REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, seis (6) de marzo de 2025
214º y 166º

Expediente No. IP21-R-2025-00001.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.801.735, domiciliado en la Calle Morillo Casa S/N, Sector 04 de la Cañada, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA y JAVIER ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 36-A, de fecha 10 de octubre del año 2022.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.544.329.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR SAUL GARCIA VALLES, NOEL ANTONIO FLORES y JULIO CESAR CORONADO SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.913, 188.622 y 168.103.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Vistos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Enero del año 2025, por el ciudadano Jesús Evaristo Hernández Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.544.329, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, asistido por el Abogado Víctor García Valles inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el ¡Nº 240.913, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 28 de enero de 2025 y ésta misma fecha (28/01/2025), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (05/02/2025), se fijó por auto expreso el día Martes 25 de febrero de 2025, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Consta en las actas procesales que en fecha Martes 25 de febrero del presente año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, antes de iniciar con los alegatos motivos de apelación de la parte demandada recurrente y los alegatos que pudiera esgrimir la parte demandante no recurrente, el Juez Superior Primero del Trabajo insto a las partes a una posible conciliación, llamado en el cual estuvieron de acuerdo las partes. Acto seguido se les procedió a dar pie, al Acto Conciliatorio en el despacho del Juez Superior Primero del Trabajo, siendo las diez en punto (10:00 a.m.), de la mañana.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, Apoderada Judicial del ciudadano y Procuradora de Trabajadores, y del ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZALEZ, cédula de identidad No 31.801.735, parte actora en el presente procedimiento, “En aras de llegar a un acuerdo se le solicito a la parte patronal realiza una oferta real, respecto al pago del cual se demanda en este procedimiento, donde habían ofrecidos la cantidad de 400 $, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela, y de igual manera desisto de la presente apelación ante este Tribunal Superior Primero, es todo”. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la parte patronal ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 25.544.329, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, asistido por los Profesionales del Derecho Abogados JULIO CORONADO SANTANA y GARCIA VALLES VICTOR SAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 168.103 y 240.913, quien expreso: “En virtud de la solicitud realizada, por los apoderados judiciales de la parte actora luego de diversas deliberaciones en pro de cerrar la presente causa con y un acuerdo conciliatorio, bajo la dirección y orientación del Juzgado Superior Primero del Trabajo, se realiza el ofrecimiento de la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400,00 $,) pagaderos en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, del día de hoy, el cual acepto no quedando nada que adeudar con base a los conceptos reclamados en la presente causa, y de igual manera desisto de la presente apelación ante este Tribunal Superior Primero, es todo.” Acto seguido el Tribunal, visto la manifestación de voluntad que han realizado ambas partes ante este despacho y dado que el presente acuerdo no afecta intereses ni renuncia a derechos contenidos en la Ley Sustantiva Laboral, procede a darle su aprobación y le solicita a las partes que informen la manera de cómo será realizado el pago convenido entre las partes, para con ello darle continuidad al presente acuerdo transaccional, a través de los medios de auto composición procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 25.544.329, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”,asistido por los Profesionales del Derecho Abogados JULIO CORONADO SANTANA y GARCIA VALLES VICTOR SAUL, manifestó que sea depositado el dinero en la cuenta Corriente del Banco de Venezuela, del Sr YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZALEZ, cedula de identidad No 31.801.735, parte actora en el presente procedimiento, la cual suministrara en la audiencia de pago. Acto seguido, este Tribunal Superior procedió a homologar el presente acuerdo transaccional, al que han llegado las partes y en un lapso prudencial a la parte demandada, para que proceda a cancelar dicha cantidad de dinero, y se procede a realizar una Audiencia Especial de pago en este mismo día, y posteriormente en un lapso de 5 días hábiles siguientes se procederá a publicar la Homologación al presente acuerdo realizado por las partes.

En fecha 25 de febrero del año 2025, el ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, debidamente representado por la abogada ROSSYBEL CORDOBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.115, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras, y el ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 25.544.329, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, asistido por el Abogado GARCIA VALLES VICTOR SAUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.913, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual solicitaron Audiencia Especial de Pago para dar cierre al expediente. Es todo.”

En fecha 25 de Febrero del 2025, siendo las 02:30 p.m., en atención al Acto Conciliatorio realizado entre las partes, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZALEZ, cédula de identidad 31.801.735, debidamente asistido de su apoderada judicial Abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.115, y por la otra parte el ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 25.544.329, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”,asistido por el Profesional del Derecho Abogado GARCIA VALLES VICTOR SAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 240.913, en esta misma fecha, por ante este Tribunal Superior Primero Laboral del Estado Falcón, a cargo del Abogado DANILO CHIRINO DIAZ, con la asistencia de la ciudadana Secretaria Abogada YENIFER PARTIDAS, se procede agregar a las actas procesales la presente diligencia y se procede a materializar la respectiva Audiencia de pago en los siguientes términos, de un Acuerdo Conciliatorio al que han llegado las partes. Acto seguido, se les procedió a dar pie, a la materialización del Acto Conciliatorio en el despacho del Juez Superior Primero del Trabajo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra la parte patronal de nombre JESUS EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 25.544.329, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, asistido por el Profesional del Derecho Abogado GARCIA VALLES VICTOR SAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 240.913, quien expreso: “En virtud del Acuerdo celebrado entre ambas partes, en pro de cerrar la presente causa con y un acuerdo conciliatorio, bajo la dirección y orientación del Juzgado Superior Primero del Trabajo, se realiza el pago por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400,00 $,) pagaderos en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, no quedando nada que adeudar con base a los conceptos reclamados en la presente causa, tales como “Antigüedad, Vacaciones No Disfrutadas 2022 y 2023, Bono Vacacional No Disfrutado, 2022 y 2023, Vacaciones Fraccionadas 2024, y Bono Vacacional Fraccionado 2024, Utilidades Vencidas 2023 y Utilidades Fraccionadas 2024, por un monto de Veinticinco mil trescientos noventa y seis 25.396,00” y de igual manera desisto de la presente apelación ante este Tribunal Superior Primero, es todo.” Acto seguido se le dio el derecho de palabra al ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZALEZ, cédula de identidad V.-31.801.735, parte actora en el presente procedimiento, debidamente acompañado de su apoderada judicial la Abogada ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.115, quien indicó: “En aras de dar por terminada la presente causa acepto el pago por la cantidad de 400 $, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela, e indico que el número de cuenta corriente donde deberá ser depositado el referido monto, pertenece al demandante No 0102-0696-120001008179, del Banco de Venezuela, y pago Móvil signado bajo el Numero 0102, 04262676909, 31.801735, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procedió a verificar el depósito, por la cantidad de Bs. 25.396,00 a favor de la Cuenta Corriente anteriormente indicada, ordenándose agregar a las actas procesales, copia del referido pago móvil. Acto seguido, este Tribunal Superior procedió a homologar el presente el pago realizado al que han convenido ambas partes y en un lapso de 5 días hábiles siguientes se procederá a publicar la Homologación al presente acuerdo realizado por las partes. Se deja constancia que dicho acuerdo transaccional, se realiza conforme a las facultades conferidas en los artículos 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la utilización de los Medios de Auto Composición Procesal.

En dicha Audiencia Especial de Pago, las partes consignaron impresión de Pagos Móviles, en donde se evidencia App BNC- Datos Compartido de Movimiento, Comprobante de la Operación, Fecha/Hora 25/02/2025 03:19:44 p.m., Descripción: Cargo Pago Móvil BNC, Referencia 420340052, Monto 12.700,00. Detalle de la operación: Telf.: 584262676909. CED: 031801735 Banco 0102 Pago Móvil BNC al Instante Jhonarbe 1. App BNC- Datos Compartido de Movimiento, Comprobante de la Operación, Fecha/Hora 25/02/2025 03:18:56 p.m., Descripción: Cargo Pago Móvil BNC, Referencia 420339585, Monto 12.700,00. Detalle de la operación: Telf.: 584262676909. CED: 031801735 Banco 0102 Pago Móvil BNC al Instante Jhonarbe 1. Se observa firma del ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZÁLEZ, C.I. V.-31.801.735, con su respectiva huella dactilar.

En este sentido, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, del presente Acuerdo Conciliatorio al que han llegado ambas partes en los siguientes términos:
II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por ambas partes, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por las partes, ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, debidamente representado por su apoderada judicial Abogada ROSSYBEL CORDOBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.115, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, parte demandante no recurrente y el ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.544.329, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, debidamente asistido por los abogados VICTOR SAUL GARCIA VALLES y JULIO CESAR CORONADO SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.913 y 168.103, parte demandada y apelante en este asunto, lo ajustado a Derecho es declarar DESISTIDA LA APELACIÓN, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tiene incoado el ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.801.735, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”. Y Así se declara.

Por su parte, en relación con el presente ACUERDO CONCILIATORIO, dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma Constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se pasa a transcribir:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Para mayor ilustración al presente caso y en consonancia con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó el 27 de marzo de 2024, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda un Acuerdo Conciliatorio, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” que se estudia fue realizado y presentado a este Órgano Jurisdiccional en forma oral y recogido mediante actas escritas, que fueron firmadas por ambas partes, a través de sus respectivas representaciones judiciales, es decir, la parte demandante no recurrente, se encontraba presente el ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.801.735, debidamente representado por su apoderada judicial abogada ROSSYBEL CORDOBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.115, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, quien cuenta con Poder Judicial para convenir, conciliar, disponer del Derecho en Litigio, desistir de los procedimientos, y por la otra parte se encontraba presente el ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.544.329, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, debidamente asistido por los abogados VICTOR SAUL GARCIA VALLES y JULIO CESAR CORONADO SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.913 y 168.103, parte demandada y apelante en este asunto, quienes no contaba con Poder Judicial, no obstante a ello, consta en actas procesales a los folios 22 al 29, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 36-A, de fecha 10 de octubre del año 2022, en donde se evidencia la condición de Presidente del ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ MARRUFO, antes identificado, en la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, y; está facultado para realizar este acto, mediante las atribuciones conferidas en el Registro Mercantil respectivo, satisfaciendo así, dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, en relación con el requisito que exige que el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en el Acuerdo Conciliatorio celebrado, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio corresponde “…por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”, con lo cual se considera expresada la aceptación del demandante sobre la indemnización a que hubiere lugar ante el incumplimiento de los conceptos señalados en el libelo de demanda. Así las cosas, este Tribunal considera que el alcance del presente Acuerdo Conciliatorio bajo estudio comprende todos y cada uno de los conceptos expresamente indicados en ella, a saber: Antigüedad, Vacaciones No Disfrutadas 2022-2023, Bono Vacacional No Disfrutado 2022-2023, Vacaciones Fraccionadas 2024, y Bono Vacacional Fraccionado 2024, Utilidades Vencidas 2023 y Utilidades Fraccionadas 2024, con lo cual, se considera satisfecho este requisito exigido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, con el objeto de cuidar el cumplimiento de las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual, quien suscribe el acuerdo conciliatorio es el ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZÁLEZ, antes identificado, éste estuvo en compañía de su apoderada judicial, abogada ROSSYBEL CORDOBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.115, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, esta Alzada pudo constatar en las actas procesales que conforman la Pieza Principal de este Asunto, distinguida con el No. IP21-L-2024-000052, específicamente en los folios 07 al 09 y su vuelto, que el Instrumento Poder otorgado por el demandante a la abogada ROSSYBEL CORDOBA (entre otros profesionales del Derecho), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, la faculta expresamente para “…, convenir, conciliar, disponer del Derecho en Litigio, desistir de los procedimientos…”, entre otras facultades, lo que definitivamente resulta conforme con la norma indicada. En relación al ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.544.329, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, debidamente asistido por los abogados VICTOR SAUL GARCIA VALLES y JULIO CESAR CORONADO SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.913 y 168.103, parte demandada y apelante en este asunto, se indicó anteriormente que el ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ MARRUFO, antes identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, está facultado para realizar este acto según el Registro Mercantil que consta en autos. Y Así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador considera que lo señalado durante el Acto Conciliatorio, en donde las partes con su debida representación judicial presentan un Acuerdo Conciliatorio, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Tribunal procede a impartir la respectiva Homologación al Acuerdo Conciliatorio realizado por las partes, ya que finalmente, dicho acuerdo no afecta intereses de terceras personas, que pudieran menoscabar la legitimidad del mismo. Y Así se decide.
III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JESUS EVARISTO HERNANDEZ MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.544.329, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”, debidamente asistido por los abogados VICTOR SAUL GARCIA VALLES y JULIO CESAR CORONADO SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.913 y 168.103, parte demandada y apelante en este asunto, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tiene incoado el ciudadano YONARBEL GREGORIO TREMONT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.801.735, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA J.H. 2025, C.A.”. SEGUNDO: Este Tribunal Superior del Trabajo HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes, una vez verificado el pago respectivo en beneficio del ex-trabajador, toda vez, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia Patria. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva, toda vez, que los conceptos demandados fueron transados y cancelados. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo Transado y decidido.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese de la Presente decisión con copia certificada, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los deis (6) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, seis (6) días del mes de marzo de dos mil veinticinco 2025, a las tres y doce de la tarde (03:12 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.