REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO: SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)
Exp. Nº: 11.268.-
• PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, de oficio criador, titular de la cedula de identidad numero 3.545.403, correo electrónico jeuscunuchocordero@gmail.com, teléfono 0412-7999878, domiciliado en la calle San Antonio, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, inscritos bajo los inpreabogado numero 13.809 y 3.959 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números 3.511.256 y 748.039 respectivamente, correos electrónicos: edgargarciasalazar@gmail.com y cesarjcuriel@gmail.com domiciliados procesalmente en la calle Falcón, esquina Callejón Chevrolet, Edificio Médano, primer piso, numero 1-B, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• PARTE DEMANDADA: ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con dirección en la Urbanización Santa Elena, Avenida Francia Entre Madrid y Berna, Quinta Divina Pastora.
• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEOPOLDO A. VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 741.770, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 3.144, domiciliado procesalmente en la Calle Falcón, Edificio Agencias Leyba, dirección electrónica pgabog@gmail.com, teléfono 0414-6826482.

• MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, de oficio criador, titular de la cedula de identidad numero 3.545.403, correo electrónico: jeuscunuchocordero@gmail.com, teléfono 0412-7999878, domiciliado en la calle San Antonio, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, asistido por los profesionales del derecho EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, inscritos bajo los inpreabogado numero 13.809 y 3.959 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números 3.511.256 y 748.039 respectivamente, correos electrónicos: edgargarciasalazar@gmail.com y cesarjcuriel@gmail.com domiciliados procesalmente en la calle Falcón, esquina Callejón Chevrolet, Edificio Médano, primer piso, numero 1-B, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra de la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con dirección en la Urbanización Santa Elena, Avenida Francia Entre Madrid y Berna, Quinta Divina Pastora, representada judicialmente por el profesional del derecho LEOPOLDO A. VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 741.770, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 3.144, domiciliado procesalmente en la Calle Falcón, Edificio Agencias Leyba, dirección electrónica pgabog@gmail.com, teléfono 0414-6826482.
Consta del folio sesenta y uno al folio sesenta y dos (folios 61 al 62), escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el apoderado judicial de la demandada ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN inpreabogado numero 3.144.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar, la demanda incoada por el pretensionista ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cedula de identidad numero 3.545.403, bajo la debida asistencia de legista; en contra de la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, debidamente asistida; tiene por objeto la NULIDAD de los siguientes documentos, vale decir, del DOCUMENTO PUBLICO NEGOCIAL denominado CONTRATO DE VENTA DEL BIEN INMUEBLE CASA Y LOTE DE TERRENO protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el numero 2022.57, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 336.9.8.1.94 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, celebrado entre la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, actuando como apoderada judicial de los vendedores, ciudadanos EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, EDITH MARY CORDERO SCHOTBORGH, JESUS ALBERTO SCHOTBORGH, EVA MARIA CORDERO SCHOTBORGH, ELCI MARIA CORDERO DE SANCHEZ, FIDELIO EDUARDO CORDERO SCHOTBORGH, titulares de la cedula de identidad números 1.770.433, 3.827.958, 3.545.403, 4.109.769, 4.109.626, 5.316.513, en su orden., y a su vez, como compradora del referido bien, así como del instrumento poder autenticado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), ante la Oficina de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el numero 4, tomo 47, folio 11 al 13 y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha once (11) de agosto dos mil veintidós (2022), bajo el numero 32, folio 262, tomo 1, del protocolo de transcripción del respectivo año, mediante el cual la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH en franca extralimitación de su ejercicio, sin atender a las prohibiciones de ley previstas en los artículos 1.171 y 1.482 Ordinal 3° del Código Civil, adquiere el bien.
A tales efectos alega:
Primero: Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil cuatro (2004), junto a sus hermanos EDITH MARY CORDERO SCHOTBORGH, JESUS ALBERTO SCHOTBORGH, EVA MARIA CORDERO SCHOTBORGH, ELCI MARIA CORDERO DE SANCHEZ, FIDELIO EDUARDO CORDERO SCHOTBORGH, confirieron poder general a su señora madre EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, para que pudiera administrar los bienes heredados a la muerte de su difunto padre JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ, quien falleció ad intestato el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos (2002), poder que fue otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Segundo: Que su señora madre EVA TERESA SCHOTBORGH, otorgo a nuestra hermana, ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, poder general de administración y disposición de los bienes heredados por nuestra madre al fallecimiento de su difunto esposo JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha once (11) de agosto dos mil veintidós (2022).
Tercero: Que además nuestra madre EVA TERESA SCHOTBORGH, sin previa consulta a todos los herederos, sustituyo totalmente el poder de administración y disposición de los bienes quedantes al fallecimiento de nuestro padre que le habíamos conferido, en la persona de nuestra hermana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, tal como consta en instrumento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 4, tomo 47, folio 11 al 13 de los libros llevados por esa Notaria.
Cuatro: Que es el caso que su hermana valiéndose de dicho poder general de administración y disposición, realizo un acto que contradice nuestro ordenamiento jurídico como lo es, el venderse como apoderada a sí misma, valiéndose de un documento que en cuanto a su redacción muy oscura, declara que le dan en venta tanto nuestra madre como todos los coherederos hijos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre un inmueble constituido por dos casas y el lote de terreno donde se encuentra edificado.
Quinto: Que tal como ha narrado en los particulares anteriores, la manera como le confirieron poder general a nuestra su madre para que administrara y/o dispusiera de los bienes dejados o quedantes a la muerte de nuestro difunto padre JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ, en dicho caso, no hubo problemas por parte de ninguno de los coherederos, sus hijos, ya que a su madre le correspondía de la masa de bienes dejados por su padre un 50% de gananciales y una parte como herencia, al ser considerada por la Legislación Venezolana como un hijo, para un total del 51%; y el restante 49% corresponde, una parte igual para cada uno de los hermanos. En consecuencia, EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, estaba impedida de otorgar poder general de administrar y disponer, sin la autorización de todos sus hijos a una sola de sus hijas ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, para que dispusiera de unos bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral. Además es oportuno señalar que nuestra madre EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, muere y no dispuso ni vendió ningún inmueble de la masa hereditaria.
Sexto: Que en mi propio nombre y derecho, en mi condición de coheredero, integrante de la sucesión de JESUS ABERTO CORDERO VASQUEZ, procede a interponer la presente acción de nulidad de poder general de administración y disposición y del contrato de venta.
Así planteada la pretensión, resulta menester adentrarse a la apreciación y valoración de los medios de prueba anexos por la parte demandante como fundamento de la demanda incoada, entre los que figuran.
A) Del folio cuatro al folio diez (folios 04 al 10); distinguido con la “Letra A” forma parte de los anexos al escrito libelar, instrumento poder o mandato general conferido por los ciudadanos EDITH MARY, JESUS ALBERTO, EVA MARIA, ELCI MARIA, ENGRACIA ANTONIA y FIDELIO EDUARDO CORDERO SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 3.827.958, 3.545.403, 4.109.769, 4.109.626, 5.316.512, 5.516.513 respectivamente, a la ciudadana EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, viuda, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero 1.770.433, otorgado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el numero 27, tomo 1, folio 122, protocolo primero, año 2004.
Se trata de uno de los documentos fundamentales de la demanda, es decir, aquel promovido y evacuado de manera simultanea por el actor con el libelo de demanda, para sustentar las razones de hecho y de derecho en el esgrimido. En tal sentido, al ser apreciado y valorado se le confiere eficacia jurídica para demostrar la validez y legitimidad que como apoderada judicial le asistió en vida a la señora EVA TERESA SCHOTBORGH, como representante de los ciudadanos EDITH MARY, JESUS ALBERTO (demandante), EVA MARIA, ELCI MARIA, ENGRACIA ANTONIA (demandada) y FIDELIO EDUARDO CORDERO SCHOTBORGH, titulares de las cedulas de identidad numero 3.827.958, 3.545.403, 4.109.769, 4.109.626, 5.316.512, 5.516.513 respectivamente, Igualmente es importante puntualizar, que al no haber sido impugnado por el demandado, durante el acto de contestación de la demanda se tiene por reconocido., desprendiéndose de su contenido entre otras facultades conferidas, la de administrar y disponer de los bienes que heredaron de su difunto padre, quien en vida se identifico como JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 80.723; así como para comprar bienes muebles, inmuebles y semovientes, sustituir el mandato en su totalidad o en partes reservándose su ejercicio.
B) Del folio once al folio diecisiete (folios 11 al 17); distinguido con la “Letra B”, formando parte del elenco de documentos fundamentales de la demanda, riela instrumento poder general de disposición en copia certificada, otorgado por la ciudadana EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, titular de la cedula de identidad numero 1.770.433, a la hoy demandada (hija) ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 3, tomo 47, folio 8 al 10 y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el numero 33, folio 271, tomo 1, del protocolo de transcripción del mismo año. Es necesario resaltar que entre las facultades que le son conferidas a la apoderada destaca las de administrar y disponer de los bienes que heredo su mandante EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, al fallecimiento del difunto JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ. Siendo significativo su presentación por tratarse de uno de los instrumentos mandato de representación, mediante el cual la demandada ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, extralimitándose en su ejercicio, sin estar autorizada se otorga en venta a ella misma, actuando como apoderada de su señora madre, el inmueble perteneciente a la sucesión del cual forma parte, conforme se puede apreciar en el contrato de venta, cuya nulidad se solicita en la demanda; transgrediendo con su actuación los artículos 1.692, 1.689, 1.171 y 1.483 Ordinal 3° del Código Civil, el cual dispone que el mandatario esta obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia; asi como, que no puede exceder los limites fijados en su mandato.
C) Del folio dieciocho al veinte (folios 18 al 20), distinguido con la “Letra C”, forma parte de los instrumentos anexos por el actor a la demanda, otro de los instrumentos fundamentales de la demanda e impugnado en nulidad, vale decir, el instrumento poder sustituto, otorgado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 4, tomo 47, folio 11 hasta el 13 de los libros de autenticación y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 32 folio 262, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año. es decir, aquel donde la ciudadana EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, sustituyo totalmente en la hoy demandada ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, el poder general de disposición y administración que le había sido otorgado por su hijos ciudadanos EDITH MARY, JESUS ALBERTO, EVA MARIA, ELCI MARIA, ENGRACIA ANTONIA y FIDELIO EDUARDO CORDERO SCHOTBORGH, titulares de las cedulas de identidad numero 3.827.958, 3.545.403, 4.109.769, 4.109.626, 5.316.512, 5.516.513 respectivamente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón.
Antes de adentrarnos a la constatación de las facultades implícitas en el poder o mandato general, es menester puntualizar las siguientes imprecisiones y omisiones, que vician la validez de la escritura impugnada en nulidad, como a saber: 1) que en el texto de explanación del otorgamiento, la fecha y datos de registro del poder sustituto, es decir, el utilizado para la autocontratación por la demandada no se corresponden, son inexactos respecto a los datos enunciados en la nota de registro del poder sustituido, es decir, el conferido por los ciudadanos EDITH MARY, JESUS ALBERTO, EVA MARIA, ELCI MARIA, FIDELIO EDUARDO CORDERO SCHOTBORGH, a su señora madre EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO. Cito “ Registro Publico del Municipio Federación y Unión Estado Falcón (25) de septiembre del año 2002, bajo el número 27, folios 122 al 126 del Protocolo Tercero, Tomo I”, cuando lo correcto debió ser “fecha 25 de septiembre 2004, sin especificar algún otro dato de asiento inherente al numero, tomo y foliatura”; 2) que el funcionario fedatario de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, al momento de estampar la nota de autenticación en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), así como el Registrador Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), no hacen constar los datos del otorgamiento o registro del poder sustituido, como bien se puede apreciar, tanto en la nota de autenticación como en la de registro, inobservado los requerimientos previstos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las facultades contenidas en el instrumento poder bajo análisis, se observa, que la sustituyente ciudadana EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, le asistía facultad para sustituir en forma total, el poder general de disposición y administración de bienes, que le había sido conferido por sus hijos entre ellos el demandante; desprendiéndose de los términos de su redacción que tal sustitución incluye la administración y disposición de los bienes quedantes al fallecimiento de su difunto esposo y padre de sus hijos JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ, sin embargo, no consta que se le haya concedido a la demandada a través de la sustitución del poder ni a través de algún otro instrumento que riele en el expediente, la autorización de contratar consigo misma, en nombre de sus representados, ni por cuenta propia, (Vid. Art. 1.171 CC), requisito sine qua non, para la validez del contrato de compraventa que se impugna.
Por esta razón, la materialización del contrato de venta impugnado, con base en la sustitución del poder, evidencia un abuso de confianza por parte de la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, al darse en venta, actuando en el mismo acto como representante de los vendedores, el bien inmueble casa y terreno objeto del contrato de compraventa, cuya nulidad es solicitada por el demandante y que en forma subsecuente, acarrea la nulidad del poder, entre otras razones por haberse extralimitado en su ejercicio, no haber actuado como un buen padre de familia y por haber abusado de la confianza del otorgante. Y Asi se Pasa a Tener.
A tales efecto, el Legislador estableció las reglas regulatorias de la sustitución de representación de las partes, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, suprimiendo su eficacia y validez cuando el mandatario (sustituto) se exceda en su ejecución de los limites del mandato, como ocurre en el presente caso, donde la demandada de autos sin autorización y en franca inobservancia de las prohibiciones previstas en los Artículos 1.171 y 1.482 Ordinal 3° del Código Civil, incurre utilizando el mandato impugnado en la figura de la autocontratacion pretendiendo adquirir a través de la convención de compraventa de fecha treinta y uno (31) de agosto dos mil veintidós (2022), un inmueble perteneciente a la sucesión de la cual forma parte, desatendiendo se repite, las prohibiciones consagradas en los Artículos 1.171 y 1.482 Ordinal 3° del Código Civil. (Destacado del fallo).
En cuanto a la existencia del abuso de confianza la doctrina jurisprudencial ha dado ejemplos de reconocer su presencia en nuestra Legislación al estudiar el contenido y alcance del artículo 1.171 del código civil:
“… ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado ni por cuenta propia ni por cuenta de otro sin la autorización del representado…
Es evidente que la representación infiere un grado alto de confianza, pues una persona otorga a otras facultades para actuar en su nombre, delegando altos compromisos que suponen lealtad y buena fe. Quien delegue en otra la realización de actos propios, no lo hace para que aquel actúe en su contra o en su perjuicio; procede bajo el supuesto convencimiento que el honor y capacidad del mandatario sean puestos en beneficio suyo, lo que significa, que deposita en su representante toda su confianza. Para evitar que la representación que se confiere sea mal utilizada y desvirtuada, la ley sustantiva civil, previene que dicha representación, no deberá utilizarse en perjuicio del representado, prohibiendo que aquel actué en beneficio suyo a favor de interpuesta persona y el Código de Comercio, impone al administrador el deber de comunicar a la sociedad el interés que puede tener en una operación determinada, a objeto de que se evite cualquier conflicto de interés con ésta en determinado asunto…” (Sentencia de fecha 15 de abril de 2004, Sala de Casación Civil, exp. N°AA20-C-2003-000907, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez).

En cuanto a los requisitos de validez de la sustitución del poder, conforme a las exigencias del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de justicia, el Extracto que a continuación se menciona
“… es criterio de la SCC, de esta C.S.J, el cual esta Sala acoge que tanto en los casos de otorgamiento de poderes como de sustitución de los mismos tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no solo de enunciar, los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto, no deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario publico competente ante el cual se otorgue el acto acerca de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder…” (Sentencia N° 0294 Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, Magistrado Ponente Alfredo Dúchame Alfonso).

D) Del folio veintiocho al folio veintinueve (folios 28 al 29); marcado con la “Letra D” en reproducción fotostática, forma parte de los instrumentos anexos a la demanda, el instrumento fundamental denominado contrato de venta de bien inmueble, otorgado en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, inscrito bajo el numero 2022.57, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 336.9.8.1.94 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, por la hoy demandada ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cédula de identidad número 5.316.512, actuando como apoderada judicial de los vendedores, valga decir, de su señora madre ciudadana EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, titular de la cédula de identidad número 1.770.433, y de sus hermanos (coherederos) EDITH MARY CORDERO SCHOTBORGH, JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, EVA MARIA, ELCI MARIA, y FIDELIO EDUARDO CORDERO SCHOTBORGH, titulares de las cedulas de identidad numero 3.827.958, 3.545.403, 4.109.769, 4.109.626, 5.316.513, en su orden, según los instrumentos poder analizados en los acápites B y C, del presente fallo, y a su vez, como compradora vendiéndose a si misma (destacado del fallo), un bien inmueble perteneciente al acervo hereditario, quedante a la muerte de quien en vida fue su progenitor y del resto de sus hermanos, así como cónyuge de su señora madre. El cual esta constituido por todos los derechos de propiedad y posesión de dos inmueble casas y el lote de terreno sobre donde se encuentra edificado, construidas dichas casas con paredes de bahareque y techo de tejas, ubicado en la calle San Antonio de la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, las referidas casas miden en total cuarenta y tres metros de frente (43mts), siendo que una de dichas casas mide cuarenta y siete metros de fondo (47mts) y la otra casa mide dieciséis metros de fondo (16mts) y se encuentran edificadas sobre un terreno de mayor extensión el cual tiene una área total de un mil doscientos quince metros cuadrados (1.215 mt2) alinderado por el Norte; calle San Antonio; Sur: casa de Juan Bautista Leal, y terreno de Amalia Monasterio de Castejón; Este: con casas de Hugo Palacios y Guillermina de Oviedo y Oeste: calle Porto Carrero. Siendo el precio fijado de la venta el de cinco mil bolívares (5.000 bs), que declara haber recibido a través de cheque.
Se trata pues de uno de los dos documentos impugnados en nulidad por el demandante, que al ser interpretado por quien aquí suscribe, debidamente adminiculado con el resto del acervo probatorio que riela en autos, con base en las reglas de interpretación contractual prevista en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil, esto es, con sujeción a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo como mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, la equidad y el uso. Se observa, conforme a sus términos que la intención de la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, en su doble rol colocándose en un mismo acto en dos posiciones diferentes inconciliables, vale decir, como apoderada de los vendedores y a su vez como compradora, sin que medie autorización escrita, fue la de sustraer del acervo patrimonial común, el bien inmueble casa y terreno donde se encuentra enclavado, desatendiendo las prohibiciones de Ley que imponen los Artículos 1.482 Ordinal 3° y 1.171 del Código Civil, destinadas a proteger los intereses de los particulares cuya inobservancia o violación, acarrea como sanción la NULIDAD RELATIVA del contrato; como en efecto Se Pasa A Tener.
En cuanto a la nulidad del contrato como consecuencia jurídica de la vulneración de los Artículos 1.482 Ordinal 3°y 1.171 del Código Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el extracto que como argumento de autoridad se señala.
“Articulo 1.482.- no puede comprar ni aun en subasta publica ni directamente ni por intermedio de otras personas.
