REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 11.299.
• PARTE ACTORA: MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.635.505, domiciliada en la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inpreabogado numero 117.458.
• PARTE DEMANDADA: DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO titulares de las cedula de identidad números 7.942.280, 11.141.587 y 16.198.090 en su orden, domiciliados en el Caserío el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
• MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA AUTOSATIFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
Este Tribunal, con el objeto de pronunciarse acerca de la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA de PROTECCION a la PRODUCCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, peticionada por la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.635.505, domiciliada en la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inpreabogado numero 117.458; en contra de los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO titulares de las cedula de identidad números 7.942.280, 11.141.587 y 16.198.090 en su orden, domiciliados en el Caserío el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón. Observa.
1) Que alega la peticionante, que es poseedora desde el mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), de una unidad de producción denominada “EL SURI”, constante de veinte hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (20Has con 9748M2), alinderada por el NORTE: Terreno ocupado por Felipe Pachano y Valois Gutierrez; SUR: Terreno ocupado por Cruz Soto; ESTE: Fundos de Valois Gutierrez y Cruz Soto y OESTE: Terreno ocupado por Cruz Soto y Felipe Pachano, ubicado en el Sector el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, todo conforme a Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023).
2) Que durante el devenir de su posesión agraria, se ha dado a la tarea de establecer mejoras y bienhechurías que apuntalan la agroproductividad agraria del Fundo antes descrito, todo dentro del ámbito previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
3) Que para ello, ha realizado una serie de acciones que consisten: 3.1) adquisición de semovientes vacuno para el aprovechamiento doble propósito (carne y leche), de la producción por estos generada. 3.2) establecimiento de una planificación agroproductiva, tendiente a vigilar el desarrollo de una atención sanitaria, zoo Técnica, y alimentación de los semovientes. 3.3) establecimiento de bienhechurías, tales como, una casa de habitación para el resguardo de los materiales y equipos, como a saber, una quesera, un corral de ordeño, una casa rural para el alojamiento del personal obrero que colabora en la actividad de la finca. 3.4) establecimiento y levantamiento de la cerca perimetral, división del potrero, corral para el manejo de los semovientes, abrevaderos y la introducción de acometidas para la energía eléctrica e igualmente en la actualidad lleva a cabo la crianza de una madre porcina con parición de siete lechones, además la ceba y cría de treinta (30) semovientes de tipo vacuno.
4) Que como resultado del manejo productivo de estos semovientes le permite la generación diaria de 70 litros de leche y 10 kilos de queso diario, los cuales coloca en el mercado cercano a su predio para el sostenimiento de la finca y del personal a su cargo.
5) Que sin embargo, a pesar de este ingente esfuerzo personal y económico, el día doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos DIEGO PACHANO y ALEXANDER PACHANO, respectivamente, se presentaron en las inmediaciones de la unidad de producción, en abierta actitud pendenciera, ejecutando una serie de actos perturbatorios a la actividad agraria como a saber: a) destrucción del candado que asegura la puerta de entrada al predio aquí descrito y no conforme pusieron otros candados a otros espacios dentro de la finca, específicamente en la entrada del predio. b) profirieron una serie de insultos e improperios hacia su persona y en su condición de mujer se vio superada en número y en fuerza física. c) retiraron de los potreros de la finca sin autorización ninguna sus semovientes, que estaban pastando en los potreros con comida (pasto), disponible por acción natural de crecimiento, cuartándoles el acceso a los pastizales por ella fomentados. d) que a consecuencia de tales anomalías denunciadas, se interrumpió las labores agrícolas relativas al proceso normal de ordeño, ya que desde sus disruptivas perturbaciones, no ha podido cumplirse el ciclo de producción habitual; esto debido a que introdujeron nuevos animales a la fuerza, en potreros ocupados por sus semovientes, y por tales hechos, los semovientes de su propiedad perdieron peso y bajo la producción lechera, retardándose el crecimiento de los animales más jóvenes, (becerros), por las imposiciones de estos ciudadanos.
Que por todo lo antes expuesto solicita como medida cautelar de protección, que el Tribunal conmine y aperciba a los ciudadanos DIEGO PACHANO JOSE PACHANO Y ALEXANDER PACHANO, así como a cualquier tercero de abstenerse de ejecutar actos por vías de hechos, que de forma directa o indirecta perturben, menoscaben o interrumpan la actividad agroproductiva que se lleva a cabo en el predio descrito.
Así expuesta la Solicitud Autosatisfactiva de Protección Cautelar a la Actividad Agraria, resulta menester, adentrarse a la apreciación y valoración presuntiva de los medios de prueba, a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto Cautelar requerido ante esta Sede Agraria, en este orden de ideas tenemos.
A) Del folio seis al folio siete (folios 6 al 7), en copia simple, riela instrumento administrativo asimilable al público, denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a reunión de directorio de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a favor de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 18.635.505, de cuyo contenido se desprende la adjudicación a su favor, por parte del Ente Rector de Tierras con vocación Agraria del lote de terreno denominado “EL SURI”, ubicado en el sector el Retiro, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, constante de una superficie de veinte hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (20 Has con 9.748 M2), cuyos linderos y demás especificaciones, han sido indicadas en punto anterior del auto que se suscribe.
B) Del folio ocho al folio once (folios 8 al 11), forma parte de los anexos al escrito libelar, solicitud y registro de hierro, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, Capatarida, en fecha veintiséis (26) de mayo dos mil veintitrés (2023), bajo el numero 09, folios 25 al 27 del Protocolo 1° Principal, Tomo I; es importante indicar que la formalidad de la correspondiente protocolización del hierro para marcar animales, sirve para acreditar el derecho de propiedad que sobre los semovientes y demás animales de cría le asiste a la titular, ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ titular de la cedula de identidad numero 18.635.505.
C) En lo que respecta a la Inspección Judicial, acordada por esta Sede Agraria de Oficio, mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), al lugar donde esta ubicado el predio rustico denominado “EL SURI”, con el objeto de dejar constancia, a través de los sentidos vista, tacto y oído, sobre la real existencia o no de la actividad agraria y los actos de perturbación denunciados por la parte interesada en la cautela, ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, de sus resultas se observa.
Que en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), día y horas fijadas para el traslado, una vez constituido el Tribunal, en el predio rustico denominado “EL SURI” ubicado en el Sector el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en compañía de la parte solicitante de la medida de protección, ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 18.635.505 y de su abogado asistente NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inpreabogado número 117.458, así como de los presuntos perturbadores, ciudadanos DIEGO PACHANO, y ALEXANDER PACHANO, titulares de las cedula de identidad números 7.942.280 y 16.198.090 en su orden, asistidos por la profesional del derecho MARBELLA CAMARGO inpreabogado número 223.176, el Tribunal una vez notificada de la misión a la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ up supra, deja constancia de los siguientes particulares.
En cuanto al primer particular, referente a que si la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, realiza alguna actividad agroproductiva en el predio “EL SURI” y de ser afirmativo en qué consiste dicha actividad.
El Tribunal deja constancia conforme a los dichos de la notificada, que la actividad agraria que realiza consiste en la cría de ganado bobino, dedicado al rubro de ordeño, con una producción de ciento veinte (120) litros de leche, con lo que elaboran la cantidad de veintidós (22) kilos de queso, manifestando que para el momento en el que se realiza la inspección judicial los semovientes se encontraban hidratándose en la casa de habitación de la notificada, la cual se encuentra a novecientos metros (900 mts), aproximadamente del predio rustico donde se encuentra el Tribunal.
En cuanto al segundo particular, donde lo que se desea, es dejar constancia sobre la existencia o no, de bienhechurías en el predio rustico “EL SURI”.
El Tribunal deja constancia, que las únicas bienhechurías que pudo observar, consisten en un cercado de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púa a lo largo de los cuatro potreros existentes, cuya cabida es aproximadamente de tres punto cinco hectáreas (3.5 Has).
En cuanto al tercer particular, el cual consiste en que se deje constancia de la cantidad de semovientes y reseñas fotográfica del hierro que ostentan los mismos y a quien pertenecen.
El Tribunal deja constancia de la presencia de veintitrés (23) semovientes, en el predio rustico “EL SURI” ganado vacuno, que según los dichos de la notificada y de los presuntos perturbadores, pertenecen a los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO Y ALEXANDER PACHANO, así mismo, el Tribunal deja constancia de que de los veintitrés (23) semovientes existen dieciséis (16) hembras y siete (7) machos.
Al cuarto particular de la inspección, consistente de que el Tribunal deje constancia de que si además de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, existen otras personas ocupando el predio rustico “EL SURI” y si estas personas se encuentran realizando algún acto de perturbación.
Se deja constancia, que además de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, se encuentran ocupando el predio rustico “EL SURI” el señor EDGAR MARÍN, titular de la cedula de identidad numero 12.178.156, así como los ciudadanos FELIPE GREGORIO PACHANO, titular de la cedula de identidad numero 11.141.571, DIEGO PACHANO, titular de la cedula de identidad numero 7.942.280, RICHARD PACHANO, titular de la cedula de identidad numero 18.479.650 y ALEXANDER PACHANO, titular de la cedula de identidad numero 16.198.040.
En relación a los actos de perturbación, el Tribunal aun y cuando no pudo constatar la materialización de dichos actos en el momento de su constitución en el sitio, deja constancia conforme a lo manifestado por la notificada de autos, que tales actos de molestia o perturbación, consisten precisamente en la intromisión de ganado a la parcela, por parte de los Pachano, devastando los pastos, lo que disminuye la alimentación de sus reses.
De la misma manera, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa a través del control del medio de prueba, acordado de manera oficiosa por el Tribunal la parte solicitada, a través de la legista MARBELLA CAMARGO inpreabogado número 223.176; procede a realizar las siguientes observaciones, a cerca de los particulares evacuados durante la inspección, en este sentido, en primer lugar observa. En cuanto al segundo particular, que no existen bienhechurías en el predio rustico “EL SURI” tales como casas.
En cuanto al tercer particular, realiza la siguiente observación. Que existe un cajón de agua en el predio rustico “EL SURI” que mantiene agua todo el año.
Al respecto, en cuanto a la apreciación y valoración presuntiva de las resultas de la inspección judicial, esto es, de sus particulares y observaciones, solo de manera indiciaria, se le confiere valor a favor de la parte interesada para determinar la actividad agraria alegada.
D) En cuanto a la testimonial evacuada de manera liminar, previa solicitud de la parte interesada en el decreto cautelar utilizado como fuentes del medio de pruebas al ciudadano Cipriano Ramón Gutierrez titular de la cedula de identidad numero 14.792.007 y a la ciudadana Dilenys Coromoto Estrel Noguera titular de la cedula de identidad numero 13.723.635, en su orden. Se observa.
a) El testigo Cipriano Ramón Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.792.007, campesino, edad 58 años, domiciliado en el Sector el Limón, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio, que le fue formulado por la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, a través de su abogado asistente NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inpreabogado número 117.458, se observa.
Que se trata de un testigo poblador, cercano al sitio donde esta ubicado el predio rustico “EL SURI”, es decir, de un campesino del sector, cuyas respuestas a las preguntas formuladas, evidencian cierto conocimiento a cerca de los hechos para los cuales fue promovido de manera liminar, para declarar en forma anticipada sin el control de la contraparte, en tal sentido, se le confiere a la declaración, valor de indicio probatorio, a favor de la peticionante de la cautela para coadyuvar la veracidad de los hechos tendientes a la materialización de la actividad agraria y sobre los actos de molestia denunciados por la parte interesada en la cautela.
b) En cuanto a la testigo, ciudadana Dilenys Coromoto Estrel Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.723.635, de oficios del hogar, edad 46 años, domiciliada en el Sector Encrucijada Municipio Petit del Estado Falcón y una vez juramentada y leídas las generales de ley, del interrogatorio que le fue formulado por la parte interesada, ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, a través de su abogado asistente NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inpreabogado número 117.458, se observa.
Que sus dichos, guardan relación por las razones de hechos aducidas por la parte interesada en la medida en el escrito libelar, en tal sentido, en esta fase liminar se le confiere valor de indicio probatorio, a favor de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ.
En relación, a la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares que puede dictar el Juez Agrario con base en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala de Casación Social constituida en Sala Especial Agraria estableció:
“… el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°5991, de fecha veintinueve (29) de julio dos mil nueve (2009), establece. (omissis)…
Observa esta Sala como se desprende el articulo anterior que el Juez Agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Observa este mismo Tribunal, que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro del sistema de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no juicio, dicte las medidas apropiadas de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas, es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sentencia N°1649 de fecha 13 de diciembre 2010, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rolando Sosa Pulgar).
Con fuerza en las anteriores consideraciones, al adminicular las razones de hecho expuestas en el escrito libelar con las resultas de la inspección judicial, la prueba testimonial e instrumental, tenemos que traen a las actas procesales la conducencia necesaria para traer a la convicción del Juez de manera presuntiva, la necesidad del decreto cautelar, por lo tanto. Se pasa a tener como PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AUTOSATIFACTIVA de PROTECCIÓN a la ACTIVIDAD AGRARIA. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA AUTOSATIFACTIVA de PROTECCIÓN a la ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ titular de la cedula de identidad numero 18.635.505, consistente en que los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO titulares de las cedula de identidad números 7.942.280, 11.141.587 y 16.198.090 en su orden, domiciliados en el Caserío el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, se ABSTENGAN de realizar actos de molestia o perturbación a la actividad agraria consistente en la cría y ordeño de ganado bobino que se encuentra desarrollando la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 18.635.505, en el predio rustico denominado “EL SURI”, ubicado en el sector el Retiro, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, constante de veinte hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (20Has con 9748M2), alinderada por el NORTE: Terreno ocupado por Felipe Pachano y Valois Gutierrez; SUR: Terreno ocupado por Cruz Soto; ESTE: Fundos de Valois Gutierrez y Cruz Soto y OESTE: Terreno ocupado por Cruz Soto y Felipe Pachano.
El presente Decreto contentivo de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, tendrá una duración de veinte (20) días continuos, a partir de la fecha del presente auto Interlocutorio. Y Así Se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si a bien consideran necesario los solicitados podrán hacer uso del derecho a la defensa. En consecuencia a los efectos de la efectiva ejecutoria de la medida se acuerda la notificación de los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 16, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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