REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2025-000005
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos OLGA ALEJANDRA GARCÍA RODRÍGUEZ, DANILO JOSÉ FUENMAYOR, ÁLVARO MANUEL GARCIA VALENCIA, JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y FERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.633.845, V-7.889.620, V-19.394.044, V-24.425.192 y V-26.575.363, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINO y LUYETSI ELIMAR PIRELA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.500 y 312.557, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINO y LUYETSI ELIMAR PIRELA ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA ALEJANDRA GARCIA RODRIGUEZ, DANILO JOSE FUENMAYOR, ALVARO MANUEL GARCIA VALENCIA, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, todos supra identificados, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, distribuyó la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándole entrada formal en fecha seis (06) de junio de 2023.
En fecha doce (12) de junio de 2023, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, declinando la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón y ordenando la remisión del expediente; siendo remitido en fecha diez (10) de febrero de 2025 y recibido en la URDD de esta Instancia Judicial en fecha veinte (20) de marzo de 2025.
II
DE LOS HECHOS
Alegó la representación judicial de la parte querellante, que en fecha tres (03) de enero de 2023, a sus defendidos los ciudadanos supra mencionados, se les aperturó una única y colectiva investigación disciplinaria identificada con No. 48.544-22, ante la Inspectora General a través de la Coordinación de Inspectoría de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presunta fuga de detenido, en particular, del ciudadano Francisco Javier Piña Leal, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.662.724, quien se encontraba detenido desde el día 20/05/2020, en los calabozos de la Subdelegación Municipal Dabajuro en el estado Falcón, con boleta de privativa de libertad Nº 2CO-23-2020, asunto principal IP01-P2020-000704, con medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Señaló que para esa fecha tres (03) de enero de 2022, se encontraba como Jefe de Guardia el Detective Jefe Álvaro García; como Adjunto el Detective Agregado Júnior Rodríguez y como Auxiliar el Detective Fernando Hernández, siendo el Jefe de la Subdelegación Municipal Dabajuro el Comisario Danilo Fuenmayor, quien se encontraba disfrutando de permiso por asueto de fin de año, desde el día veintisiete (27) de diciembre de 2021, hasta el diez (10) de enero de 2022, quedando como jefe encargado durante su ausencia, la Comisario jefe Olga García, desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2021 al cinco (05) de enero del 2022.
Indicó que a sus defendidos se le imputaron las faltas contempladas en el artículo 90 numerales 02, 03, 06, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley de la Función Pública, y en función de estas disposiciones, se inicio la fase de investigación de la respectiva causa disciplinaria con su auto de apertura conforme a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, donde dicha fase sus representados rindieron sus declaraciones en compañía de sus abogados defensores.
Alegó el querellante que una vez culminado el lapso de instrucción, la Inspectoría de la Delegación Estadal Falcón, procedió a remitir la causa a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su propuesta, procediendo el Comisario General Bladimir Flores, Inspector General del referido Cuerpo de Investigaciones; cargo este que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.343 de fecha 28/01/2024, conforme a lo establecido en el artículo 111 ejusdem, a hacer su “Proposición Disciplinaria” al Consejo Disciplinario Región Occidental donde presentó la propuesta de “Destitución” en contra de los ciudadanos supra mencionados, por lo que dictó auto de apertura a juicio y remitió la causa mediante memorándum, (folios 212 al 226 de la causa disciplinaria número 48.544-22).
Que posteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, se celebró la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario Región Occidental, y una vez culminada esta, se convocó para el tercer día siguiente, para la firma del acta de audiencia y proyecto de decisión , siendo ese el día 15 de noviembre del 2022, fecha en la cual, aún no constó que se hubiera trascrito el acta, por lo que su defendido, el Comisario Danilo Fuenmayor, supra identificado, hizo su observación de la negligencia del Consejo Disciplinario y de su falta de seriedad en el cumplimiento de los lapsos procesales, por lo que procedió a retirarse a la ciudad de Coro estado Falcón, donde reside.
Alegó, que fue llamado nuevamente para la firma del acta de audiencia para el día veintidós (22) de noviembre de 2022, acudiendo en dicha oportunidad en compañía de su defensa, momento en el que se percataron que existía un acta de diferimiento de fecha quince (15) de noviembre de 2022, en la cual plasmaron a espaldas de sus defendidos antes identificados, que “(…) vociferó calificativos negativos en detrimento de la institución y que mantuvo una actitud grosera, hostil e irrespetuosa hacia los integrantes del consejo disciplinario (…)” sin presentarle notificación alguna de hechos falsos que alegó el Consejo Disciplinario sobre su supuesta conducta, lo cual defendieron a ultranza, sin la notificación para que se defendiera en el procedimiento de asistencia obligatoria, como lo establece la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, violatorio esto del debido proceso y la presunción de inocencia y de la cual no es competente para la aplicación de la misma dicho Consejo Disciplinario, decisión de la cual apelaron en fecha seis (06) de diciembre de 2022, ante la asesora jurídica, Comisario General Nelly Duarte, del Departamento de Asesoría Jurídica Nacional de la Dirección General del CICPC, por ser esa la Instancia Superior a conocer del proyecto de decisión del Consejo Disciplinario de la referida causa, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna.
Señaló que subsiguientemente, fueron notificados vía WhatsApp, que en fecha doce (12) de enero de 2023 en horas de la mañana, se iba a dar lectura a la decisión dictada por ese Consejo Disciplinario Región Occidental en la referida causa disciplinaria, donde se constituyó en pleno el Consejo, conformado por sus tres miembros, Presidenta Abogada Audry Abreu, Experto Profesional II; Miembro Principal Abogada Mary Villasmil, Experto Profesional III y Miembro Principal Abogada Misleidys Rojas Experto Profesional II, todas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes por unanimidad en su dispositiva, decidieron aplicar la medida de “DESTITUCION” a sus representados, como consta en la decisión Nº 24-22 de fecha 23/11/2023, la cual suscribieron y le entregaron un ejemplar a cada uno de sus defendidos, así como los memorándum Nros CDRO-270/268, CDRO-270/267, CDRO-270/266, CDRO-270/265 y CDRO-270/264, todos de fecha 12/01/2023, donde se les notificaba de decisión de la medida de “DESTITUCION”.
Fundamentaron su demanda con el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, así como también señalaròn que infringe las disposiciones constitucionales contenidas den los artículos 25, 138 y 259, se encuentra el referido acto viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.643 de fecha viernes 17 de septiembre del 2021, en su articulo 75, dicha normar regula y legitima en su articulo 76 quienes integran el consejo disciplinario y que requisitos se deben cumplir para su constitución, en lo que respecta la rectoría, dirección y gestión de la función de la policía de investigación en su articulo 14, asimismo en el Reglamento Parcial del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la policía de investigación, en materia Disciplinaria publicado en Gaceta Oficial numero 42.173 de fecha 21 de julio de 2021, también prevé la constitución del Consejo Disciplinario en su articulo 34.
Manifestaron que en franca violación a los requisitos que atienden a la constitución, conformación y Legitimación, que deben tener los miembros que conforman el Tribunal colegiado entre los que destaca dicho tribunal esta integrado por tres (3) personas según el orden de designación: dos (02) de ellos de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y uno (1) de libre nombramiento y remoción por parte del director y directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estas designaciones deberían ser publicadas en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dicha decisión y notificación, objeto de la acción de nulidad fue dictada por un pseudo del Tribunal Colegiado que no estaba debidamente constituido ya que dicho fallo fue suscrito por tres miembros de los cuales ninguno de ellos se encontraba investidos los requisitos exigidos por Ley que atiendan a que una vez conformados debe ser publicado en la gaceta oficial dicha designaciones, la constitución del Consejo Disciplinario es orden legal y necesariamente se manifiestan en el ejercicio de la función jurisdiccional en sede disciplinaria, como lo son las decisión y actos que emanan del consejo disciplinario.
Alegaron que al examinar el fallos de la decisión numero 24-22 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, quienes suscriben sus ilegítimos miembros, como lo son la presidenta Abogada AUDRY ABREU, experto profesional II y sus miembros principales abogada MARY VILLASMIL experto profesional III y abogada MISLEIDHYS ROJO experto II, todas adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminasliticas, siendo funcionarios de apoyo administrativo y no de rango policial quienes por unanimidad en su dispositiva decidieron aplicar la medida de “DESTITUCION” donde no consta que los miembros del consejo Disciplinario fueron nombrados por el Órgano Rector y el Director del CICPC y no hicieron mención expresa de su designación previa publicación en la gaceta Oficial como lo hizo por ejemplo el ciudadano Comisario General Bladimir Flores, Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo el que fue publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.343 de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, en su propuesta disciplinaria,
Arguyeron que la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022 debería ser declarado por esta instancia Judicial como inexistente por cuanto quienes suscriben el dispositivo de la audiencia, son expertos profesionales con rangos administrativos de apoyo administrativo a la función policial y que estén regulados en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de investigación Publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.643 de fecha viernes diecisiete (17) de septiembre de 2021 en su articulo 3, así también aquellos funcionarios que ostentan el rango de expertos, en sus artículos 135, 136 y 137, y así como lo expresa el articulo 3 a los expertos los excluyen de la presente norma, como funcionarios de apoyo administrativo a la función policial y no ejercen directamente la función de la policía de investigación, siendo éste uno de los requisitos para se nombrado miembro del consejo disciplinario por el ciudadano director o directora del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, donde no podrán desempeñar la función policial con porte al uso potencial de la fuerza física como lo establece en el articulo 3 y el articulo 35 ejusdem, siendo expertos profesionales II y II, los miembros que conforman el actual consejo Disciplinario Región Occidente, por lo que su función se rige en lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.555 del 18 de noviembre del 2012, tanto el de los miembros nombrado por el órgano rector, como el tercer miembro, nombrado por el director del cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, también analizo el articulo 35 ejudem donde establecen los requisitos para optar al cargo de miembro principal o suplente del consejo Disciplinario de Policía de Investigación, el cual establece que tres de los integrantes del consejo disciplinario debe contar con una jerarquía dentro del Nivel Estratégico, nivel que se encuentra desarrollo en el articulo 32 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, siendo dicha jerarquía la de comisarios, comisarios jefes y comisarios generales, asignados por el director del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas como miembro del consejo disciplinario por lo que los que conforman el consejo disciplinario región occidental, no reúnen los requisitos de ley para optar a tales cargo.
Mencionaron que la doctrina ha definido lo que se conoce como manifiesta incompetencia, como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, así lo ha señalado el doctor Enrique Meier E. en su obra teorías de las nulidades en el derecho administrativo, caracas, 2001, pág. 268.
Indicaron que las nulidades aquí denuncias han sido resueltas además, en casos precedentes ante esta instancia judicial, donde ya se ha declarado la Incompetencia Manifiesta del Consejo Disciplinario del CICPC, por las mismas razones expuestas a lo largo de este escrito, por lo cual, traen como precedente, el extracto de la decisión dictada por esa misma instancia Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ese caso, la dictada por el Juzgado Superior Primero, donde en fecha 11 de octubre de 2016, en el asunto VE31-N-2012-000218, declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión administrativa por medio de la cual el Consejo Disciplinario, declarado incompetente, destituyó al funcionario de autos.
Por todas esas razones, solicitaron decrete la incompetencia manifiesta del Consejo Disciplinario que dictó la destitución de sus defendidos y por ende, la nulidad absoluta de la decisión administrativa en cuestión, reestableciendo la situación jurídica lesionada de los ciudadanos Comisario Jefe Olga Alejandra García Rodríguez, Comisario Danilo José Fuenmayor, Detective Jefe Álvaro Manuel García Valencia, Detective Agregado Júnior José Rodríguez Sánchez y Detective Fernando Enrique Hernández Rojas decretando sus reincorporaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Aunado a los vicios señalados supra, consideran necesario delatar igualmente los vicios de fondo contenidos en el acto administrativo viciado de nulidad objeto de este recurso, lo cual hacemos en los términos siguientes:
El irregular, viciado y Usurpado Consejo Disciplinario, luego de culminar la audiencia pasó analizar y decidir las pruebas promovidas por la Inspectoría Estadal Zulla limitándose únicamente a enunciar las pruebas documentales, sin valorar críticamente a través del sistema de la sana crítica, las pruebas documentales y testimoniales, e individualizarlas con respecto a cada uno de sus defendidos supra mencionados respectivamente, sin realizar la relación de causalidad de sus defendidos con los elementos fácticos que constan en el expediente y los hechos de la acción realizada por cada uno de ellos, este usurpado Consejo Disciplinario no realizó ningún tipo de valoración.
Por las razones antes expuestas, esa Unidad Desconcentrada Disciplinaria Decisoria Región Occidental, decidiò por DESTITUCIÓN de los funcionarios supra mencionados, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades disciplinaria y que indican que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho previstos en el articulo 91 numerales 2 "comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación", 3 "conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta 8 "simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos", 10 "cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución", que remite al articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública. La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, Por lo que, sin efectuar ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre las pruebas y la conducta de los funcionarios, asumió como probado lo que precisamente debía ser objeto de prueba, incurriendo en una de las modalidades del vicio de inmotivación de la sentencia, pues no fundamentó su decisión en un razonamiento jurídico, con una relación sucinta de lo que hizo cada uno de sus defendidos como conducta disciplinaria objeto de destitución, pues se limitó a manifestar apreciaciones de carácter vago, general de los hechos mas no la vinculación directa de sus defendidos, sin expresar las razones de hecho y derecho que les permiten llegar a esa conclusión con apoyo a las pruebas existentes en autos y específicamente analizadas, en la ocasión de analizar en su decisión el conjunto de pruebas promovidas y pasar a valorarlas se le limitó a transcribir lo que arrojaron las experticias como pruebas documentales, sin hacer comparación alguna o subsumir alguno de sus defendidos en dicha experticia Nº 9700-060-AV-002, así como se puede evidenciar en dicha prueba podría decirse que es materialmente inexistente la relación de sus representados con los hechos que se investigaron, por ser exigua la motivación rendida en la decisión objeto del presente recurso, lo que es más, tal proceder del sedicente Consejo Disciplinario incurrió en el denominado vicio de petición de principio. Sobre este particular su Máximo Tribunal se ha expresado, al señalar que se conoce como vicio de inmotivación de los actos administrativos, aquellos casos en los cuales los autos administrativos dictados carecen de la fundamentación necesaria que deberían tener para poder haber sido dictados en primer lugar. Sobre este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social por medio de la sentencia No. 0328 del 29 de mayo de 2013, en el expediente No AA60-S-2012-001640, la doctrina ha hecho su acotación a la inmotivación tal como lo ha dejado claro el Dr. en derecho Enrique Meier E. en su libro Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, 2da edición 2001 pág. 440, la petición de principio constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo. Si bien cierto el Consejo Disciplinario no está obligado a expresar en su fallo "la razón de cada razón"; sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la decisión, no lo basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados y tal como claramente se desprende de la trascripción ut supra del contenido pertinente de la valoración efectuada por el sedicente Consejo Disciplinario, donde es evidente e indiscutible que dicha decisión se fundamente en motivos fundados por lo que debe ser declarado procedente en derecho la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, En consecuencia el referido acto ha violentado lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo denunciaron que la motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, hacerse una reunión heterogenia a incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, La motivación significa la necesaria expresión de los hechos, es decir, de la causa presupuestos de hechos del acto y los fundamentos legales del acto. El articulo 9 de la LOPA debe complementarse con el ordinal 5° del articulo 18 de la misma Ley, así como también con lo dispuesto en el articulo 129 numerales 3 y 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.643 de fecha viernes 17 de septiembre del 2021, por lo tanto, el Acto Administrativo debe tener una indicación sucinta de los hechos de las razones que hubiesen sido alegados y de los fundamentos legales, es decir el Consejo estaba obligado a analizar los alegatos realizados por las partes y motivarlos, sea rechazándolos o admitiéndolos, pero tiene que analizar esas razones. Sin embargo, el Consejo Disciplinario tampoco tomó en cuenta los alegatos de los funcionarios, habiendo declarado tres de sus defendidos supra mencionados, como así lo establecen las normas antes citadas, es decir, el Consejo debe enumerar los hechos que inculpan así como los hechos que exculpan, pero en el caso in comento, se llegó a extremos exiguos contradictorios e inmotivados del acto administrativo sancionatorio, donde puede leerse en su parte fundamental atinente a la valoración de los hechos y las pruebas la siguiente conclusión por lo que el Consejo no cumplió con lo establecido en el 129 ejusdem, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión ante la situación planteada, se hace conveniente destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que exista la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistentes en la indicación expresa en el texto de éstos, de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa Asimismo, el articulo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos antes citados, el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el articulo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina por lo tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
Alegaron tambien que, así las cosas de una simple lectura del acto objeto de impugnación podrá ese órgano jurisdiccional verificar que el Consejo Disciplinario se limitó, a pesar de manifestar haber analizado las pruebas testimoniales y documentales promovidas, se limitó a transcribir las testimoniales rendidas y a reproducir imputaciones que le eran opuestas a sus representados, sin que exista una verdadera relación de análisis histórico razonado y lógico del material probatorio existente en los autos dando por probado lo que precisamente debía ser demostrado, sin que exista coherencia argumentativa lógica y deductiva entre lo resuelto y las pruebas existente lo que infecta de manera absoluta por Inmotivación el irrito fallo emanado del pseudo tribunal disciplinario y en consecuencia, nulo de toda nulidad el acto administrativo objeto del presente recurso, ahora bien, respecto del falso supuesto, esa Sala en su Jurisprudencia sobre el tema, ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho: igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa, derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento, de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791), para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta al principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan de de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general desde el punto de vista de los hechos como del derecho diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) cuando se valoran equivocadamente los mismos verifica cuando se incurre en una errónea aplica. El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula). (CPA, el 25/04/2000, Sent N° 2000-297. Exp. Nº 98-21005 ponente Magistrado Rabel Ortiz Ortiz.
Que la violación de las referidas normas jurídicas y especialmente las normas constitucionales cuya infracción denuncian, afectan de la más absoluta nulidad ACTO ADMINISTRATIVO contentivo en la decisión número 24-22 de fecha 23 noviembre del 2022, de la destitución de sus representados por el Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, por medio del cual fueron retirados y/o destituidos en forma injusta Ilegal, con quebrantamiento de evidentes prerrogativas contenidas en las disposiciones legales que amparan y protegen a los Funcionarios de carrera, como es en caso de sus defendidos y muy especialmente, la estabilidad que consagra y prevé la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.643 de fecha viernes 17 de septiembre del 2021 en su articulo 55 para los funcionarios de su institución, amén de lo señalado en el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública, con base a las anteriores razones, argumentos e instrumentos, acuden en nombre de sus representados supra mencionado, adscritos a la Subdelegación Municipal Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la competente autoridad de este Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos del 92 al 111 del Estatuto de la Función Pública a intentar esta demanda ante este Tribunal Contencioso Administrativo, vale decir a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo, contenido en la decisión No. 24-22 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Región Occidental, dictada en fecha 23 de noviembre de 2022 de la cual fueron notificados en fecha 12 de enero de 2023 a través de memorandum números CDRO-270/268, CDRO-270/267. CDRO-270/266, CDRO-270/265 y CDRO-270/264, todos de fecha 12/01/2023, de decisión de la medida de "Destitución".
En consecuencia solicitaron se declare PRIMERO: La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Región Occidental), dictada en fecha 12 de enero de 2023 (DECISIÓN NÚMERO 24-22), antes plenamente mencionada y descrita, por contener dicho acto graves violaciones de normas de estricto orden público que afectan el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: En reincorporar a sus representados, antes plenamente identificados, en los cargos y/o funciones que venían desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el debido acatamiento a su jerarquía como funcionarios de dicha institución policial, de la cual fueron destituidos en forma ilegal, arbitraria e injusta conforme se narra en este escrito de recurso. TERCERO: En pagarles los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en real y efectivamente sea reincorporado a su funciones debiéndole pagar todos conceptos señalados con la debida indexación.
En tal sentido, pidieron al Tribunal ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las diferencias que les corresponde por concepto de INDEXACIÓN, para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria causada por los efectos de la inflación, calculando los montos sobre la base de los conceptos que la accionada quede obligada a pagar de acuerdo a sentencia definitiva, desde la fecha de su destitución y consecuente retiro, hasta fecha del nombramiento del experto contable colegiado, que solicitan sea designado por el Tribunal, para que éste realice su trabajo con el auxilio de los medios técnico libros, papeles, personas, entre otros, que considere necesario para el mejor cumplimiento de su labor.
Asimismo, solicitan se oficie a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden Comisario General Msc. Juan Pablo Peñaloza, a los fines de que informe a este Tribunal si los nombramientos de los miembros del Consejo Disciplinario Región Occidental, ciudadanas Presidenta Abogada Audry Abreu, Experto Profesional II sus Miembros Principales Abogada Mary Villasmil Experto Profesional III Abogada Misleidys Rojo Experto Profesional II, fueron debidamente nombradas por el Órgano Rector y el Director del CICPC respectivamente, si sus nombramientos fueron publicados en Gaceta Oficial, e indique además, si su rango es policial o administrativo, sus identificaciones y tiempo de servicio.
En razón de todo ello pidieron al Tribunal, Admitiera el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo sustancie y tramita conforme a derecho y lo declare Con Lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior este Tribunal observa, al realizar una revisión del escrito libelar, que los recurrentes, interpusieron el recurso contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C); y, por cuanto en el caso de autos son varios los sujetos activos o querellantes, a los fines del pronunciamiento que corresponde esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 14 del Código Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo del que se desprende que el Juez como director del proceso debe impulsarlo desde el inicio hasta su conclusión, en este Sentido la jurisprudencia Patria a establecido que el juez esta en la obligación, de evidenciar, sin que se requiera la intervención de parte, e independientemente de la etapa del proceso que éste se encuentre, si existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, debiendo declarar indefectivamente la inadmisibilidad del recurso cuando: i) exista la ausencia del derecho de acción en el demandante –es decir que exista caducidad de la acción-; ii) cuando exista cosa juzgada; iii) cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia; o iv) cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Estando todos estos íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juzgador de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades establecidas en la Ley, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o simplemente la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Es por ello, que tanto el Juez como las partes, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Vid sentencia de carácter vinculante N° 779, proferida por la Sala Constitucional, del 10 de abril del 2002 expediente Nº 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del dieciocho (18) de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“Omissis (…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Así, si bien es cierto el Juez debe en prima facie evidenciar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la etapa de admisión de la demanda, también lo es que, esto no es óbice para que puedan ser verificados – aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, al ser la admisibilidad de la demanda, y el cumplimiento de los presupuestos procesales materia de orden público, este Tribunal pasa a analizar el contenido del recurso bajo análisis y realiza las siguientes consideraciones.
En el caso sub iudice los recurrentes solicitaron se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordene la restitutución de los funcionarios suspendidos, y a tal efecto resulta oportuno citar lo previsto en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. Resaltado de este Tribunal.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuye:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a un obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 55”. (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.
Normas de las que se desprenden los supuestos para la constitución válida o procedencia del litisconsorcio, es decir cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
En este orden de ideas, considera quien suscribe pertinente señalar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12.458 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), señaló que:
“Omissis (…)
(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.
Ahora bien, al realizar un análisis del contenido de las documentales traídas a los autos anexas al escrito libelar, este Tribunal observa que, en el caso de autos los recurrentes i) no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa pues al solicitar -y esta Juzgadora se permite citar del escrito libelar- “(…) que se “ANULE” la decisión del 23 de noviembre de 2022, identificada con el Nrª 24-22 dictada por el Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se les paguen los sueldos o salarios que hayan dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos (…)”, y siendo que cada uno de los querellantes tenían relaciones funcionariales distintas, en la definitiva se generarían sumas de dinero diferentes e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa, razón por la que no se cumple con el literal “A” del artículo 146. Así se establece; ii) En cuanto al literal “B” del referido artículo, este Tribunal estima que siendo que el derecho reclamado proviene de relaciones funcionariales distintas no derivan del mismo título, y por consiguiente no cumple con el aludido literal. Así se establece; iii) Por último, de los requisitos, es decir los casos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos a realizar una revisión de las documentales supra tanscritas se evidencia que no existe identidad entre los recurrentes y el objeto; no existe identidad de personas y de título, ni tampoco existe identidad de título y de objeto, es evidente para quien suscribe, que en el caso sub iudice, no se cumplen ninguna de las causales establecidas para que los querellantes puedan demandar conjuntamente como litis consortes, siendo ello así y visto que conforme a la norma supra comentada y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, en el caso bajo análisis no se dan los supuestos para la acumulación de las pretensiones, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso los recurrentes intentaron de manera conjunta la referida acción, y en esta oportunidad se declaró la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se estima que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la caducidad- la fecha de la notificación del presente fallo, es decir, que el lapso de caducidad deberá computarse nuevamente desde la aludida fecha, toda vez que las partes interpusieron temporáneamente la presente demanda contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)., tal y como se estableció supra. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINO y LUYETSI ELIMAR PIRELA ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 108.500 y 312.557, respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos OLGA ALEJANDRA GARCIA RODRIGUEZ, DANILO JOSE FUENMAYOR, ALVARO MANUEL GARCIA VALENCIA, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.633.845, V-7.889.620, V-19.394.044, V-24.425.192 Y V-26.575.363, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. MIGGLENIS ORTIZ.
La Secretaria.
Abg. Maria P. Rodriguez.
Nota: En la fecha ut- supra se publicó y registró la decisión siendo las 11:00 AM bajo el Nº 28 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria.
Abg. Maria P. Rodríguez.
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