REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 5.105-2025
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ALVAREZ LOZADA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.297, residenciada en la calle jabonería con Prolongación Manaure, casa S/N°, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: Sabrina Catalina Aparicio Torres, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.611.787, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº. 202.230.
DEMANDADO: HENRY RAFAEL REYES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.925.392, domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ LOZADA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.297, residenciada en la calle jabonería con Prolongación Manaure, casa S/N°, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida en este acto por la abogada Sabrina Catalina Aparicio Torres, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.611.787, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº. 202.230, contra el ciudadano HENRY RAFAEL REYES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.925.392, domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos, Valencia del Estado Carabobo, el día veintiuno (21) de julio del dos mil (2000), fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle jabonería con Prolongación Manaure, casa S/N°, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, ambos en la actualidad mayores de edad y los cuales llevan por nombre: MARIAN EVELENNIS REYES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.242.409, MARINA ISABEL REYES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.437.387, HENDRI JOSE REYES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.570, ENRIQUE RAMON REYES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.970.137, MARIANNY KAINA REYES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.970.138, EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.019.509, respectivamente.
Manifiesta la solicitante, que su relación desde el principio y a lo largo de varios años fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión el reconocimiento de nuestras virtudes y bondades, cumpliendo cada uno con nuestra obligaciones conyugales, pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, el día 25 de enero del año 2015 por mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente, razón por la cual solicitan ante este Tribunal previo al cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el articulo 185-
A del Código Civil vigente.
Asimismo, manifiestan que no se obtuvo ningún bien material en común, por lo cual no hay nada que reclamar.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2025, da entrada y insta a la solicitante indicar si obtuvieron bienes en común o no en la comunidad conyugal, además, deberá indicar el número telefónico (Whatsapp) del ciudadano HENRY RAFAEL REYES NAVARRO, por lo que este Tribunal INSTA a la solicitante a indicar en el término de cinco (05) días de Despacho, y una vez cumplido y consignado lo indicado en este auto, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión. (f. 08)
Asimismo, en fecha seis (06) de Marzo de 2025, presenta diligencia la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ LOZADA, asistida en este acto por la abogada Sabrina Catalina Aparicio Torres, mediante la cual indica lo antes instado en auto anterior. (f. 09)
Consecutivamente, en fecha siete (07) de Marzo de 2025, mediante auto el Tribunal admite la presente causa, se fija el día Miércoles 12 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada al ciudadano HENRY RAFAEL REYES NAVARRO. (f. 10)
Posteriormente, en fecha doce (12) de Marzo de 2025, mediante acta, se deja constancia que se realizó la video llamada al número +58 04144851264, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece al accionado HENRY RAFAEL REYES NAVARRO, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por el mismo, y una vez informado por la Juez del Tribunal del motivo de la llamada, manifiesta que está de acuerdo con el divorcio, y se procedió al capture del cónyuge demandado conjuntamente con su cédula de identidad; agréguese la impresión del capture correspondiente, agregándose la impresión del capture al expediente. Se deja constancia que estuvo presente en el acto la ciudadana María Eugenia Álvarez Lozada, titular de la cedula de identidad N° 11.138.297 asistida por la abogada Sabrina Catalina Aparicio Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.230 (f. 11 y 12)
Igualmente, en fecha trece (13) de Marzo de 2025, mediante auto, se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 13 y 14)
A la par, en fecha catorce (14) de Marzo de 2025, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por el ciudadano René Henríquez, en su condición de Mensajero del Fiscal (f.15 y 16)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ LOZADA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.297, residenciada en la calle jabonería con Prolongación Manaure, casa S/N°, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida en este acto por la abogada Sabrina Catalina Aparicio Torres, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.611.787, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº. 202.230, contra el ciudadano HENRY RAFAEL REYES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.925.392, domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la calle jabonería con Prolongación Manaure, casa S/N°, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, ya mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ LOZADA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios
constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ LOZADA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos, Valencia del Estado Carabobo, según se desprende del acta N° 263, Folio 394 vto, Tomo I, Año 2000 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge MARIA EUGENIA ALVAREZ LOZADA, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ LOZADA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.297, residenciada en la calle jabonería con Prolongación Manaure, casa S/N°, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida en este acto por la abogada Sabrina Catalina Aparicio Torres, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.611.787, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº. 202.230, contra el ciudadano HENRY RAFAEL REYES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.925.392, domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MARIA EUGENIA ALVAREZ LOZADA y HENRY RAFAEL REYES NAVARRO, según se desprende del acta N° 263, Folio 394 vto, Tomo I, Año 2000, de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Marzo dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y
Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 39. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO