REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2024-000288

DEMANDANTE: MIRLENYS YALITZA FLORES LUGO.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. NELSON GUILLERMO BERMÚDEZ ROMERO Y ABG. GUILLERMINA POLANCO (FOLIOS 47, 48).
DEMANDADO: ADOLESCENTE S.J.F.F..
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. OMAR COLINA MORRELL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de octubre de 2024 mediante la presentación de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MIRLENYS YALITZA FLORES LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-11.766.894, domiciliada en el sector Cujicana, calle Don Bosco, casa Nº 05 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, correo electrónico: XXXX, en contra del adolescente S.J.F.F., quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXX, nacido en fecha 03/03/2010, actualmente de quince (15) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/04/2010 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, igualmente domiciliado en el sector Cujicana, calle Don Bosco, casa Nº 05 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, como causahabiente conocido del causante HENRY JOSÉ FERRER REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.282, según consta del acta de defunción Nº 1405 de fecha 01/12/2021 emitida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 15/07/2005 dictada por la Sala de Casación Civil.

Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2024 se admitió la presente demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, de la Unidad de la Defensa Pública para la representación judicial del adolescente demandado y la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

A los folios 45 y 49 del expediente consta resultas de la notificación positiva del representante del Ministerio Público y del representante de la Defensa Pública Primera ABG. OMAR COLINA MORRELL.

En fecha 04 de noviembre de 2024 la demandante MIRLENYS YALITZA FLORES LUGO otorgó poder apud acta a los Abogados GUILLERMINA POLANCO y NELSON GUILLERMO BERMÚDEZ ROMERO.

Mediante escrito consignado en fecha 06 de diciembre de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante, ABG. GUILLERMINA POLANCO, consigna las resultas de la publicación del edicto librado y posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2024 solicita pronunciamiento respecto a las resultas consignadas.

Por auto dictado en esa misma fecha (16/12/2024) se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación.

En fecha 07 de enero de 2025 los apoderados judiciales de la parte demandante, ABG. GUILLERMINA POLANCO y ABG. NELSON GUILLERMO BERMÚDEZ ROMERO, consignaron escrito de promoción de pruebas y en fecha 15 de enero de 2025 el representante judicial del adolescente demandado, ABG. OMAR COLINA MORRELL, consignó escrito de contestación a la demanda y pruebas.

En fecha 20 de enero de 2025 se celebró la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las partes en la cual se admitieron las pruebas promovidas por éstas y mediante auto librado en esa misma fecha el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó remitir la presente causa a este Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de febrero de 2025 se recibe la causa por ante este Tribunal y mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2025 se fijó audiencia oral de juicio, siendo celebrada la misma en fecha 13 de marzo de 2025 en la cual se ordenó la reposición de la causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

Con la interposición de la presente causa, la ciudadana MIRLENYS YALITZA FLORES LUGO demanda el reconocimiento judicial por parte del Tribunal de la presunta relación concubinaria que mantuvo con el hoy causante HENRY JOSÉ FERRER REYES que inició -según alega- en el mes de noviembre de 2005 y “…continuó en forma permanente, ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria, extendida en el tiempo hasta el 20 de noviembre de 2021, aciaga fecha del triste y lamentable fallecimiento de [su] concubino…”, de la cual procrearon un (01) hijo de nombre S.J.F.F., actualmente de quince (15) años de edad, y que además durante más de catorce (14) años de convivencia “…obtuvi[eron] ganancias y beneficios a costa del caudal común, constituyendo [su] Comunidad Concubinaria de bienes…”, invocando para ello el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

A tal efecto, según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia “...las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero que sin se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia...” (Sala de Casación Social, sentencia Nº 0030 de fecha 08/03/2001, expediente Nº 00-0426, ponencia Magistrado Omar Mora Díaz).

Conforme a lo anterior, estas acciones caen dentro de la categoría de acciones sobre el estado y capacidad de las personas que recoge el artículo 507 del Código Civil y por el cual en su trámite procesal se ordena librar un edicto convocando a todas aquellas personas que crean tener intereses sobre lo que se discute. Así se establece en dicho artículo, entre otras cosas, que:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas (…Omissis…)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De lo cual se deduce que la publicación del edicto está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto, contra quienes la sentencia producirá cosa juzgada; porque esa publicación tiende a reducir al mínimum la posibilidad de que ocurra la situación, sin duda anómala, de que un proceso terminado por sentencia definitivamente firme pueda ser, sin embargo revisado; porque la sociedad y el Estado tienen interés en mantener hasta donde sea equitativamente posible la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales. En cambio, la no publicación del edicto perjudica a los terceros interesados en el asunto, a quienes sólo quedaría el recurso de revisión limitada en su ejercicio a un año, que los obligaría a asumir la posición más pesada y gravosa de actores; perjudica a las partes del juicio porque aumenta el campo de las posibilidades de que se pueda intentar la acción revisora; y en definitiva, deprime el prestigio y majestad de la ley, que es sancionada para que se cumpla y no para que la violen los funcionarios judiciales llamados por imperativo de su misión a cumplirla y hacerla cumplir. Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de contestación de la demanda (CALVO VACA, Emilio. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Comentado y Concordado. Tomo I. Ediciones Libra).

Así, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que habiéndose admitido la presente causa mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, se ordenó -entre otras cosas- librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil mediante el cual “…se exhorta a las partes que tengan interés manifiesto y directo en el presente procedimiento a comparecer por ante este Tribunal a hacerse parte del mismo, dejando claramente establecida que una vez que conste en auto la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la requerida publicación, este Tribunal se pronunciará sobre lo conducente…”; edicto cuya resultas de su publicación fue consignada al expediente en fecha 06 de diciembre de 2024 por la apoderada judicial ABG. GUILLERMINA POLANCO.

No obstante, se constata del contenido del edicto librado por el Tribunal de Sustanciación que no se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica:

“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellidos de los niños, niñas y adolescentes salvo en el caso en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Faltando la identificación completa del adolescente demandado S.J.F.F. ya que no existe decreto de reserva de confidencialidad de la presente causa ni se incluye este tipo de acciones dentro de dicha categoría; faltando el término de comparecencia para que el interesado llamado a través del edicto librado se haga parte de la causa; faltando la advertencia de que en caso de incomparecencia en el término fijado se le nombrará defensor o defensora con quien se entenderá dicha notificación, lo cual afecta el debido proceso (CRBV, Art. 49, numerales 1º, 3º). Así mismo se verificó que, una vez consignado el ejemplar del edicto librado y la certificación sobre su publicación digital (folios 52 y 53), no consta la nota secretarial mediante la cual se deja constancia de las formalidades cumplidas, lo cual es de suma importancia por cuanto a partir de dicha nota se computa el término de comparecencia de los posibles interesados. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Por otra parte, tratándose la presente causa de la declaratoria judicial del reconocimiento de la presunta relación concubinaria habida entre la ciudadana MIRLENYS YALITZA FLORES LUGO y el ciudadano HENRY JOSÉ FERRER REYES, hoy difunto, era también necesario el llamamiento a la causa de los posibles herederos desconocidos de éste conforme lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Sobre esto, indica la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001 citando la doctrina establecida previamente en sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 1997 (caso: Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos), lo siguiente:

“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saber si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien, que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores y evitar que los posibles efectos de la cosa juzgada afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no habrían podido hacerse parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el tantas veces mencionado artículo 231 (Sala de Casación Civil en decisión del 08/08/2003, caso: Margen de J.B. vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros).

En el caso de autos, aunque puede extraerse del acta de nacimiento Nº XXXX de fecha 28/04/2010 emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón (folio 06) que el adolescente S.J.F.F. es hijo del causante HENRY JOSÉ FERRER REYES con quien se pide establecer judicialmente una declaración de unión concubinaria, no es posible determinar con certeza que aquél sea el único y universal heredero de éste, pues en el acta de defunción Nº 1405 de fecha 01/12/2021 emitida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón (folio 07), que es la prueba por excelencia para determinar la apertura de la sucesión, no se identifica en su contenido a los herederos del causante HENRY JOSÉ FERRER REYES, razón por la cual, el Tribunal de Sustanciación debió ordenar no sólo la notificación personal del adolescente S.J.F.F. como heredero conocido y nombrarle su respectivo Defensor Público que lo representara judicialmente, como bien se hizo, sino también ordenar el llamamiento a juicio de los posibles herederos desconocidos del causante HENRY JOSÉ FERRER REYES a través de edicto, por cuanto es con éstos que debe establecerse la litis por la ausencia física de éste, pues la finalidad de esta norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido, por ello se precisa del cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del causante, esto es, su notificación o citación, ya que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quien va dirigida la demanda, y que, conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (CC, Arts. 822) los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

En este sentido, tratándose la presente causa de las establecidas en el artículo 507 del Código Civil, al no constar en autos el debido cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el debido llamamiento a juicio de los posibles herederos desconocidos del causante HENRY JOSÉ FERRER REYES conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas actuaciones procesales de estricto orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni por los órganos encargados de la administración de justicia, esta Juzgadora -conforme al poder de dirección y corrección otorgado a los jueces- en aras de garantizar el debido proceso y en resguardo del orden público procesal, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se libre nuevo EDICTO según los parámetros establecidos en los artículos 507 del Código Civil, 231 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando nulo el edicto librado en fecha 24 de octubre de 2024 (folio 43), declarándose -en consecuencia- la NULIDAD TOTAL de los actos procesales consecutivos a la constancia en autos de la notificación del Defensor Público ABG. OMAR COLINA MORRELL, es decir, la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 50 del expediente (inclusive) a tenor de lo que establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, indican los artículos in comento:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuidad, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Todo ello, tomando en consideración que los jueces son los guardianes del debido proceso y por lo tanto deben mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’. Tomo II. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009).

En este sentido, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que el proceso es de orden público y la ley establece sus formas, que por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del Órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el Juez o Jueza está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes, por lo que, en razón de lo decidido, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir nuevamente la causa al Tribunal de Sustanciación originario, a los fines legales establecidos en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el presente asunto que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA ha sido interpuesto por la ciudadana MIRLENYS YALITZA FLORES LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-11.766.894, domiciliada en el sector Cujicana, calle Don Bosco, casa Nº 05 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, correo electrónico: XXXX, en contra del adolescente S.J.F.F., quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXX, nacido en fecha 03/03/2010, actualmente de quince (15) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 28/04/2010 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, igualmente domiciliado en el sector Cujicana, calle Don Bosco, casa Nº 05 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, como causahabiente conocido del causante HENRY JOSÉ FERRER REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.282, según consta del acta de defunción Nº 1405 de fecha 01/12/2021 emitida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, al estado que se libre nuevo EDICTO según los parámetros establecidos en los artículos 507 del Código Civil, 231 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando nulo el edicto librado en fecha 24 de octubre de 2024 (folio 43), declarándose -en consecuencia- la NULIDAD TOTAL de los actos procesales consecutivos a la constancia en autos de la notificación del Defensor Público ABG. OMAR COLINA MORRELL, es decir, la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 50 del expediente (inclusive); todo ello con fundamento en los artículos 507 del Código Civil, 206, 211 y 212, 231 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir nuevamente la presente causa al Tribunal de Sustanciación, a los fines legales establecidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el N° 68/2025. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA