REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 14 de marzo de 2025.
-214° y 166°-

EXPEDIENTE No. 299-2025
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LUIS ANGEL MELENDEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.877.443, domiciliado en Bariro Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de padre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADA: YULIBETH ALEJANDRA GONZALEZ SAAVEDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-33.147.772, domiciliada en Bariro, Sector El Garabatal, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su carácter de madre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025) en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentado por el ciudadano LUIS ANGEL MELENDEZ DUDAMEL, antes identificado, en su condición de padre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la madre de su hija, la ciudadana YULIBETH ALEJANDRA GONZALEZ SAAVEDRA, ya identificada. El presentante actuando sin asistencia de abogado en representación de su hija de ocho (08) meses de edad manifestó lo siguiente: Que la niña fue procreada con la ciudadana YULIBETH ALEJANDRA GONZALEZ SAAVEDRA (antes identificada), que la niña está bajo la guarda de su progenitora y que siempre ha velado por las responsabilidades que le son propias, no obstante la disponibilidad económica, siempre le suministra los alimentos, ropa y medicamentos; procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA a realizar el ofrecimiento voluntario de la Obligación de Manutención a favor de su hija (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual estima en la cantidad de VEINTE DOLARES (20 $) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de manera semanal, medicinas cuando las requiera según récipe médico, uniforme y útiles escolares, ropa y calzado dos veces al año y gastos decembrinos. Igualmente solicitó la notificación de la madre de la niña.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 299-2025. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación de la demandada, ciudadana YULIBETH ALEJANDRA GONZALEZ SAAVEDRA, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia del escrito y del auto de admisión. Folios siete (07) y ocho (08).
Inserto a los folios nueve (09) y diez (10) cursa constancia sobre escrito de opinión favorable recibido vía correo electrónico de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Consta inserto al folio once (11) diligencia suscrita por el ciudadano Euduys Chirinos, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual, manifestó que practicó la notificación de la ciudadana YULIBETH ALEJANDRA GONZALEZ SAAVEDRA el día 07 de marzo de 2025 a las 12:51 p.m. en su domicilio señalado en este expediente; consignando la boleta debidamente firmada (folio 12), la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos.
Inserto al folio trece (13) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en la oportunidad fijada, el día doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, dándole la palabra a la ciudadana YULIBETH ALEJANDRA GONZALEZ SAAVEDRA quien expuso: “Por cuanto fui notificada en fecha 07-03-2025, para comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificada y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación al ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano LUIS ANGEL MELENDEZ DUDAMEL, manifiesto que me dedico a los oficios del hogar y estoy de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el padre de mi hija, a lo cual exijo el cumplimiento efectivo del mismo y que sea en especies, es decir, una bolsa de alimentos valorada en 20$ o su equivalente en bolívares, y firmaré los recibos correspondientes a cada entrega realizada. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra al ciudadano LUIS ANGEL MELENDEZ DUDAMEL quien manifestó lo siguiente: “Estando la niña bajo la guarda y custodia de su progenitora, ratifico el ofrecimiento de VEINTE DOLARES (20$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de manera semanal, lo cual entregaré en especies los días lunes comenzando el lunes 17 de marzo de 2025; asimismo medicinas cuando lo requiera según récipe médico, uniformes y útiles escolares, ropa y calzado dos veces al año y gastos decembrinos, solicitándole a la madre de mi hija firme los recibos correspondientes a cada entrega los cuales me comprometo a traerlos al Tribunal para que sean agregados al expediente. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hija. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en el Municipio Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro, catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria La Secretaria

Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. Reimar Reyes.

Nota: En la misma fecha de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 351, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.