REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 214° Y 166°
Este Tribunal vista la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA a la PROTECCIÓN de la ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Falcón, abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 227.525, actuando en representación de los ciudadanos ISBELIS MARIA COLINA LUGO y EVARISTO MELENDEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad números 20.570.106 y 12.178.485 en su orden, en contra del ciudadano NORVIS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.623.860, argumentando para ello: a) Que sus representados siendo trabajadores de las tierras agrícolas ocupadas, dedicadas a la producción agroalimentaria específicamente a la cría de animales de ganadería vacuna y porcina, con una producción de queso de res, leche de ganadería vacuna, actividad agrícola vegetal consistente en la siembra de diferentes rubros, pastos naturales desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, con su propio peculio y en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; b) Que dicha actividad la vienen desarrollando en el predio rustico denominado “LA QUERENCIA”, ubicado en el Sector Acatuto, Municipio Piritu del Estado Falcón,; constante de una superficie de ciento cuarenta y cinco hectáreas con cuatro mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (145 has con 4.943m2), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran perfectamente determinados en autos; c) Que desde aproximadamente el año dos mil veintiuno (2021), vienen sufriendo perturbaciones o vías de hecho encarnadas por el demandado ciudadano NORVIS LAGUNA, ocasionando ruinas y desmejoras en la producción de alimentos con tal actitud; d) Que por tales razones solicitan la protección cautelar expuesta en la demanda.
Así planteada la solicitud cautelar, resulta menester adentrarse a la apreciación y valoración presuntiva de los medios de prueba, anexos por el pretencionista al libelo de demanda a fin de constatar la efectiva materialización o no de los hechos perturbatorios imputados al accionado NORVIS LAGUNA en contra de la parte interesada en el dictamen cautelar.
En este sentido, observamos que solo existe el Título de Adjudicación de Tierras Socialistas a favor de la ciudadana ISBELIS MARIA COLINA LUGO sobre el predio rustico “LA QUERENCIA”, no encontrándose, algún otro medio de prueba que de algún modo pueda llevar a la convicción del Juez la verosimilitud de los hechos posesorios a favor de los pretensionistas y acerca de la materialización de algún acto de molestia que se le pueda endilgar a su contraparte, lo expuesto significa que al carecer de validez y eficacia jurídica, las copias fotostáticas de la Carta Aval, de la escritura ilegible que riela al folio diecisiete (17), así como el poder general de administración y disposición y las copias simples denominadas constancia de registro del hierro quemador a favor del ciudadano EVARISTO MELENDEZ VARGAS; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, por las que esta Instancia con Competencia Agraria pasa a tener como IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA a la PROTECCIÓN de la ACTIVIDAD AGRARIA,. En tal sentido. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA a la PROTECCIÓN de la ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Falcón, abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 227.525, actuando en representación de los ciudadanos ISBELIS MARIA COLINA LUGO y EVARISTO MELENDEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad números 20.570.106 y 12.178.485 en su orden; en contra del ciudadano NORVIS LAGUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad número 24.623.860. Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 14, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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