(…)
3° los mandatarios administradores o gerentes los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
La norma antes transcrita establece que los mandatarios, administradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de personas interpuestas celebrar ningún pacto ni contrato de compraventa sobre bienes que estén encargados de vender o hacer vender; siendo que en estos casos no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta; por cuanto esta destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado…” (Sentencia N°1342 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Flor de la Chiquinquira Caldera de Ramírez, contra Luis Fernando Bohorquez Montoya).
“… también se consagra esta prohibición en el artículo 1.171 del Código Civil. El fundamento de estas prohibiciones lo constituye la idea de oposición de intereses que impide a una persona colocarse, en un mismo acto, en dos posiciones diferentes, cuando ellas son inconciliables desde el punto de vista de los intereses que deben defender en la doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ELLA ES LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA (sic).
(Omissis)

Al respecto el Código Civil establece: Artículo 1.482. No pueden comprar, ni aun en subasta publica, ni directamente ni por intermedio de otras personas:
3°. Los mandatarios, los administradores o gerentes, los bienes que están encargados de vender o hacer vender.
La disposición antes citada contempla cinco literales y en el literal tercero establece que los mandatarios, administradores no pueden, ni por si mismos ni por medios de personas interpuestas, celebrar ningún pacto ni contrato de compraventa y de igual manera el articulo 1.689 ejusdem, expresa que el mandatario no puede exceder los limites fijados en su mandato; el articulo 1.692 del mismo texto legal le ordena al mandatario que esta obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia y el articulo 1.664 ibídem al referirse a la gestión de negocios, indica asi mismo que esta obligado a poner en su gestión todo el cuidado de un padre de familia y de igual manera el articulo 1.693 establece la responsabilidad del mandatario no solo del dolo, sino también de la culpa de la ejecución del mandato…” (Sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, Sala Constitucional, Exp. N°15-1406, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover).

E) Del folio treinta al folio treinta y dos (folios 30 al 32), constan los recaudos requeridos al momento de la protocolización del contrato de compraventa por el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, en señal de cumplimiento del pago arancelario municipal y nacional requeridos para el tramite de las operaciones contractuales previstas tanto en los Reglamentos como en la Ley de Registro y del Notariado, no obstante al ser confrontado con el objeto a probar carecen de pertinencia.
F) Al folio treinta y tres (33) del expediente, forma parte de los anexos al escrito libelar acta de defunción perteneciente a la ciudadana EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, quien falleció ab intestato en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023). El referido instrumento reviste eficacia probatoria para probar la defunción de la madre de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal y al ser adminiculada con la fecha de otorgamiento de los instrumentos mandato poder y el contrato de compraventa impugnados en nulidad, irradia certeza probatoria, para evidenciar que los documentos impugnados en nulidad fueron otorgados antes de su fallecimiento. (Destacado del A-Quo).
Lo antes señalado significa, que es a partir de la fecha del fallecimiento de la ciudadana EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, de acuerdo al acta de defunción, que cesa la representación judicial que le asistió, a tenor de lo pautado en el Ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

II) Durante el Acto de Contestación de la Demanda:
Consta del folio sesenta y uno al folio sesenta y dos (folios 61 al 62), del expediente escrito de contestación de la demanda consignado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el apoderado judicial de la demandada de autos ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN inpreabogado 3.144, y de cuyo contenido se observa:
Primero: Rechaza en todas sus partes, los hechos vertidos en el libelo de demanda, dada la falsedad de los mismos y la evidente desnaturalización del derecho en que se pretende sustentar. Aduce que, es legítimo y valedero el poder con que actúa y ha actuado su representada y que subsecuentemente también son auténticos, fidedignos y lícitos los actos realizados por ella.(destacado del fallo), Como en efecto, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), todos sus hermanos incluyendo el hoy actor confieren u otorgan poder general a su madre doña EVA TERESA SCHOTBORGH, para que administrara y dispusiere de todos los bienes heredados al deceso del progenitor de su representada señor JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ, mandato este que fue inserto en la oficina de Registro de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el numero 27, tomo 1, protocolo III, entre las diversas, amplias, y múltiples facultades conferidas a la madre, resaltan la de sustituir este poder en su totalidad o en partes.
Segundo: Que posteriormente la señora EVA TERESA SCHOTBORGH, viuda de CORDERO, haciendo legitimo derecho de las atribuciones otorgadas, sustituyo el mandato que le habían conferido todos sus hijos a su hija ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, acto éste que fue autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintidós (2022), bajo el numero 4, tomo 47. Que resulta apropiado destacar que entre las facultades conferidas a su hija se plasmo: “sustituir este poder en su totalidad o en partes para que pueda administrar y disponer de los bienes heredados.”
Tercero: Que hay que dejar establecido que la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, cuando realizo actos de disposición sobre bienes, que formaban parte del acervo hereditario, lo hizo en forma licita, autorizada y amparada por la ley, pues de manera limpia y transparente, efectuó operaciones inmobiliarias, basta analizar con detenimiento el originario mandato que los coherederos hijos de la viuda, EVA TERESA SCHOTBORGH de CORDERO, le otorgaron a ella para cerciorarse de su validez y autenticidad. Que la mandataria disfruto autorización para actuar libremente sobre todos los bienes activos conformados del patrimonio hereditario. Quedo delegada y facultada para sustituir el poder originariamente concedido a sus hijos.
Cuarto: Que el señor demandante siempre ha actuado, obrado, procedido y se ha comportado en lo que va de proceso como si fuera la única persona llamado a suceder al causante o causantes, vale decir, que se ha desenvuelto fungiendo como exclusivo beneficiario de los bienes dejados por sus progenitores, relegando a los otros coherederos: EDITH MARY, EVA MARIA, ELCI MARIA, ENGRACIA ANTONIA y FIDELIO EDUARDO, quienes junto a él conforman la sucesión CORDERO-SCHOTBORGH (destacado del fallo). y subsecuentemente, de un litisconsorcio hereditario, consecuencialmente, la presente acción judicial a debido ser incoada contra el resto de los coherederos y no solo contra su representada; razón por la cual opone como defensa perentoria la falta de cualidad del actor con base en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Concluye con un par de alegaciones, ha saber. La primera referida a las pretensiones del actor al pedir la nulidad de todos los documentos contenidos de las operaciones celebradas por su hermana ENGRACIA ANTONIA CORDERO, pero silencia y omite en su petición si la nulidad es absoluta o relativa. Segundo finaliza alegando que todas las copias anexadas al libelo son nulas, irregulares, inexistentes y sin valor probatorio, por estar plagadas de anomalías, yerros y múltiples omisiones que violan la Ley de Registros y del Notariado, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la Ley de Sellos y hasta el manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantil, Públicos y las Notarias.
No consta que el demandado acompañe medio de prueba instrumental al escrito de contestación de la demanda.
Al examinar el contenido del escrito de contestación se observa:
En primer lugar; que de acuerdo al contenido de los parágrafos primero, segundo y tercero, del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada tiene por reconocidos a los efectos del proceso los siguientes instrumentos. a) Poder general otorgado ante la Oficina Registral de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el numero 27, folios 122 al 126; b) instrumento poder general autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 3, Tomo 47, folios 8 al 10 y posteriormente protocolizado en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), ante el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, inserto bajo el numero 33, folio 271, Tomo 1 del protocolo de transcripción del respectivo año; c) el instrumento poder (sustituto) autentico ante la Notaria Publica de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 23 de junio del año 2022, bajo el numero 4, tomo 47, folios 11 al 13, y posteriormente protocolizado en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, inserto bajo el numero 32, folio 262, tomo 1 del protocolo de transcripción del referido año, y d) el documento de compraventa otorgado ante el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el numero 2022.57, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 336.9.8.1.94 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022. (Ver capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de contestación de la demanda).
En segundo lugar; como hecho controvertido, que debe de ser demostrado por la representación judicial de la accionada se encuentra que ciertamente la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, se encontraba debidamente autorizada para celebrar como apoderada de los vendedores y a su vez como compradora, el contrato de compraventa del bien inmueble casa y terreno impugnado en nulidad.
En tercer lugar; como hechos admitidos durante el acto de contestación de la demanda y que por lo tanto no forman parte del debate probatorio se encuentran que tanto el demandante JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, la demandada ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH y los ciudadanos EDITH M., EVA M., ELCI M., FIDELIO EDUARDO CORDERO SCHOTBORGH son hermanos y coherederos de la sucesión CORDERO SCHOTBORGH, cuyo causante es el ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ y su difunta madre EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO. (Ver parágrafo cuarto folio 62 del escrito de contestación de la demanda).
En cuarto lugar; en lo que respecta a los señalamientos efectuados en el parragrafo quinto del escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la accionada, vale decir, al indicar que las copias anexas al libelo son nulas, irregulares, inexistentes y sin valor probatorio por estar plagadas de anomalías, yerros y múltiples omisiones que violan la ley de Registros y del Notariado, el Código de Procedimiento Civil, entre otras normas jurídicas.
Al respecto, es importante aclarar, que tales indicaciones realizadas de manera genérica, esto es, sin especificar el instrumento al cual se refiere y sin la proposición de algún mecanismo de impugnación como a saber la tacha de instrumento por vía incidental (articulo 439 del Código de Procedimiento Civil), carece de eficacia a los efectos del proceso.

III
PUNTO PREVIO
En torno a la FALTA DE CUALIDAD:
De manera tempestiva esto es, al momento de dar contestación a la demanda, la acreditada representación judicial de la parte demandada, opone la defensa perentoria, denominada falta de cualidad, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello. Cito.-“ que el señor demandante siempre a actuado, obrado, procedido y se ha comportado en lo que va de proceso, como si fuera la única persona llamada a suceder el causante o causantes, vale decir, que se ha desenvuelto fungiendo como exclusivo beneficiario de los bienes dejados por sus progenitores, relegando a los otros coherederos: EDITH M., EVA M., ELCI M., ENGRACIA y FIDELIO EDUARDO quienes junto a él conforman la sucesión CORDERO SCHOTBORGH y subsecuentemente formadores de un litisconsorcio hereditario. Consecuencialmente, la presente acción judicial a debido ser incoada, contra el resto de los coherederos y no solo, contra su representada ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, como derivación de esa irregularidad y anómalo proceder opone la falta de cualidad del actor”.
Ahora bien, previo a decidir el merito, debe esta instancia pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad del demandante ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cedula de identidad numero 3.545.403, para demandar la nulidad de los referidos contratos de mandato y compraventa, incoada en contra de la demandada ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH titular de la cedula de identidad numero 5.316.512; en este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que la cualidad o legitimación frente a la causa es una Institución Procesal, que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y que por lo tanto el juez una vez opuesta y aun de oficio, esta obligado a examinar incluso en todo grado y estado de la causa.
Con referencia a la cualidad, el procesalista Vicente Puppio, en su Obra Teoría General del Proceso (2009), pagina 304, nos enseña que, el juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico: entre personas que consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado), activos y pasivos de la relación sustantiva. Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, contemplada en el Código de Procedimiento Civil de mil novecientos dieciséis (1916), la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir, legitimación pasiva.
En relación a la cualidad para demandar la nulidad del contrato en atención al interés legítimo sobre la relación actual controvertida, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia los extractos que a continuación se mencionan como argumento de autoridad.
…”Con base en lo expuesto ut supra, debe señalarse que en el caso de marras, el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, logra probar el interés jurídico que tiene sobre la relación contractual que se erige entre los ciudadanos herederos de la sucesión Jesús Manuel Quijada, Ana de Jesús Bermúdez de Quijada (vendedores) y, los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti Bruno, María Isabel Pizzimenti Riso, herederos de Salvatore Pizzimenti Bruno y a la sociedad mercantil Celimar C.A. (compradores), toda vez que en dicho documento traslativo del único activo hereditario se incluye el consentimiento de uno de los herederos que ya se encontraba fallecido y que había cedido sus derechos con antelación.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ha asentado que “(…) donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (…) (Vid. Sent. de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), asimismo, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó “(…) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)”.

Siendo ello así, considera esta Sala, que le asiste la razón al ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez en afirmar su cualidad para demandar la nulidad absoluta del contrato de venta del único activo hereditario de la sucesión Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada, toda vez que tiene interés legítimo sobre la relación contractual contravenida, deviniendo así su cualidad para solicitar dicha acción. Así se establece. (Sala Constitucional, Sentencia Nro 1076, Exp Nro 22-0753, De Fecha 10 De Agosto De 2023, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suarez Anderson).

“… de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, cada copropietario esta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y a de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea un propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios. Conforme se desprende del criterio supra referido el ciudadano Gustavo chanlaig tiene el derecho de un propietario y como tal esta legitimado para solicitar la reivindicación del bien inmueble solicitado en el escrito libelar, esto es, sin necesidad de la legitimación conjunta de los copropietarios. De manera pues que el juez superior al declarar la falta de cualidad de la parte demandada y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión para la integración del litisconsorcio activo necesario violento el orden publico e incurrió en un menos cabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva pues cuando se tratan de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero el litisconsorcio activo no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afectan al otro…” (Sala de Casacion Civil, 18/11/2020, exp. N°AA20-C-2019-000282, Ponente Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba).
“Ahora bien, a los fines de dilucidar dicha defensa previa, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo establecido en sentencia Nro. 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez contra Luis Fernando Bohorquez Montoya, en la que indicó lo que sigue:
…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…’. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es ‘…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…’. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado en la precitada decisión, ambas nulidades (absoluta y relativa), tienen características distintivas que atienden a los efectos de los actos afectados ella, por ejemplo, cuando el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, la decisión tomada jamás podrá convalidarse por el concierto de voluntades de las partes, contrario a lo que sucede con la nulidad relativa, la cual, puede ser convalidada por los contratantes. Asimismo, tenemos que en la primera, cualquier persona con interés jurídico actual puede intentar la acción, mientras que en la segunda “…sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad…”. En ese sentido, tanto la nulidad absoluta, como la relativa la puede pedir las partes contratantes; pues la nulidad absoluta la puede solicitar las partes y eventualmente un tercero que tenga interés jurídico actual”. (Sala De Casación Civil, Sentencia Nro 430, Exp Nro 2023-000128, De Fecha 14 De Julio De 2023, Magistrado Ponente Carmen Eneida Alves Navas).

En sintonía, con el criterio jurisprudencial antes expuesto, al demandante ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, le asiste legitimidad frente a la causa, para demandar la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2022, en la Oficina de Registro Público de los Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, y del PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN autenticado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara y posteriormente protocolizado en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022); ante el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón; en contra de la demandada ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, por su condición de parte en la relación contractual de compraventa, (vendedor) y en el mandato poder general de administración y disposición, (poderdante), al igual que la demandada como parte compradora y apoderada respectivamente, quien valiéndose de su condición de apoderada de los coherederos vendedores, fraguo la venta del bien inmueble a su favor, se reitera como compradora, desatendiendo las prohibición prevista en los Artículos 1.171 y 1.482 Ordinal 3° del Código Civil., quedando instaurada de esta manera la correcta integración de la relación controvertida entre el ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH como sujeto activo y la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH como sujeto pasivo.
Sintetizando lo anterior tenemos, que no se requiere de la conformación de un litisconsorcio activo necesario, para accionar la demanda por nulidad que se decide, cuya finalidad no es otra que rescatar y no la de disponer del bien inmueble, perteneciente a los coherederos y en menor grado, se requiere la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, como lo afirma la representación judicial de la accionada, que incluya al resto de los poderdante (coherederos), ya que al igual que el demandante su patrimonio fue perjudicado por la conducta asumida por su hermana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, al extralimitarse, como apoderada en sus funciones, quien bajo un doble rol, esto es, actuando como apoderado de los vendedores (coherederos), y como compradora a su vez, dispuso a su favor, de la propiedad del bien perteneciente a la sucesión sin atender a las prohibiciones de Ley, conforme se evidencia de los documentos impugnados.
En consecuencia en atención a las razones de hecho y de derecho, esgrimidas este Tribunal como punto previo al dictamen de fondo, pasa a tener como NO HA LUGAR la Oposición de la Falta de Cualidad interpuesta por la representación judicial de la demandada abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN inpreabogado número 3.144, en contra de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cedula de identidad numero 3.545.403. Así Queda Establecido.
IV) Durante el Lapso Probatorio
A) Pruebas de la Partes Actora: Del folio sesenta y seis al folio ochenta y uno (folios 66 al 81), riela escrito de promoción de medios de prueba e instrumentos anexos, consignados de manera tempestiva, vale decir, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ inpreabogado número 3.959, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
a.1) Promueve como instrumento fundamental en la presente causa, poder original consignado conjuntamente con el libelo de demanda, que fue conferido a la difunta madre de su representado EVA TERESA SCHOTBORGH antes mencionado en el presente escrito.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia, frente al objeto a probar, que fue acompañado como parte de los medios de prueba al escrito libelar, por lo tanto, al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opone, irradia eficacia jurídica para demostrar como ya a quedado establecido, la validez del referido poder, de administración y disposición y la legitimidad que le asistió en vida a la ciudadana EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, para representar como apoderada a sus hijos coherederos los ciudadanos JESUS ALBERTO (demandante), ENGRACIA ANTONIA (demandada), EDITH MARY, EVA MARIA, ELCI MARIA y FIDELIO EDUARDO CORDERO SCHOTBORGH up supra.
a.2) Promueve el instrumento poder que le confiriera la difunta madre de su representado a su hija ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, el cual fue acompañado en original, junto al libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción, y es útil, necesario y pertinente, ya que del mismo se desprende la veracidad de los hechos narrados.
Al igual que el medio de prueba analizado en el acápite anterior, se trata de uno de los instrumentos anexos al escrito libelar como fundamentales de la acción, en tal sentido, reviste legalidad, pertinencia y conducencia, y eficacia, a favor de la parte actora para probar al ser adminiculado con el contrato de compraventa la extralimitación en la que incurrió como apoderada de su señora madre la demandada ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, quien sin estar autorizada procedió con base al identificado poder a darse en venta a si misma el bien inmueble que forma parte del patrimonio de los coherederos de la sucesión CORDERO SCHOTBORGH, vulnerando disposiciones previstas en la ley como ha saber el articulo 1.171 y 1.482 del código civil.
a.3) Promueve como prueba pertinente útil y necesaria el documento de compraventa impugnado en nulidad, es decir el protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, mediante el cual la demandada actuando como apoderada de los vendedores procede a darse en venta a ella misma el bien inmueble propiedad de la sucesión que tiene lugar al fallecimiento de su difunto progenitor.
Se trata del documento de compraventa cuya anulabilidad es peticionada por el actor promovente, el cual forma parte de los instrumentos fundamentales de la acción, en tal sentido, su ratificación u ofrecimiento durante la etapa probatoria reviste legalidad pertinencia y conducencia para probar al ser adminiculado con los medios de prueba analizados en los acápites anteriores, su invalidez por haber infringido la demandada de autos durante el otorgamiento de la convención las prohibiciones de ley a que se contraen los ya mencionados artículos 1.171 y 1.482 del Código Civil.
a.4) Promueve en original y copia, Acta de Defunción perteneciente a la difunta madre de su mandante, con dicha prueba pretende demostrar los hechos narrados en el libelo y sea apreciado en su justo valor.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad pertinencia, conducencia e idoneidad, para demostrar el fallecimiento de la ciudadana EVA TERESA SCHOTBORGH DE CORDERO, hecho acaecido en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Revistiendo a demás importancia en la presente causa a los fines de determinar que a partir de la fecha de su fallecimiento conforme al acta de defunción cesan los efectos del instrumento poder que le había sido otorgado a la hoy demandada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, con cuyo ejercicio se extralimito su mandataria ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, en el acto de celebración del contrato de venta impugnado en nulidad.

B) Pruebas de la Parte Demandada:
Del folio ochenta y dos al folio ochenta y tres (folios 82 al 83) del expediente, riela escrito de promoción de medios de prueba, consignado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), vale decir, de forma tempestiva por el apoderado judicial de la demandada, ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, profesional del derecho LEOPOLDO A. VAN GRIEKEN inpreabogado numero 3.144, de cuyo contenido se desprende.
b.1) Reproduce y Hace Valer el Merito favorable de los Autos a favor de su representada.
Es necesario precisar, que la solicitud de apreciación de merito favorable de autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente, de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al Principio de Exhaustividad. Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
b.2) De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, requiriendo al Juez que solicite del ciudadano Registrador Publico de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, información sobre todos y cada uno de los documentos que anexare el demandante a su libelo de demanda, específicamente indicar y precisar los hechos como a saber.- días, meses, años, vale decir, las fechas en que se dio por recibida la solicitud de expedición.- días, meses y años, vale decir, las fechas en que se dio por recibida en forma legitima la petición.- nombre, apellido y cargo, empleo u ocupación que desempeña o desempeño el funcionario receptor de la oficina registral.- fecha en que se ordeno la expedición de las copias solicitadas, asi como, la identificación del funcionario a quien se encargo de elaborarla.- libro, protocolo, cuaderno, tomo o volumen donde se inserto o plasmo la orden de expedición.- identificación del funcionario quien suscribió las copias certificadas o solicitadas.- fecha de entrega e identificación de la persona natural receptora de las mismas.
Se trata de un medio de prueba que reviste legalidad y pertinencia, motivo por el que fue debidamente admitida conforme al auto de admisión de pruebas de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Siendo que sus resultas forman parte del expediente de folio ochenta y nueve al noventa y tres (folios 89 al 93).
En este sentido tenemos: al folio ochenta y nueve (folio 89), oficio distinguido con el numero 17-336-2024, de fecha Churuguara 01 de octubre 2024, emanado del Registro Público de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, debidamente suscrito por el ciudadano registrador Armando Rafael Reyes Leal, de cuyo contenido y anexos se puede apreciar la información requerida.- 1) Fecha de solicitud dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023); 2) fecha de recepción, día jueves dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023); 3) funcionario receptor; Registrador Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, ciudadano Armando Rafael Reyes Leal; 4) fecha de expedición, según el sistema domingo cinco (05) de marzo dos mil veintitrés (2023) y entregadas el día lunes seis (06) de marzo dos mil veintitrés (2023), por el mismo funcionario a la ciudadana Silyamar Palencia titular de la cedula de identidad numero 14.733.338.
Como bien se puede evidenciar, el resultado de la prueba de informes, carece de conducencia para desvirtuar la eficacia de los documentos mencionados.
Es necesario reiterar, que al no haber sido objeto de impugnación, (artículo 429 y 439 CPC), durante el acto de contestación de la demanda por parte del demandado los documentos acompañados como fundamentales por el actor al escrito libelar, pasan a ser tenidos como reconocidos a los efectos del proceso. Y Asi se Determina.
En síntesis, no consta que la parte accionada, haya demostrado mediante medio de prueba escrito, que su representada se encontraba debidamente autorizada por sus poderdantes para materializar la compraventa, cuya nulidad se solicita, asi como tampoco queda demostrado en las actas procesales la manifestación de voluntad tendiente a la ratificación del negocio jurídico. Y Asi se Pasa a Tener.
En este mismo orden de ideas, al examinar el contenido del escrito de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que riela del folio noventa y seis al folio noventa y siete (folios 96 al 97), consignado por la representación judicial de la accionada donde dice reseñar una serie de inconsistencias, respecto a la certificación de los documentos fundamentales anexos al escrito libelar.
Se reitera una vez más, que la oportunidad procesal, si ha bien considero que se trataban de copias simples y no de certificaciones de los originales debió en todo caso ejercer el recurso de impugnación a tenor del 429 del Código de Procedimiento Civil, durante el acto de contestación de la demanda y en el supuesto que se considere falso el contenido de la instrumental la vía idónea resulta la tacha de falsedad por vía incidental de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 439 ejusdem.
V) Durante el Lapso de Informes:
A) Informes de la Parte Demandada:
Del folio ciento seis al ciento diez (folios 106 al 110), riela escrito de informes consignado de manera tempestiva, es decir, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la acreditada representación judicial de la demandada profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inpreabogado número 3.144, de cuyo contenido se observa. 1) Que indica que durante el decurso del proceso se han efectuado alegaciones múltiples y variadas defensas, la gran mayoría sin soportes y fundamentos sensatos, ni mucho menos mesurados; que se ha alegado toda clase de justificaciones, se habla de mandatos, de sustituciones de poder y se susurra el tema de la mala fe. Sin tomar en consideración el deceso de los incriminados, a saber el señor CORDERO VASQUEZ y su extinta esposa. 2) Que el acta de defunción mal certificada del fenecimiento del ciudadano JESUS A. CORDERO VASQUEZ, sigue siendo un enigma no establecido, ni por el actor, ni por sus abogados. 3) Que el actor no precisa, no indica a que persona se demanda, el actor no precisa contra cual persona dirige su acción, no anexa a la demanda el acta de defunción del señor CORDERO VASQUEZ, omite anexar la planilla sucesoral documento vital y de obligatoria consignación para el atributo de la cualidad del sucesor, acta de matrimonio, acta de nacimiento de cada vástago, escrituras de bienes inmuebles, documentos públicos que acrediten el pasivo del occiso. 4) Que culmina su exposición oponiendo al demandante como cuestión perentoria la falta de cualidad para incoar las acciones de nulidad de bienes inmuebles disque pertenecientes a la sucesión CORDERO SCHOTBORGH.
En relación a los argumentos explanados, en el escrito de informes por la parte accionada, quien aquí suscribe, a los fines de dar cumplimiento con el Principio de Exhaustividad de la sentencia, pasa a significar: que al resolver como punto previo la oposición de la falta de cualidad, se estableció con base al elenco de instrumentos anexos como fundamento de la demanda, la correcta integración de la relación jurídica, valga decir, la legitimidad a la causa de quien se presenta como sujeto activo en la demanda por nulidad de documentos, frente a quien se dirige la demanda como sujeto pasivo. Por otra parte, no consta que en la oportunidad procesal correspondiente la contraparte del demandante haya impugnado las actas de defunción a las que hace mención, siendo que por el contrario de las razones de hecho aducidas en el escrito de contestación de la demanda, queda evidenciado la admisión o el reconocimiento de la relación consanguínea dentro del primer grado en línea recta de ambos causantes como progenitores, del demandante y la demandada así como del resto de los coherederos identificados en la instrumental anexa a la demanda. (Ver folios 61 al 62).
No consta que la representación judicial de la demandada haya acompañado algún medio de prueba de los permitidos en el estado procesal de informe.
No consta que la parte actora haya consignado escrito de informe.
VI) De las Observaciones a los Informes:
A) Observaciones de la Parte Actora: Al folio ciento doce (112), riela escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado numero 3.959, de cuyo contenido se observa, algunas precisiones acerca de la finalidad del escrito de informe en el proceso, efectuadas tanto por la jurisprudencia como por la doctrina; contrariando a su vez los argumentos esbozados por el demandado al momento de presentar su escrito de informes, como ha saber, que fueron realizadas fuera de contexto y de la oportunidad legal correspondiente y que por el contrario el Registrador de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, si dio cumplimiento a la normativa o pautas legales al momento de certificar los documentos a que se contrae la presente causa.
En relación a las demandas por nulidad relativa, es doctrina de la Sala de Casación Civil, el extracto que ha continuación se menciona:
“… en cuanto a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, el contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte la acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona…” (Sala de Casación Civil, 10 de abril 2023, exp. AA20-C-2022-000532, ponente Magistrado José Luis Gutiérrez Parra).

Realizadas las anteriores consideraciones, es menester establecer, que los Artículos 1.171 del Código Civil y 1.482 Ordinal 3° eiusdem, prohíben que los mandatarios por sí o por medio de persona interpuesta, celebren pacto o contrato de compraventa, sobre los bienes que están encargados de vender o hacer vender, siendo que, en estos casos no hay dudas en la Doctrina, con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición, ella es la NULIDAD RELATIVA, por estar destinada a proteger el intereses de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado.
En este sentido, con base en el Principio Iuria Novit Curia, que permite al Juez aplicar el derecho, que se presume conoce, por el ejercicio de su oficio, al haber quedado demostrado por el demandante con carácter de plena prueba, que la accionada ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, al celebrar el contrato de compraventa en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintidós (2022), ante el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón, inscrito bajo el numero 2022.57, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el numero 336.9.8.1.94, correspondiente al libro del folio real del año 2022, vulnero las prohibiciones de ley previstas en los Artículos 1.171 y 1.482 Ordinal 3° del Código Civil; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se declara la NULIDAD RELATIVA del identificado contrato de venta. De la misma manera en forma subsecuente, se DECLARA la NULIDAD RELATIVA del MANDATO o PODER GENERAL de ADMINISTRACION Y DISPOSICION, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 4, tomo 47, folio 11 al 13, y posteriormente registrado ante el Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón inserto bajo el numero 32, folio 262, tomo 1, del protocolo de transcripción del referido año, mediante el cual la demandada de autos se extralimito en su ejercicio abusando de la confianza que le había sido otorgada por su mandante. Téngase como PROCEDENTE la demanda. Y Asi se Decide.
VII
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA por NULIDAD del CONTRATO de COMPRAVENTA y PODER GENERAL de REPRESENTACION, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, de oficio criador, titular de la cedula de identidad numero 3.545.403, correo electrónico: jeuscunuchocordero@gmail.com teléfono 0412-7999878, asistido por los profesionales del derecho EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inscritos bajo los inpreabogado numero 13.809 y 3.959 respectivamente, en contra de la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada judicialmente por el profesional del derecho LEOPOLDO A. VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 3.144. por lo tanto SE DECLARA la NULIDAD RELATIVA del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA de BIEN INMUEBLE, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón; en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el numero 2022.57, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 336.9.8.1.94, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2022, así como la NULIDAD RELATIVA del PODER GENERAL de REPRESENTACION, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 4 tomo 47, folio 11 al 13 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 32 folio 262, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año.
SEGUNDO: NO HA LUGAR, la OPOSICIÓN de la FALTA de CUALIDAD opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho LEOPOLDO A. VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 3.144; en contra de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cedula de identidad numero 3.545.403, asistido por los profesionales del derecho EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado numero 13.809 y 3.959 en su orden, para incoar la demanda frente a su representada ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, titular de la cedula de identidad numero 5.316.512.
TERCERO: En consecuencia, téngase como PROCEDENTE la DEMANDA por NULIDAD de CONTRATO de COMPRAVENTA y del PODER GENERAL de REPRESENTACION, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, de oficio criador, titular de la cedula de identidad numero 3.545.403. correo electrónico: jeuscunuchocordero@gmail.com teléfono 0412-7999878, asistido por los profesionales del derecho EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inscritos bajo los inpreabogado numero 13.809 y 3.959 respectivamente, en contra de la ciudadana ENGRACIA ANTONIA CORDERO SCHOTBORGH, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.316.512, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada judicialmente por el profesional del derecho LEOPOLDO A. VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 3.144. Por consiguiente Téngase como NULO carente de efecto jurídico el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón; en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el numero 2022.57, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 336.9.8.1.94, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2022, así como NULO, es decir carente de efectos jurídicos el PODER GENERAL DE REPRESENTACION, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 4 tomo 47, folio 11 al 13 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 32 folio 262, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año.
CUARTO: Se Acuerda OFICIAR a la OFICINA de REGISTRO PUBLICO del MUNICIPIO FEDERACIÓN y UNIÓN del ESTADO FALCÓN, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal que indique la nulidad del documento de compraventa y del instrumento poder conforme a los términos del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 13, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA