LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

EXP. Nº 11.304.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A., representada legalmente por la ciudadana NAHOMY PAOLA DE MATOS CAMBERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 26.436.681, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ, inpreabogado número 171.290.
PARTE DEMANDADA: SHADI JOSE CHARAF MERGHID, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA de BIEN INMUEBLE.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Este Tribunal, vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ inpreabogado número 171.290, teléfono celular 0424-6560222, correo electrónico Alberto_b15@hotmail.com; actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; con sede en la ciudad de Punto Fijo, inscrita en fecha diecisiete (17) de junio dos mil veinte (2020), anotado bajo el numero 04, tomo 7-A, numero de expediente 343-20361, numero de información fiscal J-50024780-0, representada legalmente por la ciudadana NAHOMY PAOLA DE MATOS CAMBERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 26.436.681, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, teléfono celular 0412-6718906, correo electrónico presidenciahotelbijou@gmail.com; en contra del ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Fadi, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón; sobre una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en ella, situado en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 MT2) de terreno propio identificado con el numero catastral 03-09-04-49, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente, en cuarenta metros (40 Mts), con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: En cuarenta metros (40 Mts) terreno que es, o fue de Inversiones Pereira C.A, hoy propiedad de Faycal Charaf; Este: En cuarenta metros (40 Mts) con parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero; y Oeste: En cuarenta metros (40 Mts), con lote de terreno que es, o fue de Inversora Pereira C.A., las bienhechurías enclavadas sobre la parcela de terreno, consisten en una edificación destinada a comercio, construida con paredes de bloque frisada y pintadas, piso de cerámica y techo de platabanda, con las siguientes características: PLANTA BAJA: seis (6) locales comerciales de las siguientes especificaciones y linderos, local (PB 1 DE 10X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero hoy Edificio Luisana; y Oeste: local (PB 2 DE 5x30 Mts), local (PB 2 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 1 10X30 Mts); y Oeste: local (PB 3 5X30 Mts), local (PB 3 DE 5X30 Mts), Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 2 5X30 Mts); y Oeste: local (PB 4 5X 30 Mts). local (PB 4 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 3 5X30 Mts); Oeste: local (PB 5 5X30 Mts); local (PB 5 DE 5X30 Mts), Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Local (PB 4 5X30 Mts) y Oeste: Local (PB 6 5X30 Mts), local (PB 6 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Local (PB 5 5X30 Mts) y Oeste: Terreno Propiedad de Faycal Charaf. PRIMER PISO: constituido por doce (12) locales comerciales discriminados de la siguiente forma: PASILLO A: Local (P1.1 5X5 Mts); Norte: Fachada del Edificio con vista a la Avenida Rómulo Gallegos, Sur: Local (P2.1 5x5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P2.1 5X5 Mts); Norte: Local (P1.1 5X5 Mts); Sur: local (P1.3 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.3 5X5 Mts); Norte: Local (P1.2 5X5 Mts); Sur: Local (P1.4 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.4 5X5 Mts); Norte: Local (P1.3 5X5 Mts); Sur: Local (P1.5 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.5 5X5 Mts); Norte: Local (P1.4 5X5 Mts); Sur: Local (P1.6 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.6 5X5 Mts); Norte: Local (P1.5 5X5 Mts); Sur: Vista a terrenos que son propiedad de Faycal Charaf; Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. PASILLO B: Local (P1.7 5X5 Mts); Norte: Pasillo compartido, Sur: Local (P1.8 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B, Local (P1.8 5X5 Mts); Norte: Local (PB1.7 5X5 Mts); Sur: Local (P1.9 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.9 5X5 Mts); Norte: Local (PB1.8 5X5 Mts), Sur: Local (P1.10 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.10 5X5M); Norte: Local (PB1.9 5X5 Mts); sur: Local (P1.11 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.11 5X5 Mts), Norte: Local (PB1.10 5X5 Mts), Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.12 5X5 Mts); Norte: Que es su frente fachada del edificio con vista a la Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Pasillo B y Oeste: Con terrenos propiedad de Faycal Charaf. Total del área de construcción por planta es de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 Mts2). Con ocasión al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA de BIEN INMUEBLE, incoada por la Sociedad Mercantil 351 EUROMARKET C.A., up supra, en contra del ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID titular de la cedula de identidad numero 18.605.983.
Se observa que, las medidas preventivas están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de merito, que habrá de recaer en el juicio respectivo, ya que ellas preparan la ejecución futura por estar destinadas en su naturaleza y función a garantizar las posibles y futuras resultas de un fallo favorable a la parte interesada. De allí la importancia de que el poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, las medidas nominadas dispuesta de manera taxativa, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para ser decretadas requieren de la concurrencia en autos de los extremos de ley, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la presunción grave del derecho, reclamado reconocido como Fumus Bonis Iuris y de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de merito de no ser decretada la cautela, conocido como Periculum In Mora.
En cuanto al objeto de las medidas cautelares:
“… ha sido criterio de la Sala que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en el ejercicio de sus funciones, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.
Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de cualquiera de las partes litigantes…” (Doctrina de sentencia N°667-88, Sala de casación Civil, 13 de julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda).

En cuanto a la necesidad de sustentar en medios probatorios la solicitud de medida preventiva es doctrina el extracto que ha continuación como argumento de autoridad se expone:
“… Así mismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Sentencia Nº 287, de fecha 18/04/2006, Sala de Casación Civil Ponente Antonio Ramírez Jiménez. Doctrina de sentencia Nº739 de 27 de julio 2004, Expediente Nº02-783).

En el caso sub examine, la parte actora interesada, peticiona el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Bien Inmueble objeto de la demanda por Acción Reivindicatoria, en tal sentido, es importante señalar que en los juicios reivindicatorios de bienes, valga decir, aquel instaurado por una persona que se considera propietario de un inmueble que trata de reivindicarlo de quien lo detenta o lo posee, el fundamento de la medida priva en la necesidad de evitar que el bien objeto de la demanda sea enajenado y por lo tanto sea burlada la finalidad del proceso principal y menoscabe los derechos legítimos de quien pueda resultar al momento de dictaminar sentencia como propietario.
Bajo este contexto, tenemos que una vez adminiculadas las razones de hecho utilizadas por el actor en la solicitud cautelar, con los medios de prueba en el que las sustenta, tenemos, que el primero de los requisitos de procedencia, a los que se contrae la norma jurídica, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama de manera presuntiva, se constata del instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 2021.103, asiento Registral 1, del inmueble matriculado N°338.9.10.1.10137 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, anexo al escrito libelar.
En lo concerniente, al indicado presupuesto normativo de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de no ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, es importante señalar, que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, trátese por la tardanza del tramite del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; de allí que en el asunto de autos el actor cumple con dicho extremo al indicar que en el documento protocolizado en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, el demandado ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983, aparece como otorgante en la operación de compraventa explanada en dicha escritura, por ello la probabilidad del riesgo denunciado de ilusoriedad del fallo.
Asi las cosas, quien aquí suscribe al constatar que la parte actora interesada en el Decreto Cautelar profesional del derecho ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ inpreabogado número 171.290, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; con sede en la ciudad de Punto Fijo, inscrita en fecha diecisiete (17) de junio dos mil veinte (2020), anotado bajo el numero 04, tomo 7-A, número de expediente 343-20361, numero de información fiscal J-50024780-0, representada legalmente por la ciudadana NAHOMY PAOLA DE MATOS CAMBERO, titular de la cedula de identidad numero 26.436.681, cumple con la carga de evidenciar en su escrito de solicitud y mediante el acompañamiento de los medios de prueba pertinentes los extremos de ley previstos en el Articulo 585 ejusdem, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que inaudita parte, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTE el requerimiento y en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en ella, situado en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 MT2) de terreno propio identificado con el numero catastral 03-09-04-49, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente, en cuarenta metros (40 Mts), con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: En cuarenta metros (40 Mts) terreno que es, o fue de Inversiones Pereira C.A, hoy propiedad de Faycal Charaf; Este: En cuarenta metros (40 Mts) con parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero; y Oeste: En cuarenta metros (40 Mts), con lote de terreno que es, o fue de Inversora Pereira C.A., las bienhechurías enclavadas sobre la parcela de terreno, consisten en una edificación destinada a comercio, construida con paredes de bloque frisada y pintadas, piso de cerámica y techo de platabanda, con las siguientes características: PLANTA BAJA: seis (6) locales comerciales de las siguientes especificaciones y linderos, local (PB 1 DE 10X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero hoy Edificio Luisana; y Oeste: local (PB 2 DE 5x30 Mts), local (PB 2 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 1 10X30 Mts); y Oeste: local (PB 3 5X30 Mts), local (PB 3 DE 5X30 Mts), Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 2 5X30 Mts); y Oeste: local (PB 4 5X 30 Mts). local (PB 4 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 3 5X30 Mts); Oeste: local (PB 5 5X30 Mts); local (PB 5 DE 5X30 Mts), Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Local (PB 4 5X30 Mts) y Oeste: Local (PB 6 5X30 Mts), local (PB 6 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Local (PB 5 5X30 Mts) y Oeste: Terreno Propiedad de Faycal Charaf. PRIMER PISO: constituido por doce (12) locales comerciales discriminados de la siguiente forma: PASILLO A: Local (P1.1 5X5 Mts); Norte: Fachada del Edificio con vista a la Avenida Rómulo Gallegos, Sur: Local (P2.1 5x5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P2.1 5X5 Mts); Norte: Local (P1.1 5X5 Mts); Sur: local (P1.3 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.3 5X5 Mts); Norte: Local (P1.2 5X5 Mts); Sur: Local (P1.4 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.4 5X5 Mts); Norte: Local (P1.3 5X5 Mts); Sur: Local (P1.5 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.5 5X5 Mts); Norte: Local (P1.4 5X5 Mts); Sur: Local (P1.6 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.6 5X5 Mts); Norte: Local (P1.5 5X5 Mts); Sur: Vista a terrenos que son propiedad de Faycal Charaf; Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. PASILLO B: Local (P1.7 5X5 Mts); Norte: Pasillo compartido, Sur: Local (P1.8 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B, Local (P1.8 5X5 Mts); Norte: Local (PB1.7 5X5 Mts); Sur: Local (P1.9 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.9 5X5 Mts); Norte: Local (PB1.8 5X5 Mts), Sur: Local (P1.10 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.10 5X5M); Norte: Local (PB1.9 5X5 Mts); sur: Local (P1.11 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.11 5X5 Mts), Norte: Local (PB1.10 5X5 Mts), Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.12 5X5 Mts); Norte: Que es su frente fachada del edificio con vista a la Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Pasillo B y Oeste: Con terrenos propiedad de Faycal Charaf. Total del área de construcción por planta es de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 Mts2). Según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 2021.103, asiento Registral 1, del inmueble matriculado N°338.9.10.1.10137 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021. Con ocasión al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA de BIEN INMUEBLE, incoada por la Sociedad Mercantil 351 EUROMARKET C.A., up supra identificada en contra del ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID titular de la cedula de identidad numero 18.605.983. Así Queda Establecido.
A los efectos a la ejecución del decreto de conformidad con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio, al Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la orden al ciudadano Registrador Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de que una vez recibido proceda a estampar la anotación marginal contentiva de la prohibición de enajenar y gravar en el documento indicado. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°.
EL JUEZ

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 17, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA