REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: IH01-L-2024-000017


DEMANDANTE: ANGEL YVAN DELGADO, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.927.890.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, JOSE GREGORIO SALOM MONTERO Y HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897; 188.699 y 248.600 respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA AMER, C.A rif J-411633267. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el tomo 7-A, numero 296 de fecha 19 de julio 2018 con acta de asamblea de venta de acciones Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 2023 a notado bajo el numero 14 tomo 55 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, MARIANN GIOVANA TAMBO ZARRAGA Y FERMIN MARCANO GARCIA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.564, 317.788 Y 37.153 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
NARRATIVA
Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, en contra de la “COMERCIALIZADORA AMER, C.A rif J-411633267”. Por Cobro de Prestaciones Sociales, remitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió por ante la unidad de recepción de documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de los abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, JOSE GREGORIO SALOM MONTERO Y HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897, 188.699 y 248.600 respectivamente en su condición de Apoderados Judicial del Ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, identificado con la Cedula de Identidad V- 6.927.890., escrito original constante de seis (06) folios, mas un anexo de cinco (05) folios, mediante el cual demanda a la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA AMER, C.A rif J-411633267” Se procedió hacer la Distribución por parte de la Coordinación Laboral, correspondiendo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. En fecha 02/10/2024, este Tribunal, la recibe. Librando Auto de Admisión el 07/10/2024 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose las respectivas notificaciones. Ahora bien, consta en las actas procesales, que en fecha 16/10/2024, el Alguacil Andy Jiménez consigna resulta de la notificación positiva. El 17/10/2024 se recibió diligencia de la Abogada EGDY COLINA, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos consignando copia simple del poder. En fecha 18/10/2024, se libra certificación por la suscrita secretaria Abg. Zoraida González que las notificaciones fueron practicadas según lo ordenado, por lo que comienza a computarse el lapso de los (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar. El 02/11/2024 mediante a través del sorteo de Audiencia Preliminar, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. Siendo la hora y fecha fijada para la Audiencia Preliminar, presentes ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de prueba. Solicitando la prolongación de las misma para la fecha 19/11/2024, en fecha 12 de noviembre se recibe escrito por la apoderada de la demandada, otorgando poder al abogado FERMIN MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.153, así mismo en fecha 19/11/2024 se celebra la audiencia de prolongación, fijando para el 10/12/2024 la audiencia de prolongación, vencido el lapso para mediación y conciliación y evidenciado la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, se ordenó su remisión a los Tribunales Primeros de juicio de conformidad 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en actas procesales que el 18 de diciembre 2024, dieron contestación a la demanda.
Por lo que en fecha 07/01/2025, mediante sorteo de Distribución a los tribunales de Juicio, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido el 08/01/2025 por este tribunal y se acuerda al 5° día hábil siguiente pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Así como fijar por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que en fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas y Fijo para la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el día martes 26 de febrero de 2025, a las 10:00 AM.

II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, veintiséis (26) febrero de 2024, a las 10:00 a.m. la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente la parte demandante y su apoderado judicial. De igual manera, se deja constancia de los apoderados judiciales de la parte demanda; plenamente identificado; ambas partes expusieron de viva voz sus pretensiones y alegatos ratificando ambas partes, los elementos probatorios que constan en el expediente.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa el 26 de abril de 2021. b) Que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS. c) Cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de: 08:00 a.m. a 06:00 p.m. con dos (2) día libre a la semana d) Que devengo un último Salario mensual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (35.548,80), tanto en dólares como en bolívares pagos electrónicos, los cuales eran pagados de acuerdo a la tasa del Banco Central e) Servicios estos prestados hasta el día 31 de agosto 2024, día este, que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo. f) Que hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales, que por previsión constitucional y legal le corresponden en ocasión de la relación laboral que sostuvo por espacio de TRES (03) AÑOS (04) MESES, Y CUATRO (04) DIAS. g) Que, pese a las múltiples gestiones realizadas, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta. h) Que su derecho se basa en la garantía Constitucional prevista en el artículo 92, así como en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución y los dispuesto en los artículos 92, 104, 131, 141, 142, 151, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. i) Es por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales por los tres (03) años (4) meses, y cuatro días laborados: Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por el periodo (26/04/2021 al 31/08/2024) devengar Treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. En consecuencia, de la simple operación de multiplicar TRES (03) años de servicio por Treinta (30) días de salario se obtiene la cantidad de Noventa (90) días de antigüedad, los cuales por el monto del salario integral diario devengado por el demandante al momento de la culminación de la relación de trabajo, el cual fue de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs.1.184,96) tal operación arroja como resultado por concepto de prestaciones sociales un total a favor de nuestro representado CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs.106.646,40).
Bono Vacacional periodo 2023-2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden la cantidad de 17 días de salario normal que al multiplicar por la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs.913,46) da como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (15.528,82)
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2021-2023: de conformidad con el articulo 195 de la LOTTT le corresponde la cantidad de 17 días de salario normal que al multiplicarlo por la cantidad NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs.913,46) da como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (15.528,82)
UTILIDADES FRACCIONADAS (2023): de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el trabajador tendrá derecho dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en oportunidad establecida en la convención colectiva correspondiente, a una cantidad equivalente por lo menos, a treinta (30) días de salario normal, (2,5 días de salario normal por mes), imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo. En el coso en concreto que nos atañe, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de agosto de 2024, la misma labore OCHO (08) MESES tomando en cuenta lo señalado anteriormente, se le adeuda al trabajador accionarte, en razón de que la entidad de trabajo cancela la cantidad de NOVENTA (90) días de utilidades, la cantidad de 7,5 días por mes, para un total de 60 días en proporción a los meses completos laborados de manera efectiva por el trabajador durante el ultimo año de la relación laboral, los cuales, al ser multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado por el trabajador el cual fue de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96 CENTIMO (1.184,96), arroja un total de SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (71.097,60), por concepto de utilidades fraccionadas 2024, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.
Vacaciones Fraccionadas 2024: De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden devengar por este concepto en virtud de meses completos laborados, un total de 5,6 días, que al ser multiplicados por el ultimo salario diario normal de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs.913,46) arroja como resultado la cantidad que se demanda efectivamente en el presente concepto de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 37 CENTIMOS (5.115,37).
Bono Vacacional fraccionado 2024: de acuerdo con lo estipulado en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde devengar por este concepto en virtud de meses completos laborados, un total de 5,6 días, que al ser multiplicados por su ultimo salario diario normal de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs.913,46), arroja como resultado la cantidad que se demanda efectivamente en el presente concepto de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 37 CENTIMOS (5.115,37).
La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos plasmados en el presente escrito libelar asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (219.032,38).

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
Como punto previo de la indeterminación en el calculo del salario y del salario integral de demandante: tanto el numeral 3 del primer aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo como supletoriamente el ordinal 4 del articulo 340 de código de procedimiento civil establecen como requisito sine qua nom, la determinación clara y precisa del objeto de la demanda, de los conceptos que se reclaman y el monto que corresponde por cada concepto reclamado so pena de ser declarada SIN LUGAR por INDETERMINACION DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Igualmente aduce la representación de la demanda que en el caso especifico que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar dice textualmente lo siguiente “devengando un ultimo salario integral mensual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.548,80) el cual le era pagado tanto en DOLARES ESTADOUNIDENSES (DINERO EFECTIVO) como en BOLIVARES (PAGOS ELECTRONICOS), sin explicar de donde tomo los valores para llegar a tal determinación y mucho menos sin hacer referencia especifica en sus cálculos a la manera utilizada para calcular los distintos conceptos laborales ni los montos que corresponden a los mismos para obtener el llamado SALARIO INTEGRAL DEL TRABAJADOR. No menciona en ningún momento que tipo de salario correspondía al actor, si se trataba de un salario normal fijo o de un salario variable, integrado por salario fijo mas comisiones. Tal imprecisión no es permitida ni por la ley, ni por la doctrina y mucho menos por la jurisprudencia patria, toda vez que viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, dada la especialidad de la materia procesal laboral, en la cual se deben admitir o negar expresamente los conceptos demandados y de negarlos y rechazarlos, fundamentar expresa y legalmente por que se rechaza, lo cual no puede hacerse en este caso dada la imprecisión de la demanda en lo que al tipo de salario y cálculo se refiere.

Aduce de la misma forma que tal imprecisión no solo viola el derecho a la defensa de nuestra representada al no poder saber con la precisión debida la clase de salario que devengaba el extrabajador demandante y poder aceptarlo o rechazarlo, según sea el caso, sino que contradice flagrantemente lo que al respecto ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, toda vez que el tribunal de juicio al que en definitiva le sea asignado sentenciar la siguiente causa, no podrá pronunciarse valida y legalmente sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, ya que de hacerlo incurriría en vicio de sentencia conocido como INDETERMINACION OBJETIVA, al violar el requisito de forma de la sentencia establecido en el ordinal 6 del articulo 243 de Código de Procedimiento Civil y así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social mediante sentencia numero 234 de fecha 19 de septiembre de 2021 en el caso GUILLERMO GARCIA FINOL contra INVERCIONES LA CUARTA C.A. y otro con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente numero 01279

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: de conformidad a lo previsto en la ya tantas veces citado articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, damos por admitido y como ciertos los siguientes hechos: 1) Qué el demandante presto servicio para nuestra mandante como SUPERVISOR DE VENTAS, desde el 26 de abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024. 2) Que la relación de trabajo duro TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DIAS. 3) Que desempeñaba sus funciones de lunes a viernes con dos (2) días libres a la semana.
DEL RECHAZO EXPRESO DE LOS HECHOS NARRADOS Y DEL DERECHO INVOCADO: 1) negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser ciertos que, durante la relación de trabajo con nuestra poderdante, a el actor se le pagara un salario en Bolívares y en Dólares de los Estados unidos de América, siendo lo cierto y admitido por esta representación, es que el pago del salario fue EXCLUSIVAMENTE EN BOLIVARES Y MEDIANTE TRANFERENCIAS BANCARIAS VIA ELECTRONICA. 2) negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto que la remuneración normal diaria del actor ascienda a la suma de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs.913,46) y un salario integral diario de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 271,50), siendo que lo cierto y correcto es que el salario diario promedio devengado por el demandante asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 548,79), tal como se desprende y expresa el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT) “…en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores…” (Negrita y subrayado nuestro). 3) negamos, rechazamos y contradecimos, no por se cierto que el salario integran mensual del actor ascienda a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.548,80), siendo lo cierto y correcto es que el salario integral mensual devengado por el demandante ascendía a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (16.473,79) lo que representa un salario integral diario de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 548,79) y esto se puede verificar en los recibos de pagos promovidos por esta representación en el lapso que fue establecido con anterioridad. 4) niego, rechazo y contradigo, que el demandante desempeñara las alegadas funciones como Supervisor de Ventas, durante un horario comprendido de 8:00am hasta las 12m y de la 1pm hasta las 6pm, siendo la verdad de los hechos, su horario fue de 8:00am a 12M y de 1pm a 5pm, con dos días de descanso. 5) negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar a el demandante la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.106.646,40) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, siendo lo correcto la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 67.529,22), de acuerdo al literal A, del articulo 142 de la LOTTT, en concordancia con el articulo 122 de la LOTTT. 6) negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra poderdante le adeude al demandante por conceptos de vacaciones no disfrutadas periodo 2021-2023, la cantidad de 17 días por un monto total de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (15.528,82) siendo lo cierto y correcto, que solo se adeudan 17 días pero correspondientes a las vacaciones del periodo 2023-2024 y que la cantidad adeudada por ese concepto asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.329,43). 8) negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra poderdante le adeude la cantidad de 60 días por concepto de ULTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2023 y que por tal concepto se le adeude la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (71.097,60), siendo lo correcto y admitido por esta representación que solo se le adeudan la cantidad de 20 días por concento de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2024 y que por este concepto se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.975,80) y bien se puede evidenciar en las pruebas promovidas en la presente causa, que las utilidades del año 2023 fueron totalmente canceladas, y la misma fueron aceptadas y firmadas por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO. 9) negamos, rechazamos y contradecimos que al demandante se le deban pagar 5,6 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2024 y que por ese concepto se le adeude la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 37 CENTIMOS (5.115,37) siendo lo correcto que por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2024-2025, se le adeudan 6 días por un monto a pagar de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.292,74). 10) negamos, rechazamos y contradecimos que al demandante se le deban pagar 5,6 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024 y que por ese concepto se le adeude la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 37 CENTIMOS (5.115,37) siendo lo correcto que por el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024-2025, se le adeudan 6 días por un monto a pagar de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.292,74). 11) negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante adeude al ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (219.032,38) como sumatoria por los conceptos demandados, siendo lo correcto que el monto total por el pago de dichos conceptos demandados asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 128.110,60), tomando en consideración los intereses moratorios sobre prestaciones sociales y comisiones por venta efectuadas. 12) negamos, rechazamos y contradecimos, lo alegado por la parte actora cuando dice “…nunca le entregaron RECIBO DE PAGO alguno…” toda vez que existen pruebas, las cuales fueron promovidas en el expediente de esta causa, en copia simple donde se evidencia de puño y letra, aceptada por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, quien laboraba para la empresa COMERCIALIZADORA AMER, C.A.- 13) negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada se niegue a honrar sus compromisos para con el trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, toda ves que se a tratado de mediar por vía extrajudicial y judicial, y amparados por el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras “…en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio, hasta por el cincuenta por ciento…”(Negrita y subrayado nuestro), el pago correspondiente a unas facturas que fueron canceladas vía pago móvil al ciudadano ANGEL YVAN DELGADO en su cuenta personal, en la cual hay una cantidad de evidencias, haciéndoselo saber tanto a los abogados que representan al extrabajador como a el mismo y que hasta la presente fecha no ha devuelto o reembolsado dicho pago a la empresa denominada COMERCIALIZADORA AMER, C.A., quien es la verdadera acreedora de las facturas por mercancía entregada a los clientes.

Así también alega la parte demandada por ultimo negamos, rechazamos y contradecimos, la condenatoria solicitada en contra de la COMERCIALIZADORA AMER, C.A., a los fines que esta suma el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, honorarios profesionales de abogados y la indexación de los montos demandados, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajadora, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajadora- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandante alega no haber percibido el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, que la entidad de trabajo se manifiesta totalmente renuente en honrar sus compromisos negándose de manera sistemática a pagar, mientras que la demandada en su escrito y acervo probatorio establecen que no se niegan a cancelar dichos conceptos, si no del calculo salarial hecho por la representación del trabajador y por consiguiente a todos los montos establecidos en la demanda Trabándose así, la litis. ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A continuación, se valora el acervo probatorio que conforman las actas del presente expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será de utilidad para dilucidar la controversia planteada.

DE LAS DOCUMENTALES
1) Promueve Constancia de trabajo de fecha 14/06/2024 marcado con la letra A. constante de un (1) folio útil (Inserta en los Folios 44). En el presente expediente, de la siguiente prueba se sustrae lo siguiente que fue emitida por la Comercializadora AMER C.A., rif J-411633267, que fue dirigida al ciudadano Ángel Yvan Delgado titular de la cedula de identidad Nº 6.927.890, teniendo un cargo de supervisor de venta desde el 26/04/2021 devengando un salario mensual promedio de Bs12.864.63, de fecha 14 de junio de 2024.

La misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, y visto que forman parte del hecho; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Promueve Solicitud y pago de vacaciones numero 00482 de fecha de solicitud 16/04/2024. Constante de un (1) folio útil, inserta en el Folio 45 marcado con la letra B. De la siguiente prueba se sustrae lo siguiente: que fue emitida por la. Comercializadora AMER C.A., rif J-411633267, que fue dirigida al ciudadano Ángel Yvan Delgado titular de la cedula de identidad Nº 6.927.890, teniendo un cargo de supervisor de venta desde el 26/04/2021. Sueldo mensual variable Bs. 22.095, 23, y con un sueldo diario de Bs. 736,51, vacaciones correspondientes 26/04/2022 al 26/04/2023, días de disfrute 16 fecha de inicio de vacaciones 16/04/2024 y fecha de reintegro 10/05/2024, recibiendo un pago total de Bs. 28.271,18 donde se incluyen todos los conceptos legales correspondientes. En el mismo consta firma y huella del trabajador. Y visto que no fue impugnada y forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Promueve movimientos bancarios en original de fechas 1/02/2024 hasta 31/08/2024 emitido por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, la cual pertenece al demandante Constante de sesenta y tres folios (63) folios útiles, (inserta en los Folios 46 al 99 ambos inclusive) del presente asunto, aun cuando dichas documentales poseen sello húmedo y firma autorizada, para tal fin, la misma fue tachada por el apoderado judicial del demandado y el promovente no las hizo valer; es por lo que esta jurisdicente las desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Primero: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se admitieron las testimoniales de:
• ELIER SAUL SUAREZ LAZARO C.I 19.005.619
Es por lo que Tribunal trae a colación el criterio de reiteradas sentencias de la sala:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto: “… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).

Para quien decide, esta declaración del testigo Eliécer Saúl Suárez Lázaro carecen de credibilidad y confianza, ya que no aporta nada a la presente causa.
Y con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Hilvic Lugo, Maricela Gómez y Maria Alejandra Colina este Tribunal lo declaro Desierto. ASI SE DECIDE
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1- Promueve en copias simple recibo de pago de salario emitido por la empresa CORMERCALIZADORA AMER C.A. Rif J-411633267 constante de once (11) folios útiles marcado con la letra A, (inserta en los Folios (102 al 112) de la única pieza. De la siguiente prueba se sustrae lo siguiente: que fueron consignados en copia simple, que fue emitida por la. Comercializadora AMER C.A. rif J-411633267, que fue dirigida al ciudadano Ángel Yvan Delgado titular de la cedula de identidad Nº 6.927.890, teniendo un cargo de supervisor de venta desde el 26/04/2021. Y firmado por el mismo y expresa un monto neto a percibir, por lo tanto, deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario. Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Promueve original de recibo de solicitud y pago de vacaciones correspondiente a los años 2021 2022 y 2022 al 2023 emitido por la empresa marcado con la letra B constante de dos (2) folios útiles, (inserta en los Folios 113 al 116 ambos inclusive) de la única pieza. De la siguiente prueba se sustrae lo siguiente: que fueron emitidas dos solicitudes por la. Comercializadora AMER C.A. rif J-411633267, que fue dirigida al ciudadano Ángel Yvan Delgado titular de la cedula de identidad Nº 6.927.890, teniendo un cargo de supervisor de venta desde el 26/04/2021. Sueldo mensual variable Bs22.095, 23, y un sueldo Diario de 736,51, vacaciones correspondientes 26/04/2022 al 26/04/2023, días de disfrute 16 fecha de inicio de vacaciones 16/04/2024 y fecha de reintegro 10/05/2024, recibiendo un pago total de Bs. 28.271,18 donde se incluyen todos los conceptos legales correspondientes y se incluye evaluación pre-vacacional sellada y firmada por el medico ocupacional DR Carlos García medico ocupacional MSAS 68902 CM.312 de fecha 17/04/2024. y solicitud de vacaciones 2021-2022 emitida por la Comercializadora AMER C.A. rif J-411633267, que fue dirigida al ciudadano Ángel Yvan Delgado titular de la cedula de identidad Nº 6.927.890, teniendo un cargo de supervisor de venta desde el 26/04/2021. Sueldo mensual variable Bs.20.0248,04, vacaciones correspondientes 2021-2022, días de disfrute 15, fecha de inicio de vacaciones 18/12/2023 y fecha de reintegro 11/01/2024, recibiendo un pago total de Bs. 19.344,39 donde se incluyen todos los conceptos legales correspondientes y se incluye evaluación pre-vacacional sellada y firmada por el medico ocupacional DR Carlos García medico ocupacional MSAS 68902 CM.312 de fecha 18/12/2023 por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario, la misma no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio. Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Promueve original de recibo de pago por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2023 marcado con la letra C, constante de un (1) folio útil, (inserta en el Folio (117) de la única pieza, la cual se observa que esta emitido por la comercializadora AMER C.A. rif J-411633267, que esta dirigida al ciudadano Ángel Yvan Delgado el cual tiene cargo de supervisor de venta, que no se encuentra firmado por el trabajador demandante, y que tiene un monto neto a percibir de 21.783,29, y que tiene numero 130678 y fecha 17/11/23.
La misma no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Planteado así los hechos, este Tribunal para decidir observa:
Que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso como PUNTO PREVIO DE LA INDETERMINACION EN EL CALCULO DEL SALARIO Y DEL SALARIO INTEGRAL DEL DEMANDANTE, en la cual expone tanto el numeral 3 del primer aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo como supletoriamente el ordinal 4 del articulo 340 de código de procedimiento civil establecen como requisito sine qua nom, la determinación clara y precisa del objeto de la demanda, de los conceptos que se reclaman y el monto que corresponde por cada concepto reclamado so pena de ser declarada SIN LUGAR por INDETERMINACION DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Igualmente aduce la representación de la demanda que en el caso especifico que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar dice textualmente lo siguiente “devengando un ultimo salario integral mensual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.548,80) el cual le era pagado tanto en DOLARES ESTADOUNIDENSES (DINERO EFECTIVO) como en BOLIVARES (PAGOS ELECTRONICOS), sin explicar de donde tomo los valores para llegar a tal determinación y mucho menos sin hacer referencia especifica en sus cálculos a la manera utilizada para calcular los distintos conceptos laborales ni los montos que corresponden a los mismos para obtener el llamado SALARIO INTEGRAL DEL TRABAJADOR. No menciona en ningún momento que tipo de salario correspondía al actor, si se trataba de un salario normal fijo o de un salario variable, integrado por salario fijo mas comisiones. Tal imprecisión no es permitida ni por la ley, ni por la doctrina y mucho menos por la jurisprudencia patria, toda vez que viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, dada la especialidad de la materia procesal laboral, en la cual se deben admitir o negar expresamente posconceptos demandados y de negarlos y rechazarlos, fundamentar expresa y legalmente por que se rechaza, lo cual no puede hacerse en este caso dada la imprecisión de la demanda en lo que al tipo de salario y calculo se refiere.

Aduce de la misma forma que tal imprecisión no solo viola el derecho a la defensa de nuestra representada al no poder saber con la precisión debida la clase de salario que devengaba el extrabajador demandante y poder aceptarlo o rechazarlo, según sea el caso, sino que contradice flagrantemente lo que al respecto ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, toda vez que el tribunal de juicio al que en definitiva le sea asignado sentenciar la siguiente causa, no podrá pronunciarse valida y legalmente sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, ya que de hacerlo incurriría en vicio de sentencia conocido como INDETERMINACION OBJETIVA, al violar el requisito de forma de la sentencia establecido en el ordinal 6 del articulo 243 de Código de Procedimiento Civil y así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social mediante sentencia numero 234 de fecha 19 de septiembre de 2021 en el caso GUILLERMO GARCIA FINOL contra INVERCIONES LA CUARTA C.A. y otro con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente numero 01279

Una vez analizado lo alegado por la representación de la parte accionada esta jurisdicente considera necesario y útil mencionar lo siguiente:
El vicio de indeterminación objetiva se configura cuando la decisión no determina las cosas u objetos sobre los cuales recae la decisión, en franca contradicción con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo, pues conforme al primero la sentencia debe bastarse a sí misma por ser expresión documental de la voluntad jurisdiccional y, de acuerdo con el segundo, el fallo es indivisible y autónomo, por lo que el objeto de la sentencia no es referencial ni se encuentra vinculado a documento externo alguno…( sentencia N.-000335-06-06-2024)
En cuanto a la indeterminación objetiva denunciada debe señalarse que en el libelo se estableció perfectamente el objeto sobre el cual recae la decisión, Lo anterior conlleva la presunción de legalidad del fallo, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, hace posible su ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición…
Por lo que es oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurara conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho…” “…En sus decisiones El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Por lo que, esta juridiscente, de conformidad con la valoración y apreciación de las pruebas procede de conformidad con la sana crítica, analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, y de esta forma determinar precisa y claramente los conceptos que se reclaman y el monto que corresponde por cada concepto, todo de conformidad a lo establecido en la Ley. ASI SE DECIDE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procediendo con el análisis del caso especifico que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar dice textualmente lo siguiente “devengando un ultimo salario integral mensual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.548,80) el cual le era pagado tanto en DOLARES ESTADOUNIDENSES (DINERO EFECTIVO) como en BOLIVARES (PAGOS ELECTRONICOS), sin explicar de donde tomo los valores para llegar a tal determinación y mucho menos sin hacer referencia específica en los cálculos utilizados para obtener el monto de los conceptos laborales y/o los montos que corresponden a los mismos, más aun para obtener el llamado SALARIO INTEGRAL DEL TRABAJADOR. No menciona en ningún momento que tipo de salario era acreedor, si devengaba un salario normal, fijo o un salario variable integrado por salario fijo mas comisiones. “Así las cosas, esta Juridicente considera necesario emitir pronunciamiento sobre el salario que se debe tomar en cuenta a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la parte actora en la presente causa. En este sentido, visto que el último salario integral mensual, efectivamente devengado, no consta en autos, de manera clara y precisa; en los cálculos realizados por la parte demandante; ni alegado de manera específica en audiencia oral de juicio, quien aquí decide, a los fines de realizar los cálculos aritméticos, atendiendo el Principio de la Comunidad de las Pruebas y la máxima de experiencia, se tomará el salario alegado en la Solicitud y Pago de Vacaciones Nº 00482 de fecha 16/04/2024 inserto en el folio 45 marcada con la letra B. Así se decide.
En relación a la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar, relativo a considerar el pago en DOLARES ESTADOUNIDENSES (DINERO EFECTIVO) como parte de su salario mensual, a los fines que éste sea tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, esta Juridicente considera que, no demostró ni probo dicho salario. En este orden de ideas, se considera que el alegato al ser impugnado por la parte contraria y al no apreciarse alguna prueba válida que permita a este Tribunal corroborar dicho pago, resulta forzoso desestimar el pago en divisas dólares americanos como parte del salario mensual. Así se decide.
Es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en expediente Nº 20-050, sentencia Nº 0036, de fecha 15 de marzo de 2022 en el Caso: Diógenes Castro y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.):

“Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos“estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena”.
Aunado a ello establece el artículo72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Y así a sido el criterio imperante y reiterativo de la sala: Sala de Casación Social, Caso Jairo Alexander Páez Pastran contra Grafic TEA, C.A. Exp 2023-000398, sentencia Nº 204, de fecha 12 de junio 2024:
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Es por ello, que quien aquí decide, considera que, es contra el orden público entender y exigir un pago en divisa extranjera (Dólar $) sino existe un contrato escrito y expreso que así lo señale, a todo evento, no puede ser verbal, o solo alegar, como efectivamente ocurre.”
Se pagará en divisas si ha sido pactado y por ser un evento extraordinario de la relación de trabajo, el trabajador debe demostrar que efectivamente ha sido así.
Ahora bien con respecto a las VACACIONES NO DIFRUTADAS PERIODO 2021-2022. Se puede constatar en actas que la parte demanda trajo como prueba recibo de vacaciones 2021-2022 donde se desprende que disfrutó 15 día de vacaciones, teniendo como fecha de inicio 18/12/2023 y fecha de reintegro 11/01/2024, recibiendo un pago total de Bs. 19.344,39 donde se incluyen todos los conceptos legales correspondientes, la misma no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que, de conformidad con el acervo probatorio y lo evidenciado en la audiencia oral y publica, se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
1- ANTIGÜEDAD: Observa esta jurisdicente que el demandante de autos comenzó su relación laboral el 24 de abril de 2021, hasta el 31 de agosto de 2024, para un tiempo de servicios de 3 años cuatro meses y cuatro días
Salario Diario: Bs. D 736,51
Salario Diario Integral: Bs. D 834.71
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario)
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores literal “C) le corresponden por el periodo (26/04/2021 al 31/08/2024) 90 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 834.71 que era su Salario Integral para fecha da como resultado la cantidad total por concepto de Antigüedad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. D Bs.75.123.90).


2- VACACIONES NO DIFRUTADAS PERIODO 2023-2024: De conformidad con el Articulo 195 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le
Corresponden 17 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D
736,51 da como resultado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTO VEINTE
BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. D 12.520,67).

3- BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2023-2024: De conformidad con el articulo 195 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 17 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 736,51 da como resultado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTO VEINTE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. D 12.520,67).

4- VACACIONES FRACCIONADAS 2024: De fecha 24-04-2024 hasta 31-08-2024 de conformidad con el articulo 196 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 4,8 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 736,51, da como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. D 3.535,24).

5- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024: De fecha 24-04-2024 hasta 31-08-2024 de conformidad con el articulo 196 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 4,8 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 736,51, da como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. D 3.535,24).

6- UTILIDADES FRACCIONADAS 2024: De fecha 24-04-2024 hasta 31-08-2024 de conformidad con el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 20 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 736,51, da como resultado la cantidad de CATORCE MIL SERESIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. D14.730,20).

Lo que arrojo un monto total de: CIENTO VEINTIUNO MIL NOVESIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. D
121.965,92).

Igualmente se condena a pagar:
intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral (31/08/2024) hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del monto a cancelar, desde el día siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Se condena a la empresa a pagar los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. En caso de incumplimiento de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. ASÍ SE ESTABLECE.

Indexación y Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos antes indicados, a saber: Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, es decir desde (31/08/2024) para la prestación de antigüedad; y para el resto de los demás conceptos laborales, desde la notificación de la demanda el 16 de octubre del año 2024, para lo cual se tomará en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

Respecto a la indexación, siendo que desde el mes de enero del año 2016 no se dispone de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que debe publicar el Banco Central de Venezuela, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna para que la sentencia una vez que se encuentre firme pueda ser ejecutada en su integridad, es por lo que para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del mes de enero de 2016 en adelante se hará conforme a lo estatuido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la tasa activa tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Lo anterior se establece siguiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 08 de noviembre del año 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, del cual se extrae lo siguiente:

“En tal sentido dicha INDEXACION JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que - por vía de colaboración – determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito….”

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 142, literal "C” y “F" de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” y "F" del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (31/08/2024) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

5. El experto que será designado como auxiliar de justicia, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, encargado de ejecutar la presente decisión, deberá tomar el salario mixto promedio diario devengado por la trabajadora en el último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio jurisprudencial antes referido. ASI SE ESTABLECE.


VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, Titular de la cedulad de identidad numero 6.927.890, contra la “COMERCIALIZADORA AMER COMPAÑÍA ANONIMA Inscrita en el Rif bajo el numero J-411633267, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia.

SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Social.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas por no haber parte vencida ni vencedor en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de marzo 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siete (07) de marzo de 2025, a la hora de las 11:04 minutos antes-meridiem (a.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.