inadmisibilidad del procedimiento de Amparo Constitucional, que prevé el ordinal 5, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, de ello, se anula el fallo recurrido, y se le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio, del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, proceda admitir, el presente procedimiento de Amparo Constitucional, conforme a la normativas Legales y en atención a los criterios Jurisprudenciales vinculantes de nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido por Sentencia el procedimiento a seguir.

Para mayor ilustración al caso de auto, este Tribunal de Alzada trae a colación Sentencia Nº 0534, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión, Materia: Laboral. Exp. Nro. 21-0822, Magistrada Ponente Tania D’Amelio Cardiet, de Fecha: 11 de agosto de 2022, Caso o partes: RICARDO FELIPE LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIAS LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ GREGORIO RIERA PÉREZ, Decisión: Se declara HA LUGAR. ANULA el fallo objeto de revisión y ORDENA que otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, dicte nueva sentencia, con arreglo a lo expuesto en esta decisión, la cual señala que el procedimiento de reenganche en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no excluye posibilidad de acudir al amparo para cumplir orden de reenganche, en su extracto señala:

“…Determinada la competencia, de seguida pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

Que, en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia, dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los solicitantes en revisión, ciudadanos RICARDO FELIPE LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ GREGORIO RIERA PÉREZ, ampliamente identificados con anterioridad, en contra de la sentencia proferida el día 17 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por dichos trabajadores, donde peticionan el cumplimiento de las Providencias Administrativas Números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales el referido órgano administrativo, ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los mencionados ciudadanos, confirmándose en consecuencia, la decisión dictada por el referido tribunal de primera instancia.

En tal sentido, los recurrentes fundamentaron su solicitud, alegando que el fallo objeto de revisión constitucional, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por éstos y confirmar la decisión de primera instancia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta, partió de un falso supuesto, al considerar, igual que lo hizo el tribunal de primera instancia, el hecho que la Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haya enviado un oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los efectos de que se llevara a cabo una investigación por el desacato por parte de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A., y que tal acción podía equipararse y considerarse, como una denuncia autónoma por parte de los trabajadores recurrentes en amparo, sobre el no cumplimiento de las providencias administrativas antes referidas, circunstancia ésta, que fue considerada por ambos tribunales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, según lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).

Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.”

La Sala Constitucional, reconoce que el procedimiento de reenganche establecido en la Decreto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “LOTTT”, no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche y en el caso de auto, quedo evidenciado la conducta contumaz de la querellada de auto, en no, acatar la Orden emanada de la Providencia Administrativa de Reenganchar al Trabajador, ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, a su puesto de Trabajo, aunado al hecho de la Propuesta de Sanción que cursa en las actas procesales, específicamente en el folio No 48 y su vuelto, del Asunto Principal signado bajo el No IP21-O-2025-000005, para con ello, restablecer la situación jurídica denunciada.

Por lo que para finalizar, observa este Tribunal Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que no se desprende de los autos, que la presente acción esté incursa en algunos de los supuestos legales de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 6, por lo que el presente procedimiento debe ser admitido y sustanciado conforme a derecho por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tanto para el Régimen Nuevo como para el Regimenes Procesal Transitorio del estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro. Y Así se Establece.


III) DISPOSITIVA:


Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de autos.

SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 319.914, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional.

QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de marzo del año 2025, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.


LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.