REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: IH01-L-2024-000017

DEMANDANTE: ANGEL YVAN DELGADO, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.927.890.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, JOSE GREGORIO SALOM MONTERO Y HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897; 188.699 y 248.600 respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA AMER, C.A rif J-411633267. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el tomo 7-A, numero 296 de fecha 19 de julio 2018 con acta de asamblea de venta de acciones Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 2023 a notado bajo el numero 14 tomo 55 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, MARIANN GIOVANA TAMBO ZARRAGA Y FERMIN MARCANO GARCIA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.564, 317.788 Y 37.153 respectivamente.


MOTIVO: ACLARATORIA.


En fecha 10 de marzo del presente año presento diligencia escrita la abogada EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 227.564, la cual obra inserta al folio veintidós (22) de la pieza única de este asunto quien en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada COMERCIALIZADORA AMER, C.A. solicita Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada por este juzgado en fecha 07 de marzo de 2025, en cuyo texto expuso:





“Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil para solicitar ACLARATORIA de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 07 de Marzo de 2025, paso hacerlo de la manera siguiente: En el particular numero 5 de los parámetros que debe cumplir la experticia complementaria de fallo decretada por la ciudadana Juez, se establecen y ordena una serie de hechos y circunstancia que nada tiene que ver con el proceso judicial que nos ocupa. Toda vez que en ese particular 5, se hace referencia a un salario mixto promedio compuesto por una parte fija + parte variable en divisas y se ordena su calculo en base a la tasa de DICOM emanada del Banco Central de Venezuela. LO CUAL ES DIAMETRALMENTE OPUESTO A LO SENTENCIADO POR LA CIUDADANA JUEZ EN SU FALLO DE FECHA 07/03/2025. Estimamos que el referido particular 5 fue colocado de manera errónea e involuntaria en el fallo que nos ocupa por lo que presumimos que se trata de un EEROR MATERIAL INVOLUNTARIO. Ahora bien, ciudadana Juez como la situación aquí denunciada repercute notoria decisivamente en el fallo de fecha 07/03/2025, pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez de juicio proceda a aclarar el hecho expuesto y denunciado en esta diligencia.


Sobre la oportunidad para solicitar Ampliaciones y/o Aclaratorias de Sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudicial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia emanada de un tribunal de primera instancia, es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Apelación contra el mismo fallo, iniciado a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Juan Rafael Perdomo. Caso: Maria Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:


“A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerara que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…..”


En otro orden de ideas es necesario traer a colación el artículo 252 del Código del Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. Ahora bien, se ha pronunciado la Sala Constitucional de la República, señalando lo que sigue:
(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: J.A.R.V.).
En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.
Por lo ante expuesto, esta sentenciadora observa que la sentencia fue publicada en fecha 07 de marzo de 2025, por lo que dicha aclaratoria fue solicitada, al primer día, siendo procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia; en consecuencia, esta operadora de justicia pasa a evacuar el contenido de aclaratoria de marras, en este sentido, en relación con el único particular solicitado y relacionado con el numeral 5, donde indica como se debe realizar la experticia complementaria del fallo; en este sentido, esta juzgadora al realizar una revisión exhaustiva de la referida sentencia, observa el error involuntario cometido y pasa a subsanar de la siguiente manera:

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” y "F" del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (31/08/2024) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASI SE ESTABLECE.



Por lo anteriormente expuesto tómese la presente ACLARATORIA, como parte integrante del fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2025. Dejándose constancia que la misma se publica el día de hoy 10 de marzo de 2025. Conste.


Publíquese, regístrese y agréguese

Aclaratoria de Sentencia Definitiva, dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana De Coro a los diez 10 días de Marzo de 2025.


LA JUEZ DE JUICIO



ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS


LA SECRETARIA

A SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