REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
SOLICITUD Nº 218-2024
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587.
ABOGADOS ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ y MARYLIN LIZBETH MENDOZA PALANCIA titulares de la cedula de identidad Nº V-10.247.375 y Nº V-14.109.735, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.754 y 156.103.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO Y/O JUSTICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se conoce de la presente solicitud, con ocasión a TITULO SUPLETORIO Y/O JUSTICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, presentado por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, debidamente asistido por el Abogado MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.247.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.754, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de un superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1228 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rainel Ladera. SUR: Terreno ocupado por Pedro Perozo. ESTE: Calle La Ceiba y OESTE: Calle Los Olivos, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 89548522RAT0009917, aprobado en reunión 1314-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintiuno (2021).
-III-
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2024, fue presentado por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, debidamente asistida por el Abogado MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.247.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.754, escrito de solicitud de Titulo Supletorio acompañado de sus respectivos anexos. (Folios 01 al 13 ambos inclusive).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2024, mediante auto esta Instancia Agraria admite la presente solicitud de Titulo Supletorio bajo el Nº 218-2024 y procede a fijar Inspección Judicial para el día Martes, diecisiete (17) de Diciembre del año 2024, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m) y ordena librar oficios a los entes administrativos correspondientes. (Folios 14 al 17 ambos inclusive).
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2024, se recibió ante secretaria de este Juzgado poder Apud Acta, presentado por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, identificada en autos, debidamente asistida por los abogados MARYLIN LIZBETH MENDOZA PALANCIA y MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.103 y 105.754. (Folio 18).
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2024, se recibió ante secretaria de este Juzgado diligencia presentada por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, identificada en autos, debidamente asistida por los abogados MARYLIN LIZBETH MENDOZA PALANCIA y MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.103 y 105.754. Solicito reprogramación de fecha de inspección. (Folio 19).
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a solicitud verbal de secretaria devuelve los oficios Nº 298-2024; Nº 299-2024 y Nº 300-2024 dirigido a los organismos públicos para el acompañamiento técnico a la referida inspección. (Folios 20 al 26 ambos inclusive).
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2024, mediante auto esta instancia Agraria acuerda diferimiento de inspección judicial pautada para el 17-12-24, de acuerdo a la solicitud realizada por la parte accionante en fecha 12-12-24. (Folio 27).
En fecha trece (13) de Enero del presente año, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda fijar Inspección Judicial para el día Martes, dieciocho (18) de Febrero del presente año, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m), librándose oficios Nº 022-2025; Nº 023-2025 y Nº 024-2025 a los entes administrativos correspondientes. (Folios 28 al 31 ambos inclusive).
En fecha catorce (14) de Febrero del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de Oficios Nº 022-2025 a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, Nº 023-2025 a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo y Nº 024-2025 al organismo de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, para el acompañamiento a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 32 al 35 ambos inclusive).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, designándose y juramentándose a los Ciudadanos Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-12.743.216, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo y al Ingeniero Agrónomo ADRIANA NAZARETH CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.312.833, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, como prácticos designados para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:… (Folios 36 al 39 ambos inclusive).
A la fecha del Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m), anteriormente fijada mediante auto de de fecha trece (13) de Enero del dos mil veinticinco (2025), y habilitado el tiempo necesario para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de la solicitud JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, debidamente asistida por los Abogados MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ y MARYLIN LIZBEHT MENDOZA PALENCIA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.247.375 y Nº V-14.109.735, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.754 y 156.103. Se trasladó y se constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el Ciudadano Juez Provisorio Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, El Secretario Titular Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el Ciudadano AQUILES JOSÉ GARCES GARCES, en su condición de Alguacil, se deja constancia del registro fotográfico en la presente solicitud sobre la inspección realizada en el predio denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de un superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS ( 1228 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rainel Ladera. SUR: Terreno ocupado por Pedro Perozo. ESTE: Calle La Ceiba y OESTE: Calle Los Olivos; sitio este expresamente indicado por el solicitante, verificado además mediante TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 89548522RAT0009917, aprobada en Reunión ORD Nº 1314-21 de fecha 24 de julio del 2021, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Se deja constancia de la presencia en este acto de la solicitante ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, en compañía de sus abogados asistentes, identificada en autos. Seguidamente hicieron acto de presencia los prácticos designados por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, se procede a juramentar el Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-12.743.216 funcionario adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo y la Ingeniero Agrónomo ADRIANA NAZARETH CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, quienes estando presente e impuestos de su cargo prestaron el Juramento de Ley y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo 76CSx, seriales internos 76332974, donde indique el Juez. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al destacamento en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, convocados por este Juzgado mediante Oficio Nº 024-2025 de fecha 13 de enero del 2025. En este estado se le solicita a los prácticos designados que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido este Tribunal, determinando este que las referidas coordenadas de la entrada del predio corresponden a NORTE - 1154220 ESTE – 617619, además de los puntos colindantes, identificados de la siguiente manera: P2- NORTE - 1154200 ESTE – 617619, P3-NORTE - 1154198 ESTE – 617579, P4- NORTE - 1154223 ESTE – 617580. Seguidamente, este Juzgado procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría de los prácticos juramentados ya de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “SOLORZANO”, descrito bajo las coordenadas NORTE - 1154220 ESTE - 617619, conformado por portón de estructura tubular de aluminio con malla de ciclón, de aproximadamente 6 metros de 2 alas. Seguidamente se evidenció una CASA PRINCIPAL sobre los puntos de coordenadas N- 1154205 E- 617599, de aproximadamente 208m2, conformada construida con paredes de bloque de concreto frisados y pintados, piso de cemento con cerámica, techo de machihembrado, puerta de hierro, ventanas panorámicas con protector de hierro, conformadas por 03 habitaciones, 02 baños, 01 sala, 01 cocina comedor, 01 cuarto de lavandería. Conexo a esta infraestructura se observó un área externa donde funciona 01 parrillera de estructura de cemento y piedra con su lavadero, 01 estructura tipo estacionamiento de hierro con techo de acerolit. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1154204 E- 617597, se evidenció POZO DE AGUA, conformada por tanque subterráneo de estructura de bloque de cemento, con una profundidad de 1.70 con una capacidad de 9mil litros aproximadamente. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1154202 E- 617586, se observó una PRODUCCIÓN tipo traspatio, conformada por 05 matas de coco, 02 matas de mango, 02 matas de lechosa, 06 matas de musáceas, 03 matas de piña, 01 mata de aguacate, 35 matas de yuca, 01 mata de auyama, 01 mata de granada. En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a juramentar a los testigos ciudadanas YSBELIA NOEL CAMACHO y NANCY SORELYS PERAZA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.442.316 y Nº V-11.102.379, respectivamente, a los fines que rindan sus declaraciones. Juramentado como ha sido la ciudadana YSBELIA NOEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.316, el Tribunal realiza el primer interrogatorio: AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 12 años aproximadamente. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, como la adjudicataria del lote de terreno “SOLORZANO”? Respuesta: Si, me consta que venido trabajando para lograr hoy día lo que es. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “SOLORZANO”? Respuesta: Si correcto. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE tienen un valor igual o superior a OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANO (80.000.00) BS? Respuesta: Quizás mucho más, no preciso la cantidad exacta. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque soy amiga de la señora Rocio desde hace años. Juramentado como ha sido la ciudadana NANCY SORELYS PERAZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.379, el Tribunal realiza el segundo interrogatorio: AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 10 años aproximadamente. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, como la adjudicataria del lote de terreno “SOLORZANO”? Respuesta: Si, me consta que venido trabajando para lograr hoy día lo que tiene. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “SOLORZANO”? Respuesta: Si correcto. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE tienen un valor igual o superior a OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANO (80.000.00) BS? Respuesta: si quizás, no preciso la cantidad exacta. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque amiga de la señora Rocio desde hace años. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por último, este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las bienhechurías constatadas, además de acordar la incorporación de las impresiones fotográficas tomadas en el marco de la presente inspección judicial. Concluyó el acto siendo las tres con cero minutos antes meridiem (12:00 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2025, mediante auto esta Instancia Agraria ordena agregar a la presente solicitud las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial realizada en fecha, dieciocho (18) de febrero del presente año, sobre el lote de terreno denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de un superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1228 m2). (Folios 40 al 47 ambos inclusive de la presente pieza).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone “En mi condición de tenedor legitima de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 89548522RAT0009917, el cual se encuentra inserto en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho ente oficial, en fecha 07 noviembre 2022, bajo Nº 100, Folio 209,210, Tomo 5445, es el caso que dicho instituto confirió a mi favor sobre un lote de terreno denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de un superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1228 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rainel Ladera. SUR: Terreno ocupado por Pedro Perozo. ESTE: Calle La Ceiba y OESTE: Calle Los Olivos… Ahora bien, ciudadano Juez sobre dicho terreno he construido unas bienhechurías fomentadas en apoyo a la producción agrícola, construidas a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio… y desde entonces las vengo poseyendo con carácter de única dueña, en forma pacífica, publica, notoria, inequívoca y continua, sin afectar a terceros desde hace mucho tiempo. De igual manera solicito que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor”.
-IV-
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar en la presente solicitud que se refiere a Título Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (Justificativos de Perpetua Memoria) con base en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia destaca en la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 en el caso particular “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A’’, señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación Agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o Posesión Agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la Actividad Agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena del Alto Tribunal que, cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción Agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Juzgador. Asimismo, se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…Ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.
En consecuencia, la competencia de los Juzgados Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción Especial Agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción Civil Ordinaria: tales como pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.
Así pues, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional ilustra que: “…La competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la Actividad Agraria, aún cuando los Justificativos de Perpetua Memoria se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 936 y siguientes, ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción Civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden Constitucional, Legal, e inclusive Orden Público Agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y sustanciar en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria sobre mejoras y bienhechurias, cuando estas sean de naturaleza o recaiga la vocación Agraria, es decir, guardando intima relación con Actividades Agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, antes identificada, han solicitado la expedición de un Título Supletorio de Propiedad y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SOLORZANO”, discriminadas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “SOLORZANO”, descrito bajo las coordenadas NORTE - 1154220 ESTE - 617619, conformado por portón de estructura tubular de aluminio con malla de ciclón, de aproximadamente 6 metros de 2 alas. Seguidamente se evidenció una CASA PRINCIPAL sobre los puntos de coordenadas N- 1154205 E- 617599, de aproximadamente 208m2, conformada construida con paredes de bloque de concreto frisados y pintados, piso de cemento con cerámica, techo de machihembrado, puerta de hierro, ventanas panorámicas con protector de hierro, conformadas por 03 habitaciones, 02 baños, 01 sala, 01 cocina comedor, 01 cuarto de lavandería. Conexo a esta infraestructura se observó un área externa donde funciona 01 parrillera de estructura de cemento y piedra con su lavadero, 01 estructura tipo estacionamiento de hierro con techo de acerolit. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1154204 E- 617597, se evidenció POZO DE AGUA, conformada por tanque subterráneo de estructura de bloque de cemento, con una profundidad de 1.70 con una capacidad de 9mil litros aproximadamente. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1154202 E- 617586, se observó una PRODUCCIÓN tipo traspatio, conformada por 05 matas de coco, 02 matas de mango, 02 matas de lechosa, 06 matas de musáceas, 03 matas de piña, 01 mata de aguacate, 35 matas de yuca, 01 mata de auyama, 01 mata de granada.
Es entonces que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción si fuera el caso de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso que hoy nos concierne se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
V
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de Titulo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, signado con el numero 89548522RAT0009917, aprobado en reunión 1314-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), anotado en la Unidad de Memoria Documental, en fecha, siete (07) de Noviembre del año 2022, bajo el Nº 100, folio 209, 210, Tomo 5445. (Folios 03 al 04).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587 signado con el numero 89548522RAT0009917, aprobado en reunión 1314-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), anotado en la Unidad de Memoria Documental, en fecha, siete (07) de Noviembre del año 2022, bajo el Nº 100, folio 209, 210, Tomo 5445 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587. (Folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de la Copia fotostática simple de la cedula de identidad a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587., al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587. (Folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de la Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de Constancia de Residencia de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de original de Constancia de Residencia emitida la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE, a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de Constancia de Residencia a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, emitida por el Consejo Comunal Los Olivos, Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Olivos, Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a favor de la Ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Original de Certificación de Medidas y Linderos a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, emitida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía de Puerto Cabello. (Folios 09 al 11).
Observa este Juzgador que se trata de Original de Certificación de Medidas y Linderos a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, emitida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía de Puerto Cabello, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana YSABELIA NOEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.442.316. (Folios 12).
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple de documento de identificación de la ciudadana YSABELIA NOEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.442.316 respectivamente, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
8.- Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana NANCY SORELYS PERAZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.102.379. (Folio13).
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple de documento de identificación de la ciudadana NANCY SORELYS PERAZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.102.379, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- La parte solicitante en su escrito, solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio, a razón de lo cual en la oportunidad de la inspección judicial fueron juramentados los testigos y realizado el interrogatorio del tenor siguiente:
9.1-Juramentada como ha sido la ciudadana YSABELIA NOEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-5.442.316, el Tribunal realiza el primer interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 12 años aproximadamente.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, como la adjudicataria del lote de terreno “SOLORZANO”? Respuesta: Si, me consta que venido trabajando para lograr hoy día lo que es.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “SOLORZANO”? Respuesta: Si correcto.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE tienen un valor igual o superior a OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANO (80.000.00) BS? Respuesta: Quizás mucho más, no preciso la cantidad exacta.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque soy amiga de la señora Rocío desde hace años.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.2 – Juramentada como ha sido la ciudadana NANCY SORELYS PERAZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.102.379, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 10 años aproximadamente.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, como la adjudicataria del lote de terreno “SOLORZANO”? Respuesta: Si, me consta que venido trabajando para lograr hoy día lo que tiene.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “SOLORZANO”? Respuesta: Si correcto.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE tienen un valor igual o superior a OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANO (80.000.00) BS? Respuesta: si quizás, no preciso la cantidad exacta.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque amiga de la señora Rocío desde hace años.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DE LA COMPETENCIA
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024), fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, con domicilio en el Sector comunidad de Patanemo, calle 02, casa sin número, asentamiento campesino del Sector Los Caneyes, Parroquia Rural Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.247.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.754,, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de un superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS ( 1228 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rainel Ladera. SUR: Terreno ocupado por Pedro Perozo. ESTE: Calle La Ceiba y OESTE: Calle Los Olivos, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 89548522RAT0009917, aprobado en reunión 1314-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren Titulo Suficiente de Propiedad sobre un conjunto de bienhechurias, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le sean devueltas los originales con sus resultas para su protocolización, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existen bienhechurias que serán para el desarrollo de la actividad agraria y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón con sede Tucacas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la Inspección Judicial de fecha dieciocho (18) de Febrero del 2025, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de los prácticos juramentados Ciudadanos Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-12.743.216 funcionario adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo y la Ingeniero Agrónomo ADRIANA NAZARETH CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, este Juzgador Agrario constató la existencia de un Predio denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de un superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS ( 1228 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rainel Ladera. SUR: Terreno ocupado por Pedro Perozo. ESTE: Calle La Ceiba y OESTE: Calle Los Olivos, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 89548522RAT0009917, aprobado en reunión 1314-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), con una serie de bienhechurías ya descritas, cuyo valor general de las mismas enclavadas el predio denominado “SOLORZANO”, tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANO (80.000.00) BS.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, con domicilio en el Sector comunidad de Patanemo, calle 02, casa sin número, asentamiento campesino del Sector Los Caneyes, Parroquia Rural Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente asistida por los Abogados MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ y MARYLIN LIZBEHT MENDOZA PALENCIA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.247.375 y Nº V-14.109.735, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.754 y 156.103, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de un superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS ( 1228 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rainel Ladera. SUR: Terreno ocupado por Pedro Perozo. ESTE: Calle La Ceiba y OESTE: Calle Los Olivos; según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 89548522RAT0009917, aprobado en reunión 1314-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada por los expertos designados, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, con domicilio en el Sector comunidad de Patanemo, calle 02, casa sin número, asentamiento campesino del Sector Los Caneyes, Parroquia Rural Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ y MARYLIN LIZBEHT MENDOZA PALENCIA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.247.375 y Nº V-14.109.735, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.754 y 156.103, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de un superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS ( 1228 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rainel Ladera. SUR: Terreno ocupado por Pedro Perozo. ESTE: Calle La Ceiba y OESTE: Calle Los Olivos; según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 89548522RAT0009917, aprobado en reunión 1314-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “SOLORZANO”, descrito bajo las coordenadas NORTE - 1154220 ESTE - 617619, conformado por portón de estructura tubular de aluminio con malla de ciclón, de aproximadamente 6 metros de 2 alas. Seguidamente se evidenció una CASA PRINCIPAL sobre los puntos de coordenadas N- 1154205 E- 617599, de aproximadamente 208m2, conformada construida con paredes de bloque de concreto frisados y pintados, piso de cemento con cerámica, techo de machihembrado, puerta de hierro, ventanas panorámicas con protector de hierro, conformadas por 03 habitaciones, 02 baños, 01 sala, 01 cocina comedor, 01 cuarto de lavandería. Conexo a esta infraestructura se observó un área externa donde funciona 01 parrillera de estructura de cemento y piedra con su lavadero, 01 estructura tipo estacionamiento de hierro con techo de acerolit. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1154204 E- 617597, se evidenció POZO DE AGUA, conformada por tanque subterráneo de estructura de bloque de cemento, con una profundidad de 1.70 con una capacidad de 9mil litros aproximadamente. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1154202 E- 617586, se observó una PRODUCCIÓN tipo traspatio, conformada por 05 matas de coco, 02 matas de mango, 02 matas de lechosa, 06 matas de musáceas, 03 matas de piña, 01 mata de aguacate, 35 matas de yuca, 01 mata de auyama, 01 mata de granada, cuyo valor general de las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “SOLORZANO”, tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANO (80.000.00) BS. Así se decide.
TERCERO: Por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES SOLORZANO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.587, con domicilio en el Sector comunidad de Patanemo, calle 02, casa sin número, asentamiento campesino del Sector Los Caneyes, Parroquia Rural Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ y MARYLIN LIZBEHT MENDOZA PALENCIA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.247.375 y Nº V-14.109.735, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.754 y 156.103, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “SOLORZANO” ubicado en el sector Los Olivos, asentamiento campesino sin información, Parroquia no Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de un superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS ( 1228 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rainel Ladera. SUR: Terreno ocupado por Pedro Perozo. ESTE: Calle La Ceiba y OESTE: Calle Los Olivos, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 89548522RAT0009917, aprobado en reunión 1314-21, de fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Así se decide.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, con previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil Dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta con cero minutos post meridiem (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la Solicitud Nº 218-2024. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario, devolviéndose originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO
OASB/RARB
Solicitud Nº. 218-2024
Sentencia Nº 003-2025
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