REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 214º y 166º
Expediente Nº IP21-N-2023-000020.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ROGER JESÚS LUGO GUIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.048.583.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ADOLFO NAVA GERALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.880.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO NAVA GERALDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGER JESÚS LUGO GUIÑAN, supra identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Mediante decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, este Juzgado se declaró competente, admitió el presente recurso y declaro improcedente la medida cautelar solicitada, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos; Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo librados los oficios el veintiséis (26) de septiembre de 2023.
El cinco (05) de marzo de 2024, se recibió Oficio Nº 26-2024, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de resultas de comisión relacionada con la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, debidamente cumplida.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se recibió Oficio Nº 0311-2024, proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resultas de comisión relacionada con la citación del Procurador General de la República y notificación de los ciudadanos Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente cumplidas.
Mediante auto emitido el diez (10) de febrero de 2025, se fijó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llevándose a cabo el dieciocho (18) de febrero de 2025, dejándose constancia de la Incomparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, se fijó la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El seis (06) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.906, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República; asimismo consignó Oficio poder mediante el cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha once (11) de marzo de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la Incomparecencia de ambas partes.
Mediante auto emitido en fecha veinte (20) de marzo de 2025, se efectuó computo en la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El represente judicial del querellante señaló haber acudido 5 días después de haber vencido el lapso para la interposición del la presente acción en virtud de haberse encontrado en suspenso las actividades judiciales a razón del receso judicial dado a los Tribunales de la República en fecha 15 de agosto hasta el 15 de septiembre (inclusive) del año 2023, por lo que en tal sentido, señaló que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 130 en concordancia con el artículo 95 numeral 6 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, expuso y demandó que su representado, ingresó a cumplir funciones como Investigador Penal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas (CICPC); en fecha dieciséis (16) de julio de 2011, con el grado o jerarquía de agente de Investigación Criminal, habiendo sido identificado con el Credencial No. 35.025, laborando de manera cabal durante once (11) años y once (11) meses, teniendo hasta esa fecha, el grado o jerarquía de Detective Agregado, tiempo que le fue interrumpido en su carrera profesional como Policía de Investigaciones Penales al habérsele dictado una Resolución Administrativa de Destitución, infundada por carecer de elemento de prueba material idóneo para sustentar tal decisión resolutiva como lo sería la sentencia dictada por un Tribunal, ya que se encontraba pasando por un proceso penal donde hasta esa fecha no existió sentencia alguna y sobre la cual al terminar aquél proceso, así quedaría demostrado la inocencia de su representado; por lo que la Resolución de destitución que se impugna, se hace en virtud de ser un acto irrito al existir un adelanto de opinión y, en consecuencia, de pronunciamiento; lo cual se constituye como una violación grave al principio de presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso que impera en nuestro ordenamiento jurídico por mandato Constitucional dispuesto en el encabezado del artículo 49 y sus ordinales 1 y 2, respectivamente, violándose además, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Indicó que a su representado se le inició un procedimiento administrativo llevado por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental, Inspectoría Estadal del estado Falcón, identificado con el No. 47.355-20; el cual terminó por emitir Resolución identificada como “Decisión No. 09-22” de fecha 27 de marzo de 2023, con Notificación de dicha decisión formalizada en fecha 08 de junio de 2023 (Memorando CDRO-270/638/23), la cual comunica la Aplicación de la Medida de Destitución.
Señaló que del contenido de la aludida Decisión, se desprende del título “Hecho y Circunstancias Objeto de la Audiencia Oral y Pública”, que la Inspectoría Regional del Estado Falcón, comenzó indagación preliminar identificada con el Nº 8573 -20, y que la misma está relacionada con el naufragio de una embarcación que zarpó en fecha 17 de marzo de 2020, desde la población de Tiraya, Estado Falcón.
Alegó que la referida investigación fue iniciada ante la Delegación Municipal Punto Fijo, donde presuntamente se encontraba el funcionario Detective Agregado ROGER JESÚS LUGO GUIÑAN, ya identificado plenamente, quien presuntamente fue la persona que coordinó el viaje a la ciudadana Estefany Jormary Contreras Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-21.649.183, hacia la isla de Aruba. De ahí que le fuera liberada orden de aprehensión en fecha 10/04/2020, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; el cual identificó el expediente Principal con las siglas IP11-P-2020-0641, por la presunta comisión de los delitos de Inmigración Ilícita, Tráfico Ilegal de Personas y Asociación para Delinquir.
Sobre este particular se tiene que su representado se presentó ante la Policía Municipal de Carirubana (POLICARIRUBANA), en fecha 11/04/2020, siendo que de forma Voluntaria buscó ponerse inmediatamente a derecho ante el Órgano Jurisdiccional con el objeto de someterse al proceso y aclarar su situación jurídica, moral y profesional.
Así mismo indicó que la Inspectoría General Nacional del CICPC expuso y sostuvo lo genéricamente condenado en el corolario de los hechos arriba narrados, ya que a criterio de la dependencia que representa la institución disciplinaria del CICPC, el funcionario Detective Agregado ROGER JESUS LUGO GUIÑAN, ya identificado plenamente, en su condición de funcionario de la Policía de Investigación, ha incurrido en la presunta vulneración del artículo 91 numerales 2, 3 y 10 y del artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mencionó que el supuesto acto de celebración de Audiencia Oral y Pública no fue notificado formalmente el ciudadano Detective Roger Lugo, ya identificado; y al abogado defensor para entonces de su representado, quien expuso adecuadamente que el funcionario objeto de dicho proceso se encontraba ausente en este; por lo que, siendo así, se llevó acabo la audiencia y se levantó acta; por lo que el abogado defensor, en sus condiciones, expuso la negación, rechazo y contradicción de los elementos llevados en esa audiencia y así intentar salvar el derecho Constitucional de la presunción de inocencia, respeto al debido proceso y derecho a la defensa.
Señaló que en el caso de su representado, ventila un hecho violatorio grave, profesionalmente hablando, ya que éste se da por enterado de que tiene audiencia disciplinaria para decretarle la destitución en el momento que busca personal de funcionarios del CICPC Punto Fijo para que asistiera a la sede, y lo buscan en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 23/02/23, cuando estaba por entrar en audiencia de juicio, no cumpliéndose con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Manifestó además que para haberse designado defensor de Oficio como lo establece el artículo 104 de la norma in comento, se debió, previamente; notificar de la realización de que se llevaría a cabo la audiencia para la cual se le fue a buscar y, no hacer que se enterase de ello intempestivamente para responder de manera inmediata, procedimiento a llevar a cabo aún así la audiencia sin la presencia del funcionario quien goza de las prerrogativas estatuidas en el artículo 118 de la Ley que le rige.
Alegó igualmente que las violaciones a los derechos que goza su patrocinado como funcionario de la Policía de Investigación, van desde suspensión de goce de sueldo en el período de protección a la paternidad ya que no percibe remuneración desde que sus hijos mellizos tenían aproximadamente tres (03) meses; y es tanto así, que no consta ni debe constar en el expediente administrativo notificación de suspensión provisional de sueldo durante el tiempo de la investigación, que indique motivadamente las razones de dicha suspensión de salario decretada administrativamente como medida cautelar.
Mencionó haber solicitado que se tuviera en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y que el Consejo Disciplinario pasó por alto que cualquier procedimiento disciplinario y sancionador debe atender dicho criterio jurisprudencial, por cuanto los actos entran en suspenso para la decisión definitiva cuando el asunto también es llevado por la Jurisdicción Penal de donde debe esperar sentencia con el objetivo de fundamentar su decisión, ya que solo así, se constituye plena prueba, que no es mas que acreditar o demostrar completamente la veracidad del hecho típico irregular, sin generar alguna de duda, instruyendo suficientemente el expediente a fin de ser observado en la fase de decisión.
Señaló que la sentencia Nº 554 de la Sala Constitucional, de fecha 28 de octubre de 2021, aduce que los funcionarios policiales no pueden ser destituidos en el momento en que se encuentre en un proceso penal.
Adujo que el Acto Administrativo que se impugna amenaza con ocasionar a su representado una serie de perjuicios o daños, comenzados por el hecho de hacerlo incurrir en gastos no previstos, además de los numerosos problemas familiares y morales que esto le estaba ocasionando, por tanto, con la finalidad de proteger los derechos constitucionales que asisten a su representado es por lo que solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de todos los Efectos del Acto Administrativo que se Impugna, especialmente Decisión Nº 09-22, de fecha 27 de marzo de 2023, emitida por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental, Inspectoría Estadal del estado Falcón, derivada de la causa disciplinaria No. 47.355-20; notificado en fecha 08 de junio de 2023, mediante Memorando CDRO-27/638/23, mediante la cual destituye a su patrocinado causando daño a su derecho al trabajo, por lo que fundamentó ésta solicitud en lo dispuesto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita ocasionará a su representado daños que aún una sentencia favorable a su pretensión no podrá reparar o resarcir, a causa del tiempo que trascurrirá hasta el momento en que se pronuncie la decisión definitiva en el presente caso; constituyendo esta situación, el denominado periculum in mora.”.
Alegó luego, que se evidencian los vicios del acto administrativo que se cuestiona y que crean a favor de su representado una presunción legal de verosimilitud de la existencia de tales vicios; resultando a todas luces injusto hacerlo soportar daños provenientes de un Acto Administrativo dictado sin el debido apego a las normas contenidas en los instrumentos normativos invocados que regulan la conducta, disciplina y procedimiento disciplinario de los funcionarios policiales, siendo esta situación constituyente de una presunción de buen derecho (Fumus bonis iuris) a favor de su representado.
Señaló que la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, se fundamenta en las normas contenidas en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se decretara dicha Medida con la finalidad de proteger a su representado de daños derivados del acto administrativo impugnado.
Finalmente solicitó se admitiera la demanda de nulidad de acto administrativo se ordenara su tramitación conforme a derecho, se decretara la Medida Cautelar y se declarara con lugar en la decisión definitiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al recurso entendiéndose así contradicho en todas y cada una de sus partes en concordancia con lo establecido en el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pormenorizadas las etapas del procedimiento, correspondiendo a tal efecto emitir el pronunciamiento de fondo al respecto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO NAVA GERALDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGER JESÚS LUGO GUIÑAN, supra identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Sin embargo, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido resulta estrictamente necesario para quien juzga como punto previo, realizar las siguientes consideraciones relacionadas con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicada supletoriamente, para declarar la Inadmisibilidad de la demanda.
Siendo el caso que, que el Juez como director del proceso debe impulsarlo desde el inicio hasta su conclusión, en este Sentido la jurisprudencia Patria a establecido que el juez esta en la obligación, de evidenciar, sin que se requiera la intervención de parte, e independientemente de la etapa del proceso que éste se encuentre, si existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
En tal sentido, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades establecidas en la Ley, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o simplemente la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Es por ello, que tanto el Juez como las partes, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Vid sentencia de carácter vinculante N° 779, proferida por la Sala Constitucional, del 10 de abril del 2002 expediente Nº 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del dieciocho (18) de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“Omissis (…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Así, si bien es cierto el Juez debe en prima facie evidenciar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la etapa de admisión de la demanda, también lo es que, esto no es óbice para que puedan ser verificados – aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, al ser la admisibilidad de la demanda, y el cumplimiento de los presupuestos procesales materia de orden público, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
De una minuciosa revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente judicial se observó, específicamente de los alegatos manifestados por el querellante de autos en el libelo de demanda, donde textualmente señaló que: “(…) con Notificación de dicha Decisión formalizada en fecha 08 de junio de 2023”, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas decidió la destitución del querellante.
Ahora bien, es importante determinar que la notificación de un acto para que produzca sus efectos debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todas y cada una de las exigencias legales debidamente establecidas. Es decir, aún y cuando resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos, sin embargo no afecta la validez de la misma si ha cumplido con su finalidad.
En síntesis, estima esta Instancia Judicial tal y como se señaló en líneas anteriores que de acuerdo a lo alegado por el querellante de autos, ciudadano ROGER JESÚS LUGO GUIÑAN, supra identificado, dicha notificación se formalizo en fecha ocho (08) de junio de 2023, y por cuanto acudió a este Juzgado Superior a interponer el presente recurso en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023.
Ante tal circunstancia, resulta pertinente para este Juzgador revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicado supletoriamente, el cual dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(Negrillas de este Juzgado)
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Cursivas de Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95), “…tratándose de un plazo de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia N° 2024-0053 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, a través de la cual señalo:
“…Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, o se materialice el hecho que se denuncia como añoso, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo…”.
Es decir, será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En tal sentido, una vez revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, así como del computo que antecede, se evidenció el lapso transcurrido desde el día ocho (08) de junio de 2023, exclusive, oportunidad en la cual se formalizo la notificación del querellante de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, hasta la fecha en la cual interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, a saber, el dieciocho (18) de septiembre de 2023, inclusive, transcurriendo un total de ciento dos (102) días continuos, considerando quien suscribe que transcurrió con creces los tres (3) meses, conforme al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso por haber operado LA CADUCIDAD. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO NAVA GERALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.880, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGER JESÚS LUGO GUIÑAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.048.583, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA ACC.
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. PATRICIA RUIZ.
Nota: En la fecha ut- supra se publicó y registró la decisión siendo las 12:220 PM bajo el Nº 27 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria Acc.
Abg. Patricia Ruiz.
MO/Mprl/Hrpa.-
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