REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Dabajuro, 14 de marzo de 2025.
-214° y 166°-
SOLICITUD No. 305-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO ACUERDO).
SOLICITANTE(S): JOAN JOSE VALESTRINI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.306.385, domiciliado en el Sector Quebrada abajo, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y MICHELLE CHIQUINQUIRA MACHADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.459.240, domiciliada en Chile Región Metropolitana Santiago Nueva Delhi 514 Quilicura País Chile, número telefónico +56975109604, quien manifestó su opinión mediante video llamada realizada por este Tribunal.
ABOGADA ASISTENTE: IGDALY RAMONA CHIRINOS, IPSA No. 223.198.
I
El veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto (Mutuo Acuerdo) presentada por el ciudadano JOAN JOSE VALESTRINI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.306.385, domiciliado en el Sector Quebrada abajo, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; debidamente asistido por la abogada en ejercicio IGDALY RAMONA CHIRINOS, IPSA No. 223.198; donde manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil tres (2003), con la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRÁ MACHADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.459.240, domiciliada en la ciudad de Chile región metropolitana Santiago Nueva Delhi 514 Quilicura, país Chile; y que su cónyuge está de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto (Mutuo Acuerdo) efectuada, por lo cual solicita a este Tribunal sea notificada vía video llamada para que ella manifieste su conformidad al respecto y otorgó el número de teléfono +56975109604.
En fecha seis (06) de marzo dos mil veinticinco (2025), el Tribunal ordenó darle entrada y formar expediente, quedando anotado en el libro respectivo bajo el No. 305-2025. Así mismo, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en sentencia No. 386 de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal de fecha 12 de agosto del 2022 y en el Decreto con rango y fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas; y se acordó para el día once (11) de Marzo del 2025 a las 10:00 am hora de Venezuela la realización de una video llamada vía WhatsApp con la presencia de la Jueza, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, así como el solicitante y la abogada asistente, a la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA MACHADO HERNANDEZ, ya identificada, para que manifieste a viva voz estar de acuerdo con la solicitud presentada por su cónyuge (folio 08).
En fecha once (11) de marzo del 2025, siendo las 10:00 am oportunidad fijada, y estando presentes los ciudadanos Joan José Valestrini Muñoz, solicitante ya identificado, la Abogada asistente Ygdaly Chirinos, la Jueza Abg. Teodora Borregales, la Secretaria Abg. Reimar Reyes y el Alguacil Euduys Chirinos, se procedió a realizar la video llamada desde el teléfono 0414-6588595, pero después de varios intentos no se obtuvo ninguna respuesta; por lo cual se dio por concluido el acto y se ordenó agregar el acta firmada por los presentes al expediente así como la correspondiente fotografía (folios 09 y 10).
En fecha once (11) de marzo del 2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOAN JOSE VALESTRINI MUÑOZ, anteriormente identificado, asistido por la Abogada Ygdaly Chirinos, Inpre No. 223.198, donde solicita la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la video llamada a la ciudadana Michelle Chiquinquirá Machado Hernández para el día doce (12) de Marzo del 2025 a las 12:30 m hora de Venezuela (folio 11).
En fecha once (11) de marzo del 2025 se estampó auto agregando diligencia al presente expediente y se acordó fijar una nueva oportunidad para la realización de la video llamada solicitada, fijándola para el día doce (12) de marzo del 2025 a las 12:30 m hora de Venezuela (folio 12).
En fecha doce (12) de marzo del 2025 siendo las 12:30 m oportunidad fijada, y estando presentes los ciudadanos Joan José Valestrini Muñoz, solicitante ya identificado, la Abogada asistente Ygdaly Chirinos, la Jueza Abg. Teodora Borregales, la Secretaria Abg. Reimar Reyes y el Alguacil Euduys Chirinos, se procedió a realizar la video llamada desde el teléfono 0414-6588595 a la ciudadana Michelle Chiquinquirá Machado Hernández, quien respondió a la video llamada y seguidamente la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: ”Vista la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano JOAN JOSE VALESTRINI MUÑOZ en la cual manifiesta que en fecha 15 de marzo del 2003 contrajeron matrimonio civil y que de mutuo acuerdo han decidido disolver el vinculo matrimonial que los une, durante el cual no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; a tales efectos pregunto, ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA MACHADO HERNANDEZ ¿Manifiesta usted estar de acuerdo con los hechos narrados por su cónyuge?”; acto continuo la mencionada ciudadana expone: ”No estoy de acuerdo porque si procreamos dos (02) hijos, el primero es mayor de edad y el segundo tiene doce (12) años”. En este estado interviene la ciudadana Jueza señalando que no puede continuar conociendo de la solicitud de Divorcio por cuanto hay un menor de edad involucrado y da por concluido el acto, se ordenó agregar el acta firmada por los presentes al expediente, así como las correspondientes fotografías (folios 13 al 15).
En atención a lo anterior y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se establece lo siguiente:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)
Este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, por ser incompetente para conocer la presente causa, por lo que debe remitirse el expediente original en el estado en que se encuentra al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro. Así se decide.
Désele salida, una vez que quede firme la presente decisión.
Remítase el expediente original con oficio. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Decretada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Dabajuro a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
La Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Teodora Borrégales Piña. Abg. Reimar Reyes.
Nota: Se publicó la presente sentencia interlocutoria en el día de hoy, viernes catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el No. 352. Conste.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
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