REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 11.303.
• PARTE ACTORA: IVANNY JAVIER MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.724.201, comerciante, de este domicilio, actuando en el carácter de presidente de la Cooperativa PROLABAR, 154 RL. Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, el cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), inserto bajo en el numero 35, folios 97 al 103, Tomo II, Protocolo 1° Principal.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO TROMPIZ, inpreabogado numero 153.927.
• PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO GOMEZ YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.479.790, numero de contacto telefónico 0412-1279760, domiciliado en el Sector El Saladillo, casa sin número, Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
• MOTIVO: MEDIDA AUTOSATIFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con estricta sujeción en los artículos 49 y 257 del texto Constitucional, quien aquí suscribe, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatifactiva de Protección a la Actividad Agraria requerida en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano IVANNY JAVIER MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.724.201, comerciante, de este domicilio, actuando en el carácter de presidente de la Cooperativa PROLABAR, 154 RL. Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, el cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), inserto bajo en el numero 35, folios 97 al 103, Tomo II, Protocolo 1° Principal; asistido por el profesional del derecho GUSTAVO TROMPIZ, inpreabogado numero 153.927; en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.479.790, numero de contacto telefónico 0412-1279760, domiciliado en el Sector El Saladillo, casa sin número, Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, argumentando para ello.
a) Que motivado a la pandemia de Covid 19, específicamente durante el año dos mil veinte (2020); se vio interrumpida la actividad agraria, consistente en la elaboración de productos lácteos, provenientes de la leche de vaca en el referido predio rustico; b) Que las instalaciones de la sede de “PROLABAR”, junto con gran parte de sus equipos, enceres y utensilios, fueron confiados al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ YORIS, titular de la cedula de identidad numero 11.479.790, quien ofreció sus servicios para cuidar las instalaciones del “PROLABAR”, ya que como se dijo, la faena de producción fue dispersada fuera de la zona pero sin abandonar sus instalaciones; c) Que no obstante, por el correr del tiempo este señor puso candados nuevos y se apodero del galpón, de sus equipos, cavas cuartos, los bancos de prueba de leche, maquinas y demás enceres de orden industrial, negándose a entregar dicho inmueble d) Que se apodero del inmueble al punto de realizar encuentros deportivos de piques de fango y venta de cerveza; hurtando algunos equipos de “PROLABAR”, impidiendo a los cooperativistas realizar sus actividades ya que mantiene a la fecha secuestrado el inmueble; e) Que es tanto el abuso del señor FRANCISCO ANTONIO GOMEZ YORIS, que solicito ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a mediados del año dos mil veintidós (2022), cuya revocatoria solicitaron, ratificándose a “PROLABAR”, como legitima adjudicataria.
En cuanto a los medios de prueba anexos a dicha solicitud se encuentran.
1) Del folio trece al folio diecisiete (folios 13 al 17), consta copia simple de Acta de Asamblea perteneciente a la Cooperativa PROLABAR 154 RL., de cuyo contenido se evidencia la condición de representante, con el carácter de presidente del pretensionista, IVANNY JAVIER MORALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.724.201, y en tal sentido, con legitimidad para interponer el requerimiento de Tutela Cautelar Autosatifactiva.
2) Del folio dieciocho al folio veintidós (folio 18 al 22), forma parte de los anexos al escrito libelar, instrumento crediticio que le fuere otorgado a la Cooperativa PROLABAR 154 RL., por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), el cual a los efectos de la petición cautelar, a la presente fecha, vale decir, pasados diecinueve años (19 años) de dicha suscripción crediticia, carece de eficacia jurídica para probar que en la actualidad se este desarrollando en el lote de terreno con vocación agraria alguna actividad agroalimentaria.
3) En lo que respecta a las copias simples del documento privado que rielan del folio veintitrés al folio veintisiete (folios 23 al 27), al no estar este tipo de reproducciones fotostáticas comprendidas en el marco de la tarifa legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de efectos jurídicos.
4)En lo relativo al Certificado de Adjudicación de Tierras, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la Cooperativa PROLABAR 154 RL., up supra, donde autoriza la posesión, por parte del Ente Rector Nacional de Tierras en el año dos mil cinco (2005), de un lote de terreno ubicado en el Sector Bariro, Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, con una superficie de dos hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados, (2 has con 3700m2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en la escritura; tenemos que a la presente fecha, al no desprenderse de las razones de hecho esgrimidas en el escrito de pretensión y en el resto del acervo probatorio, la existencia en la actualidad de una actividad agraria por parte de la Cooperativa, carece de eficacia al confrontarlo con el objeto a probar en dicha solicitud.
5) En cuanto a la inspección judicial extra-litem, consignada con el escrito de subsanación al libelo de demanda por permitirlo, así la normativa que informa la materia agraria, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se observa. De sus particulares: que lejos de constatarse el desarrollo de alguna actividad agroalimentaria en las instalaciones de lotes de terreno con vocación agraria, lo que se desprende es. Que tales instalaciones se encuentran ocupadas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ YORIS, quien se identifico con la cedula de identidad numero 11.479.790 quien manifestó que funge como representante de la Empresa Inversiones y Distribuciones FG. C.A. Rif J-40820550-5; de la misma manera el Tribunal encargado de la evacuación de la inspección ocular, deja constancia que en la parte externa que da acceso a las instalaciones y la parcela, existe un emblema que se identifica “Inversiones y Distribuciones FG. C.A., teléfono 04127912760 Rif J-40820550-5; así como que en el interior del galpón funciona un taller de herrería y pulí-lavado con emblema taller de herrería denominado “Cantinflas”, el cual se encuentra funcionando con equipos, como a saber, prensero hidráulico de acero inoxidable, marca de fabricación FIMAP C.A., entre otros equipos propios de la actividad que se desarrolla. En fin no se desprende de la evacuación de la inspección extra-litem que el solicitante de la medida cautelar de protección, se encuentre ocupando y desarrollando alguna actividad agraria en el lote de terreno y en dichas instalaciones.
Al respecto, es importante clarificar, que las Medidas de Autosatisfacción de Protección a la Actividad Agraria, se tratan de medidas preventivas conducentes a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales, que puede el Juez acordar de manera oficiosa o a instancia de parte, lo que significa, que proceden inaudita parte, es decir, exista o no juicio. De allí que la Medida Autosatisfactiva, tiene como fundamento evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en sentido amplio, así como del ambiente, por argumento a contrario, no puede ser entendido como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial. (Vib Sala Constitucional, Sentencia de fecha 29/03/2012, Exp. N°11-0513, Ponente Magistrada, Luisa Estella Morales Lamuño).
Al respecto el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen.- el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas preventivas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
En concordancia con lo antes expuesto, al examinar los términos de la solicitud de la Medida Autosatisfactiva explanados por el actor, no se evidencia que para el momento de interponer dicha solicitud se encontrara desarrollando alguna actividad agraria que haya sido interrumpida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ YORIS, siendo que por el contrario lo que puede constatarse tanto del libelo como de los medios de prueba, es que desde del año dos mil veinte (2020), es decir, hace aproximadamente cinco (5 años), no se encuentra ocupando la Cooperativa PROLABAR 154 RL., el lote de terrenos y las instalaciones en el enclavadas, motivo por el cual el requerimiento de la medida de protección a la actividad agroproductiva al no enmarcarse en los extremos de ley previstas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, Se Pasa a Tener Como Improcedente. Se le recomienda a la parte interesada, acudir a la acción reivindicatoria y/o a la vía penal, en caso de considerar que sus bienes muebles han sido objeto de algún tipo delictivo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AUTOSATIFACTIVA de PROTECCIÓN a la ACTIVIDAD AGRARIA incoada por el ciudadano IVANNY JAVIER MORALES LOPEZ, , titular de la cedula de identidad numero 13.724.201, actuando en su carácter de presidente de la Cooperativa PROLABAR, 154 RL. Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, el cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), inserto bajo en el numero 35, folios 97 al 103, Tomo II, Protocolo 1° Principal, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO TROMPIZ, inpreabogado numero 153.927; en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ YORIS, titular de la cedula de identidad numero 11.479.790, numero de contacto telefónico 0412-1279760, domiciliado en el Sector El Saladillo, casa sin número, Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Y Así Se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 15, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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