REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo


ASUNTO: TMS-V-2022-000061

DEMANDANTE: O.J.M.L..
ABOGADA ASISTENTE: ABG. JOSMIRA MOSQUERA CUMARE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADOS: Y.A.R.G., A.J.B.L. Y LA NIÑA C.V.B.R..
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUSTO PASTOR BARRAEZ PÉREZ Y ABG. MARY MEDINA (folio 34).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA: ABG. OMAR COLINA MORRELL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de abril de 2022 mediante la presentación de demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano O.J.M.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-XXXX, domiciliado en el sector Domingo Hurtado II, calle Federal, casa N° 41, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, en contra de los ciudadanos Y.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXX, domiciliada en el sector Santa Elena, calle Las Alcasas, casa S/N, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, y A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, domiciliado en el sector Villa del Mar, calle principal, casa N° 16, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, y de la niña C.V.B.R., venezolana, nacida en fecha 13/07/2016, actualmente de ocho (08) años, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, numerales 1º y 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 4, 8, 25, 32, 65, 177, Parágrafo Primero, literal ‘a’, 178 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 201, 208 y 233 del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2022 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de los codemandados y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 21, 22, 23 y 38 del expediente debidamente cumplidas y la publicación de un edicto (folio 26), así como se ordena librar oficio al Departamento de Genética del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

En fecha 08 de abril de 2022 se recibió escrito presentado por el codemandado A.J.B.L. asistido por el ABG. JUSTO PASTOR BARRÁEZ dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas.

Al folio 34 consta diligencia de fecha 17 de junio del 2022 suscrita por el codemandado A.J.B.L. mediante la cual confiere poder apud acta a los Abogados JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ y MARY MEDINA.

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2022 presentado por la parte demandante solicita que el oficio dirigido al Departamento de Genética del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) sea remitido vía correo institucional, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de julio de 2022, oficiándose lo conducente al Departamento de Alguacilazgo y a la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 10 de noviembre de 2022 fue presentado escrito por la parte demandante en el cual solicita se oficie a la Dirección de Apoyo Técnico Pericial para el acompañamiento técnico, se oficie al Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB, C.A.) para que indique la cita para la toma de las muestras, se realice la audiencia telemática para la juramentación de la experta, así como se designe correo especial al ABG. OMAR COLINA MORRELL en su carácter de Defensor Público, lo cual fue ratificado mediante escrito consignado en fecha 15 de febrero de 2023.

En esa misma fecha (15/02/2023) se recibió oficio Nº CCJPNNA-2022-111 emanado de la Coordinación Judicial remitiendo resultas del oficio enviado vía correo electrónico institucional por el Departamento de Genética del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) por el cual indican la falta de insumos para la práctica de la prueba de filiación biológica.

Al folio 52 consta escrito presentado por el demandante mediante el cual ratificado lo solicitado en fechas 10 de noviembre de 2022 y 15 de febrero de 2023.

En fecha 29 de marzo de 2023 se recibió diligencia presentada por el ABG. OMAR COLINA MORRELL mediante la cual solicita se le designe correo especial y se oficie a la Dirección de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica para el acompañamiento técnico en la realización de la prueba de ADN en el Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB, C.A.) por estar fijada dicha prueba para el día 28/04/2023, lo cual fue ratificado mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2023 y acordado por auto de fecha 14 de abril de 2023, ordenándose la notificación de las partes y fijándose videoconferencia para el acto de juramentación de la experta designada.

Al folio 63 consta resultas de la notificación positiva efectuada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 20 de abril de 2023 a la ciudadana MARY ACOSTA LOYO en su carácter de Antropóloga Experta del Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), prestando el respectivo juramento de ley en fecha 27 de abril de 2023 mediante acta levantada en esa misma fecha a través de video conferencia.

En fecha 11 de mayo de 2023 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2023 la parte demandante promovió pruebas, al igual que el representante judicial de la niña, ABG. OMAR COLINA MORRELL en fecha 23 de mayo de 2023.

En fecha 17 de mayo de 2023 se recibió diligencia por parte del ABG. OMAR COLINA MORRELL, consignando en sobre cerrado las resultas de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico-ADN practicada en fecha 28 de abril de 2023, la cual quedó inserta al folio 81 del expediente.

En fecha 25 de mayo de 2023 el apoderado judicial del codemandado A.J.B.L. consigna escrito de promoción de cuestiones previas, contestación a la demanda y pruebas.

En fecha 20 de junio de 2023 se celebró audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las partes, a excepción de la codemandada Y.A.R.G. quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023 se ordena oficiar al Laboratorio de Identificación de la Defensa Pública a los fines de que remita el informe de acompañamiento técnico realizado durante la toma de las muestras para la práctica de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico-ADN practicada en fecha 28 de abril de 2023, siendo recibido dicho informe en fecha 06 de noviembre de 2023.

En fecha 28 de noviembre de 2024 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando la reactivación de la causa, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2024, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha 29 de enero de 2025 el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó remitir la presente causa a este Juzgado de Juicio, siendo recibida la misma en fecha 03 de febrero de 2025.

Mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2025 se fijó audiencia oral de juicio la cual se celebró en fecha 20 de febrero de 2025, siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia para el 26 de febrero de 2025 en cuya audiencia oral se declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
DE LA DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN

Antes de entrar esta Juzgadora en el análisis de los hechos acaecidos en la presente causa para establecer su procedencia o no en derecho, debe establecerse como punto previo lo referente al tipo de acción ejercida por el actor O.J.M.L. en este caso particular, bajo los siguientes fundamentos:

Conforme a la doctrina patria, las acciones relacionadas a la filiación son acciones declarativas de estado porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona, que dada su misma naturaleza tienen como características comunes el que sean indisponibles, imprescriptibles y se tramiten por el mismo procedimiento judicial; sin embargo varían según se trate sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Tales acciones implican controversia, precisamente sobre la filiación y pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación, mientras que son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por título. Dentro de las acciones de reclamación de filiación se encuentran -entre otras- la de inquisición de paternidad extramatrimonial cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo/hija extramatrimonial y su pretendido padre cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente, por lo cual se busca lograr un reconocimiento forzoso a falta de reconocimiento voluntario. Y entre las acciones de impugnación de filiación se destacan -entre otras- la de desconocimiento de la paternidad, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial y la acción de impugnación del reconocimiento cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.

Al respecto, el actor expone en el escrito libelar -entre otras cosas- lo siguiente:

• Que... mantuv[o] una relación sentimental con la ciudadana Y.A.R.G. (sic) aproximadamente cinco (05) años, pero por problemas tuvi[eron] que separar[se], termina[ron] [su] relación y ella se alejó, no [se] vieron más hasta que en una oportunidad [se] encontra[ron] y estuvi[eron] juntos y luego se desapareció una vez más, y después de cinco (05) años de no verla, una vez más la encuen[tra] y [le] confesó que del último encuentro que tuvi[eron] quedó embarazada y tuvo una niña de nombre C.V. (sic) de la cual [es] su padre biológico…
• Que… a la niña la presentó la pareja sentimental que tenía para ese entonces, y así fue que una vez que nació, fue reconocida por el ciudadano A.J.B.L. (sic) quien le diera su apellido a la niña Cristal Valentina, error del cual [le] manifestó la madre de la niña…
• Que… desde que [se] enter[ó] de esta realidad [ha] tratado de mantener contacto con la niña y de cumplir con [sus] deberes, teniendo acercamiento positivo, pero dese[a] regularizar esa situación con la niña y demostrar [su] paternidad...
• Que... decid[ió] acudir a este organismo para resolver la situación legal de [su] hija, ya que ella tiene derecho a llevar el apellido de su verdadero padre, de establecer su filiación paterna y más importante aún tener contacto directo y permanente con su padre biológico y con su familia paterna…
• Que… funtament[a] la presente DEMANDA en el Artículo 56 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con lo establecido en (sic) los Artículos 4, 8, 25, 32, 65, 177, Parágrafo Primero, literal “a”, 178, y 450 y siguientes, todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordados con los Artículos 208 y 221, ambos del Código Civil (sic) Con la finalidad de que el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, DECLARE LA EXCLUSION DE PATERNIDAD que relaciona filiatoriamente al ciudadano A.J.B.L. con la niña C.V.B.R., y a su vez se declare que [es] el padre biológico de la misma con todas las implicaciones legales que esto conlleva, por corresponderse con la verdad y la realidad biológica, dado que la filiación paterna declarada por sus padres en el acta de nacimiento de la Niña no es su verdadera filiación paterna… (Cursivas de este Tribunal).

En virtud de los hechos narrados, el actor O.J.M.L. demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD para que se proceda a excluir la paternidad legal que tiene el ciudadano A.J.B.L. con la niña C.V.B.R., reconociéndose a su vez su paternidad biológica respecto a la referida niña, no obstante fundamenta su acción en el contenido de los artículos 208 y 221 del Código Civil referidos a la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por lo que, a los fines de verificar efectivamente la acción intentada por el actor, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 20 de febrero de 2025, esta Sentenciadora conforme a lo previsto en los artículos 450 (literal ‘j’) y 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incorporó de oficio la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE constatando de lo declarado por el codemandado A.J.B.L. que la relación que mantuvo en su oportunidad con la hoy codemandada Y.A.R.G. y durante la cual se produjo la procreación y nacimiento de la niña C.V.B.R. fue una relación de hecho (concubinato) y no una relación matrimonial, con lo cual se determina que con la presenta causa se trata de comprobar una filiación biológica del tipo extramatrimonial, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Es conveniente -también- establecer que conforme a lo que demanda el actor (DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), debe traerse a colación lo que indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Cursivas de este Tribunal).

En dicho artículo se establece la figura de la inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en un mismo libelo determinadas pretensiones, como son, que las pretensiones se excluyan entre sí, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles, todo ello con fundamento en el principio de legalidad de las formas procesales (CPC, Art. 7) según el cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, por lo cual las partes, el Juez o Jueza no pueden subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En razón de ello, se ha establecido reiteradamente que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, “...pues su observancia es de estricto orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí...”. (Sala de Casación Civil, sentencia del 10/03/2021, Exp. AA20-C-2009-000375).

En el caso de autos, el actor demanda el DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, esto es, una como subsidiaria de la otra. Si bien, con una que pertenece a la filiación matrimonial se pretende desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial y la consecuente exclusión del padre legal, dando preeminencia a la identidad biológica sobre la identidad legal, y con la otra se pretende lograr un reconocimiento forzoso a falta de reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y establecer legalmente el vínculo de filiación hijo-padre/madre a través de una declaración judicial, aunque tengan iguales procedimientos y por la materia su conocimiento corresponde al mismo Tribunal, las mismas son contrarias entre sí, por cuanto una corresponde ejercerla en principio sólo al padre legal, y excepcionalmente, a los herederos de éste y al padre biológico que por vía jurisprudencial se ha establecido a favor de éste, con la cual se pretende desvirtuar la presunción de paternidad (CC, Arts. 201, 203, 204, 205, 206, 208), y la otra corresponde al hijo o hija que tiene por objeto hacer que el padre/madre le reconozca su condición de tal (CC, Art. 210). Así, mientras que la primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo o hija cuya paternidad impugna, la segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como hijos o hijas, por lo que en este caso particular se configura una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 de la norma civil adjetiva, ya que al ser contrarias entre sí, no puede ejercerse una como subsidiaria de la otra, pues si bien, para poder ejercer la inquisición de paternidad primero debe destruirse la fe pública que emana de la partida de nacimiento -que es un documento público- pues en ello está interesado el orden público. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la acción ejercida por el actor, el codemandado A.J.B.L. objetó la misma en su contestación de la demanda indicando -entre otras cosas- lo siguiente:

• Que... el demandante O.J.M.L. adolece de cualidad para ejercer la acción del tal conocimiento, siendo un requisito en el artículo 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, numeral 4 referido al ¨objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…¨ toda vez que la pretensión plasmada por el demandante en el libelo es imposible porque el mismo carece para intentar tal acción por cuanto la filiación legal que se deriva del acta de nacimiento establece que C.V.B.R. es [su] hija y [él] no [ha] intentado tal acción de desconocimiento de paternidad, por lo que nieg[a], rechaz[a] y [se] opon[e] a tal pretensión del demandante así mismo fomentado en el artículo 361 del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, nieg[a], rechaz[a] y [se] opon[e] a las pretensiones del demandante de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD solicitada por el demandante, pues no lo recono[ce] como padre Biológico de [su] hija C.V.B.R.…
• Que… los requisitos del libelo de demanda están establecidos en el artículo 340 del CÓDIGO DE PROCESAMIENTO CIVIL, estos requisitos deben ser cumplidos en función del debido proceso; así mismo, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento Civil establece en sus diferentes numerales las causales que se pueden ejercer como oposición de las pretensiones del demandante; es por ello que [han] fundamentado la oposición de ambas pretensiones del demandante circunscritas a este articulado con fines consiguientes… (Cursivas de este Tribunal).

Sobre la falta de cualidad alegada por el codemandado A.J.B.L. la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 08/07/2013 (Exp. 11-0820) se pronunció sobre la legitimidad del padre biológico para intentar la acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a fin de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, al indicar:

“(...) Por ello, esta Sala, no puede más que reiterar que, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que, tal y como antes se acotó, corresponde, únicamente al marido y, solo excepcionalmente, a los herederos de éste, la legitimación de dicho carácter y la presunción de ley no constituyen impedimento alguno para que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente, el derecho que tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, obviamente, mediante el ejercicio de la acción de estado pertinente, ello en aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Todo ello tomando en consideración el carácter preconstitucional de nuestro actual Código Civil, la evolución de la sociedad y el reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo/hija nacido dentro de una relación matrimonial como el padre biológico de éste, de que se establezca su filiación exacta o biológica con preeminencia en la aplicación directa y preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual el Estado debe garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

En este sentido, tratándose en este caso de establecer la filiación biológica de la niña C.V.B.R. nacida de una relación de carácter extramatrimonial, esto es, que sus progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de concepción, ni de nacimiento de la misma, ya que no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad por no existir vínculo matrimonial entre los padres, conforme al principio iura novit curia por el cual se autoriza al Juzgador o Juzgadora a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que basan las pretensiones las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento, es decir, subsumir los hechos planteados en la norma jurídica adecuada y consecuentemente establecer la calificación de la acción ejercida, y tomando como preeminencia el interés superior de la niña C.V.B.R., conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Segundo que señala: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…Omissis…) En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...”, así como el principio de búsqueda de la verdad previsto en el artículo 450 (literal ‘j’) de la referida ley especial según el cual “...El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias...”, concatenado con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de identidad de los ciudadanos, considerado un derecho inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo que genera en el Estado una obligación consistente en el deber de asegurar una identidad legal que debería coincidir con la identidad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes, pero “…cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 14/08/2008), el tratamiento y calificación jurídica que se le dará al presente asunto corresponderá sólo a la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD con fundamento en lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, considerando esta Juzgadora dicha acción como la apropiada para establecer las cuestiones de hecho relacionados con la verdadera identidad biológica de la niña C.V.B.R. y que han sido sometidas a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; ellas “...son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (LOPNNA, Art. 5).

Así, en la recién reformada Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (2022) se establece en su artículo 4 una definición detallada de FAMILIA al indicar:

“Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias”. (Cursivas de este Tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6, 7, 8 y CRBV, Art.75).

En el caso bajo estudio, señala el ciudadano O.J.M.L. que mantuvo una relación afectiva con la ciudadana Y.A.R.G. hace aproximadamente cinco (05) años atrás, pero que por problemas se separaron, se alejaron y tiempo después se volvieron a encontrar y estuvieron juntos, separándose nuevamente hasta que se volvieron a encontrar y ésta le confesó que del último encuentro que estuvieron juntos quedó embarazada y tuvo una niña de nombre C.V.B.R. que fue presentada por su pareja sentimental que tenía para ese entonces el ciudadano A.J.B.L., dándole éste su apellido, “…error del cual [le] manifestó la madre de la niña…”, por lo cual, desde que tuvo conocimiento de esta realidad ha tratado de mantener contacto con la niña y de cumplir con sus deberes “…teniendo acercamiento positivo…” con la niña. Que, en virtud de que desea regularizar tal situación decidió acudir ante este Organismo competente y demostrar su paternidad para resolver la situación legal de su hija “…ya que ella tiene derecho de llevar el apellido de su verdadero padre, de establecer su filiación paterna y más importante aún tener contacto directo y permanente con su padre biológico y con su familia paterna…”.

Por su parte, el codemandado A.J.B.L. en su escrito de contestación a la demanda admitió como cierto el reconocimiento voluntario de la niña C.V.B.R., quedando así establecida la filiación legal de éste, “…proveyéndola de todos los recursos necesarios para subsistencia (sic) prodigándole siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar de ambos, como su padre y ella a su vez me tiene como su progenitor (padre) y ese ha sido el trato que ha recibido desde que nació la relación con la ciudadana Y.A.R.G…”. Que, repentinamente en el mes de abril de 2022 su ex pareja Y.A.R.G. le comentó que la niña C.V.B.R. no era su hija y que su padre biológico quería tener contacto con ella, trastocando su tranquilidad pues la niña es la consentida de su familia “…tanto por el apego natural de tantos años considerándola [su] hija, como la circunstancia del gran parecido físico que tiene [con su] mama y así lo comenta todo el mundo que la conoce…”.

Que, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamenta su derecho a manifestar su oposición a las pretensiones del demandante pues ejerce todos los deberes y derechos que la paternidad le otorga sobre la referida niña, siempre en función de su interés superior, el cual es su desarrollo integral y estabilidad emocional y psicológica, por lo cual niega, rechaza y se opone a la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD pues ella siempre lo ha visto como su papá “…por lo que sea inquisición en contravención de lo estatuido en la CRBV, creándole la sensación de inestabilidad emocional a [su] hija…”, y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y se opone a la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano O.J.M.L. fundamentando su oposición en que “…no están dándolos presupuestos procesales para concederle lo solicitado ya que el demandante no tiene cualidad para solicitar el DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD…” y se opone a la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD “…pues descono[ce] al demandante como padre biológico de la niña C.V.B.R…”.

Conforme al planteamiento de los hechos, se constata del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 08 del expediente, que la niña C.V.B.R. nacida en fecha 13/07/2016 fue reconocida por los ciudadanos Y.A.R.G. y A.J.B.L. llevando entonces por nombre C.V.B.R., por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 217 y 221 del Código Civil fue establecida la filiación legal del codemandado A.J.B.L. respecto a la niña C.V.B.R., la cual es cuestionada por el demandante O.J.M.L. mediante la presente acción, en razón de lo cual esta Juzgadora le da todo valor y mérito jurídico a la referida prueba documental ya que la misma reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por guardar relación directa con los hechos reclamados, tratándose en este caso del documento fundamental de la pretensión donde consta la filiación legal cuestionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de enervar tal filiación legal, tanto el actor O.J.M.L. como la representación judicial de la niña C.V.B.R. promovieron la realización de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), la cual fue ordenada realizar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo practicada con el acompañamiento de representantes de la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública en fecha 28 de abril de 2023 (caso FB234020) en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., a los comparecientes O.J.M.L. (demandante), Y.A.R.G. (codemandada) y a la niña C.V.B.R. (codemandada), cuyo resultado consta al folio 81 del expediente y en la que se determinó que: “...1.- NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados. 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (IPC) 29811759:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,99999%. 3.- Dados los altos valores obtenidos de IPC y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. O.J.M.L., puede considerarse altísima respecto a la niña C.V.B.R...”, con la cual se desestima la filiación biológica entre el codemandado A.J.B.L. y la niña C.V.B.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre esta prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia N° 1119 de fecha 07/11/2016 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez lo siguiente:

“…los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico), sea cada vez más fidedigna e incuestionable, pues trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.

