REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2011-004402.
PARTE ACTORA: SALIH MOHAMAD, titular de la cedula de identidad Nº V-23.707.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO. IPSA Nº 59.735.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE IRAK EN VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA MOJICA y EDELIO GONZALEZ, inscritos en el IPSA con los Nº 93.160 y 99.998 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido.
CAPITULO I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano Salih Mohamad, contra la embajada de la Republica de Irak en Venezuela, condenándose a esta ultima al reenganche y pago de los salarios caídos.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Sandra Sánchez. IPSA Nº 107,355, apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual confirma el fallo dictado por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto donde cuantifica los montos en cuanto a los salarios caídos que debe cancelar la embajada de la Republica de Irak en Venezuela al ciudadano Salih Mohamad, una vez vencido el lapso de la ejecución voluntaria.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se traslado a la sede de la embajada de la Republica de Irak en Venezuela, con el fin de materializar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Salih Mohamad, siendo imposible realizar dicha labor
En fecha 28 de junio de 2014, se recibe comunicación enviada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dirección de Asuntos de Protocolo y Área de Inmunidades y Privilegios, donde le indican al Tribunal la disposición de la embajada de pagar las prestaciones sociales del actor Salih Mohamad, sin estar obligados al reenganche de dicho ciudadano.
En fecha 25 de septiembre de 2023, comparecen los abogados Nelsy Quijada y Néstor Suárez. IPSA Nº 283.057 y 64.094 respectivamente, apoderados del ciudadano Omar Salih, quien manifesto ser hijo del difunto Salih Mohamad y consigna acta de defunción de fecha 10 de junio de 2018.
En fecha 18 de octubre de 2023, se redistribuye el presente expediente en virtud de que el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba acéfalo por falta absoluta del Juez, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, quien se aboca en fecha 20 de noviembre de 2023 y corrige el auto de abocamiento en fecha 22 de diciembre de 2023, se libran las boletas de notificación y oficio correspondiente.
En fecha 03 de junio de 2024, la parte actora se da por notificado del abocamiento, siendo esta la ultima parte en ser debidamente notificada, la demandada fue notificada en fecha 12 de enero de 2024.
En fecha 08 de enero de 2025, comparece la abogada Liliana Mojica, inscrita en el IPSA con el Nº 93.160, y consigna poder en nombre de la embajada de la Republica de Irak en Venezuela y solicita la cuantificación de los montos mediante experticia.
En fecha 17 de febrero de 2025, se dicta auto donde se suspende la causa hasta tanto no conste la declaración única y universal de herederos.
En fecha 20 de febrero de 2025, comparece la abogada Liliana Mojica, inscrita en el IPSA con el Nº 93.160, y consigna escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de febrero de 2025.
Motivado a lo plasmado en la narrativa del expediente se observa:
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la figura del decaimiento del objeto se constituyehttps://badellgrau.com/sala-politico-administrativa-establecio-los-supuestos-para-el-decaimiento-del-objeto-de-la-solicitud-de-nulidad/https://badellgrau.com/sala-politico-administrativa-establecio-los-supuestos-para-el-decaimiento-del-objeto-de-la-solicitud-de-nulidad/https://badellgrau.com/sala-politico-administrativa-establecio-los-supuestos-para-el-decaimiento-del-objeto-de-la-solicitud-de-nulidad/ por “la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también establece:
“En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.
Así las cosas, encuentra este Juzgador que en acta de fecha 25 de septiembre de 2023, el ciudadano Omar Salih, consigna instrumento poder y acta de defunción del ciudadano Salih Mohamad, indicando a su vez que es hijo del extrabajador accionante, sin embargo, no ha acreditado a los autos la documentación respectiva que lo acredite como tal, a los fines de reclamar en nombre del de cujus las posibles acreencias que se derivaron producto de su relación de trabajo con la embajada de la Republica de Irak en Venezuela, por lo que se evidencia la perdida del interes procesal en la presente causa, aunado a que al fallecer el ciudadano Salih Mohamad y establecerse en la sentencia el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes, la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, ya que no puede materializarse la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano Salih Mohamad, contra la embajada de la Republica de Irak en Venezuela, condenándose a esta ultima al reenganche y pago de los salarios caídos, siendo confirmada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quedando a salvo el derecho de que los herederos del de cujus, puedan reclamar por la vía ordinaria las posibles acreencias que se derivaron de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano Salih Mohamad con la embajada de la Republica de Irak en Venezuela, por lo que el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2025, cursante al folio 298 del expediente, por este Tribunal queda sin efecto. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el juicio seguido por el ciudadano Salih Mohamad contra la Embajada de la Republica de Irak en Venezuela, por Calificación de de Despido. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
El Juez,
Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario,
Abg. Luis Seijas
En la misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión, notifíquese a la parte actora de la misma.
El Secretario,
Abg. Luis Seijas
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