De manera pues, que en este sentido la ciencia avanzó y el derecho de familia venezolano también, puesto que si bien la mencionada prueba heredo-biológica ya se encontraba prevista en el artículo 210 del Código Civil, se encuentra mucho más disciplinada como una prueba determinativa de la filiación en otra ley de más recientemente data, esta es, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al grado tal que se considere fundamental la práctica cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (ver artículos 27 y ss. de dicha ley especial)…”. (Cursivas de este Tribunal).

Y por su parte, mediante sentencia N° 0506 de fecha 22/04/2008 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, se abrió la posibilidad de que cualquier laboratorio diferente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) pueda practicar la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), al indicar:

“…En la causa que nos ocupa, puede observarse de una simple lectura del fallo parcialmente citado que sirvió de fundamento al ad quem para decretar la reposición de la causa, que en la oportunidad en que el mismo fue proferido se debatía principalmente la forma en que debía llevarse a cabo la experticia en cuestión, es decir, si debían nombrarse y juramentarse tres expertos como lo contempla la Ley adjetiva, o si por el contrario no se requería esta práctica, dada la naturaleza jurídica del organismo que evacuaría la prueba, que en este caso sería el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En este orden, el fallo apunta a que, debido a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto (detentan el carácter de funcionarios públicos), no era necesario que el experto se juramentara ante el Tribunal, ni seguir las reglas contenidas en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; y que ello era así porque la designación del experto por parte del Tribunal, tenía una singularidad que radicaba en que la tecnología necesaria para realizar la experticia, sólo la tenía en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Así las cosas, cuando en el fallo se afirma que: “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto (…) no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado”, se hace en el marco del planteamiento supra expuesto.
En tal sentido, es obvio que el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala que a partir de ese instante, el foro entendió que solo este organismo contaba con la tecnología necesaria para llevar a cabo esta prueba científica de inconmensurable utilidad para el establecimiento de la filiación y se hizo de ello una practica judicial, porque ciertamente no se conocía en Venezuela otra institución que se ocupara de su realización.
No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.

…Omissis…

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio anterior, en el presente caso la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) no sólo fue realizada por un laboratorio de genética molecular (GENMOLAB, C.A.) con expertos acreditados y debidamente juramentados según se evidencia del acta de juramentación de fecha 27 de abril de 2023 (folio 65), sino que también se garantizó la cadena de custodia en la toma de las muestras con el acompañamiento de representantes de la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, antes, durante y después de la obtención de las muestras sanguíneas, teniendo como referencia la normativa nacional aplicable y las recomendaciones internacionales en materia de genética forense, según se determina del contenido del informe de asesoramiento de filiación biológica de ADN N° DNATP-LIGDP-2023-002 de fecha 17/10/2023 (folios 97 al 102) mediante el cual se indicó, entre otras cosas:

“…V. CONCLUSIONES
1. Se constató que las muestras sanguíneas fueron obtenidas del ciudadano O.J.M.L., Y.A.R.G. y la niña C.V.B.R., en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo (…).-----------------------------------------------------
2. Se estableció un control de trazabilidad sobre las muestras obtenidas durante la fase pre analítica, esto con la finalidad de hacer seguimiento a las muestras durante todas las fases de la experticia heredo biológica.------------------------------------------------
3. Se verificó la autenticidad de las muestras sanguíneas antes de iniciar el análisis en el laboratorio, es decir, se constató que estas muestras fueron las obtenida en la fase pre analítica.-----------------------------------------------------------------------------------------
4. La conclusión presentada en el informe FB234020, “NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados”, concuerda con los resultados obtenidos, ya que no se encontró incompatibilidad en los quince (15) marcadores genéticos analizados entre el “P. PADRE” y la “NIÑA”.------------------------------------------------------
5. El valor reportado para la probabilidad de paternidad (w=99,99999%), cumple con las recomendaciones de la comunidad científica europea y americana.-------------------
6. La magnitud del valor reportado para w (99,999999%) y ICP (29.811.759), permite concluir que la incertidumbre estadística asociada a esta investigación genética de paternidad tiende a cero (0). Estos valores fortalecen la conclusión “LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. O.J.M.L. puede considerarse altísima respecto a la niña C.V.B.R.”.---------------------------------------------------------------------------------------
7. El precitado estudio, cumple con el número de marcadores genéticos necesarios para alcanzar y garantizar los criterios estadísticos, específicamente la probabilidad de exclusión de la paternidad a priori, establecidos por convención internacional referente a las investigaciones biológicas de paternidad.--------------------------------------
8. Las unidades de repetición de los alelos reportados en el informe de filiación biológica N° FB234020 corresponden al tamaño de los alelos reportados en los estudios genéticos sobre loci STRs en la población venezolana, confirmando que los alelos reportados son alelos legítimos.-------------------------------------------------------------
9. Los resultados obtenidos del análisis realizado a todas las actuaciones administrativas, técnicas y científicas llevadas a cabo durante este estudio de paternidad, permiten concluir que el Laboratorio GENMOLAB C.A cumplió con las normas y procedimientos establecido por la comunidad científica nacional e internacional en materia de genética forense, considerando este Despacho que no existe ninguna discrepancia entre los resultados obtenidos y la conclusiones formuladas...”. (Cursivas de este Tribunal).

Dichas conclusiones devienen de la intervención activa que tuvieron los representantes adscritos a la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, durante las distintas fases de ejecución de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., esto es:

“…III. EXPOSICIÓN: El viernes 28 de abril de 2023, siendo las 11:30 am, el Abogado Omar Colina Morrell, Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y la Licenciada en Enfermería Mayra Alejandra Salas Perales, Jefa de División del Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública (LIGDP), se trasladaron a la sede del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A. (sic) con la finalidad de brindar acompañamiento técnico y científico durante la fase pre-analítica que corresponde a la obtención de muestras sanguíneas de las personas involucradas en este estudio de filiación biológica de ADN (paternidad). Asimismo, fue aplicado in situ el instrumento denominado “LISTA DE VERIFICACIÓN DE ASPECTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS REFERENTES A LA EXPERTICIA HEREDO - BIOLÓGICA DE ADN” (…) [que] permitió verificar in situ el procedimiento empleado por la Antropóloga María Acosta Loyo, titula de la cédula de identidad Nº V-12.495.368, Directora del Área de Identificación Humana de GENMOLAB, C.A, antes, durante y después de la obtención de las muestras sanguíneas, teniendo como referencia la normativa nacional aplicable y las recomendaciones internacionales en materia de genética forense (…).
(…Omissis…)
a. FASE PRE ANALÍTICA.
Esta fase comprende un conjunto de procedimientos técnicos y administrativos previos al proceso de obtención de las muestras sanguíneas.-------------------------------
• El Laboratorio GENMOLAB C.A, fue comisionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para realizar la investigación genética de la paternidad.---------------------------------------------------------------------------------------
• El Laboratorio GENMOLAB C.A, fue notificado sobre el acompañamiento técnico y científico de los funcionarios de la Defensa Pública durante la realización de la experticia de ADN.----------------------------------------------------------
• La identidad de los ciudadanos O.J.M.L. y Y.A.R.G. (sic) y a la niña C.V.B.R. fue verificada (…).---------------------------------------------------------------------------------
• Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano A.J.B.L. (sic) a la cita para la obtención de las muestras sanguíneas (…).-------------------------------------
• Durante la obtención de las muestras sanguíneas se realizó fijación fotográfica de este proceso (…).-----------------------------------------------------------------------------
• Cada integrante del grupo familiar leyó, entendió, firmó y colocó sus impresiones dactilares en el formulario de consentimiento informado (…).--------
• El laboratorio posee un manual de normas y procedimientos para la pruebas de filiación biológica, como parte de los requisitos para la aplicación de la certificación bajo las normas ISO 9001 y ISO 17025.-----------------------------------
b. FASE ANALÍTICA.
La fase analítica representa el proceso de obtención de las muestras sanguíneas y el análisis de las muestras en el laboratorio (…)
• Obtención de muestras sanguíneas: La obtención de las muestras se realizó el viernes 28 de abril de 2023, como consta en el acta suscrita por el Defensor Público Abg. Omar Colina Morrell (sic) y el acta suscrita por la Antropóloga María Acosta Loyo (sic) en presencia de la funcionaria de la Defensa Pública. Esto permitió verificar que se obtuvo una (01) muestra a partir de cada uno de los usuarios que asistieron a la cita. Estas muestras fueron depositadas en un soporte FTA, garantizando la individualidad de casa una de ellas. La tarjeta FTA fue identificada de forma general con el número de caso FB234020.
Estas actividades forman parte del proceso de la cadena de custodia y tienen como finalidad establecer un control sobre las muestras y garantizar la autenticidad (trazabilidad) de la misma antes y durante los análisis de laboratorio.------------------------------------------------------------------------------------------
c. FASE POST ANALÍTICA.
Esta fase corresponde a la valoración estadística de los perfiles genéticos obtenidos durante la electroforesis capilar y reportados en el electroferograma, lo que permite calcular la Probabilidad de Paternidad (w) y el Índice Acumulado de Paternidad (ICP) mediante el empleo de un software validado y de la información contendida en la base de datos de frecuencias alélicas de los marcadores genéticos tipo short tándem repeat (STRs) de la población venezolana (sic) En este sentido, se analizará la copia certificada del informe de Filiación Biológica de ADN Nº FB234020 (sic) suscrito por el Laboratorio GENMOLAB C.A…”. (Cursivas de este Tribunal).

Por lo que, en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real (LOPNNA, Art. 450, literal "j"), se le da todo valor y mérito probatorio a la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) inserta al folio 81 del expediente, ya que de los resultados de la misma, producto de la comparación de las muestras de sangre extraídas al demandante O.J.M.L., a la niña C.V.B.R. y a su progenitora Y.A.R.G., practicada por una experta debidamente nombrada y juramentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., que a criterio de esta Juzgadora goza de la acreditación, credibilidad y reconocimiento por ser un instituto especializado en genética molecular que cumple con los parámetros establecidos en la sentencia supra parcialmente transcrita, practicada con el debido acompañamiento de representantes de la Defensa Pública, se determina que el ciudadano O.J.M.L. no puede ser excluido como padre biológico de la niña C.V.B.R., quedando por tanto excluida la paternidad legal del ciudadano A.J.B.L. por no existir filiación biológica entre éste y la niña, no existiendo -por tanto- concordancia entre la identidad biológica y la identidad legal vertida en el acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la niña C.V.B.R., por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la exclusión paterna del codemandado A.J.B.L. y cesar los efectos filiatorios vertidos en la referida acta de nacimiento, tomando en cuenta que la verdadera filiación biológica de la niña C.V.B.R. debe concordar con su identidad legal (CRBV, Art. 56). ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las pruebas documentales constituidas por las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.J.M.L., Y.A.R.G. y A.J.B.L., insertas a los folios 10, 11 y 12 del expediente, si bien las mismas fueron admitidas en su oportunidad como pruebas durante el desarrollo de la audiencia de la fase de sustanciación realizada en fecha 20 de junio de 2023, las mismas no constituyen pruebas pertinentes ni necesarias sobre los hechos controvertidos que fueron establecidos durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio llevada a efecto en fecha 20 de febrero de 2025, cual es, el establecimiento de la real identidad biológica de la niña C.V.B.R. y si la acción ejercida por la parte actora es la adecuada para establecer tal hecho, en razón de lo cual esta Juzgadora las desecha del análisis probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 170 (literal ‘d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 43 (numerales 4 y 10) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 del Código de Procedimiento Civil, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. GREGORIO DANILO PERNALETE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, como parte de buena fe y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cual manifestó su opinión, bajo los siguientes términos:

“Buenos días, quiero empezar es recordando porque estamos aquí. Aquí lo que se busca es resarcir la identidad biológica que concuerde con la identidad legal de la niña C.V.B.R., dicho esto, según los resultados de la prueba ADN que indican un resultado de 99,99% de filiación biológica del señor O.J.M.L. respecto a la niña C.V.B.R., y por lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 25 de la LOPNNA y el articulo 208 y 221 del Código Civil, esta Representación Fiscal no se opone a la respectiva demanda incoada por el ciudadano O.J.M.L.. Eso es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

De los argumentos parcialmente transcritos se evidencia que el representante del Ministerio Público basa su opinión favorable a que se declare la procedencia de la presente acción por el derecho de la niña C.V.B.R. a conocer su verdadera identidad biológica que debe concordar con su identidad legal conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, todo lo cual redundará en el bienestar integral de ésta, y como quiera que la opinión del Ministerio Público puede ser emitida en cualquier estado y grado del proceso pues no existe dentro de la legislación especial regulación expresa sobre el momento específico para emitir la misma, esta Juzgadora considera como válidos los argumentos expuestos por el ABG. GREGORIO DANILO PERNALETE, con el carácter antes dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

I V
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se exoneró la escucha de opinión de la niña C.V.B.R. por cuanto la misma se encuentra en custodia de su progenitora la codemandada Y.A.R.G. y ésta no compareció a la audiencia oral de juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo cual así se hizo constar en actas. ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES FINALES

La doctrina nacional define que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. En este sentido, en el artículo 221 del Código Civil se establece que:

"El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello". (Cursivas de este Tribunal).

Del transcrito artículo se consagra la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente, es decir, se establece como una sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2207 de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indicó lo siguiente:

"(...) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaratoria de su falsedad. Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido..." (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a esto, el Estado está llamado a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad implícito en el desarrollo del ser humano dentro de la sociedad, como elemento definidor de la conducta y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección integral de la maternidad y la paternidad independientemente del estado civil de la madre o del padre (CRBV, Art. 76), por ello el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con [la] prueba médica (ADN)..." (Sala Constitucional, sentencia de fecha 14/08/2008, Exp. 05-0062). Así, indica el referido artículo 56 lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación". (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Como se dijo ut supra, indiscutiblemente en este artículo se consagra el derecho a la identidad de todo ciudadano, que se considera inherente a la persona humana y por ello el Estado debe asegurar la identidad legal a éstos, la cual debería coincidir con su identidad biológica, todo ello en aras de conferir a éstos un componente diferenciador respecto a los demás integrantes de la sociedad, lo que guarda relación y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de todo ciudadano, y en el caso de los niños, niñas y adolescentes debe destacarse la obligación general del Estado contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a un nombre y una identidad (LOPNNA, Arts. 16), derecho a la identidad (LOPNNA, Arts. 17, 18), el derecho a conocer a sus progenitores y ser cuidados por éstos (LOPNNA, Art. 25), el derecho a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen (LOPNNA, Art. 26) y el derecho al libre desarrollo de su personalidad (LOPNNA, Art. 28). ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, vista la acción incoada por el ciudadano O.J.M.L. con la cual busca impugnar el reconocimiento legal hecho por el ciudadano A.J.B.L. de la niña C.V.B.R., de las resultas de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicada a éste, a la codemandada Y.A.R.G. y a la referida niña, cuyo resultado indica que puede considerarse la paternidad biológica del demandante O.J.M.L. altísima respecto a la niña C.V.B.R. dada la valoración estadística obtenida del índice combinado de paternidad (IPC) en “…29811759:1…” y la probabilidad de paternidad (W) de “…99,99999%...” en virtud que “...NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados…”, lo que permite determinar que fue desvirtuada la filiación biológica entre el ciudadano A.J.B.L. y la niña C.V.B.R., y por tanto, desvirtuada la filiación legal vertida en el acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón (folio 08), por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción y -en consecuencia- declarar la exclusión paterna del demandado A.J.B.L. tomando en cuenta que la verdadera filiación biológica de la niña C.V.B.R. debe concordar con su identidad legal conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando ésta identificada en lo adelante como ‘C.V.R.’, lo cual así deberá hacerse constar en la referida acta de nacimiento por el órgano competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, podrá el ciudadano O.J.M.L. ocurrir a la sede administrativa y reconocer voluntariamente a la niña C.V.R. conforme a lo previsto en los artículos 209, 217, 221 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tomando en cuenta el resultado que arrojó la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), para lo cual la autoridad civil deberá expedir una nueva acta de nacimiento que sustituirá al acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, la cual quedará sin efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre lo anterior, es conveniente traer a referencia parte del contenido de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional (Exp. Nº 05-0062) que interpreta los artículos 56 y 76 de la CRBV, en la cual se indicó -entre otras- cosas lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto, debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

…Omissis…

Todo ello, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales, discriminados éstos en derechos civiles, económicos, sociales y culturales, los cuales son objeto de protección no sólo por sus representantes legales, sino por los órganos del Estado (Vid. Mercedes Cabreras, “Los Derechos del Niño: De la Declaración de 1959 a la Convención de 1989”, en Derechos Humanos, Edit. Tecnos, 1992, pp. 187).

Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En atención a esto, el órgano administrativo deberá garantizar en todo momento la identidad biológica de la niña C.V.R. la cual deberá coincidir con la identidad legal de la misma, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 4, 8, 9, 12, 16, 17, 18, 22, 26 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

V I
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano O.J.M.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-XXXX, domiciliado en el sector Domingo Hurtado II, calle Federal, casa N° 41, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, en contra de los ciudadanos Y.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXX, domiciliada en el sector Santa Elena, calle Las Alcasas, casa S/N, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, y A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, domiciliado en el sector Villa del Mar, calle principal, casa N° 16, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, y de la niña C.V.B.R., venezolano, nacida en fecha 13/07/2016, actualmente de ocho (08) años, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 221 del Código Civil, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4, 8, 9, 12, 16, 17, 18, 22, 28 y 450 (literal ‘j’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 4 y 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y los distintos criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra parcialmente transcritos, conforme a lo previsto en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

PRIMERO: Queda desvirtuada la filiación biológica entre el ciudadano A.J.B.L. y la niña identificada inicialmente como C.V.B.R., y en consecuencia, desvirtuada la filiación legal vertida en el acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón.

SEGUNDO: Se excluye como padre legal de la niña identificada inicialmente como C.V.B.R. al ciudadano A.J.B.L., quedando ésta identificada en lo adelante como ‘C.V.R.’, y en tal sentido el Registrador o Registradora Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón deberá hacer la correspondiente nota marginal al pie del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/09/2016.

TERCERO: Si con posterioridad ocurriere el reconocimiento voluntario del padre biológico de la niña C.V.R. ante el órgano administrativo competente, deberá expedirse una nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue presentada con la madre, la cual quedará sin efecto, conforme a lo previsto en los artículos 209, 217, 221 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diez (10) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el N° 67/2025. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA