REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 5.094-2025
DEMANDANTE: ANA CAROLINA BLANCO LUGO, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-12.184.632, con domicilio en el edificio AREF apartamento Nº 06, piso Nº 3 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico jacarolina1616@gmail.com, teléfono móvil de contacto 0412-6521636.
ABOGADO ASISTENTE: AUGUSTO RAMÒN GARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.802 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.895.
DEMANDADO: HENRY JESUS LARA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.417.757, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo Calle principal casa sin numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, correo electrónico henryjesuslaraperozo@gmail.com, teléfono 0412-6807438.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana ANA CAROLINA BLANCO LUGO, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-12.184.632, con domicilio en el edificio AREF apartamento Nº 06, piso Nº 3 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico jacarolina1616@gmail.com, teléfono móvil de contacto 0412-6521636, asistida por el abogado Augusto Ramòn Garcia Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.802 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.895, contra el ciudadano HENRY JESUS LARA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.417.757, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo Calle principal casa sin numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, correo electrónico henryjesuslaraperozo@gmail.com, teléfono 0412-6807438, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, el primero (01) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el edificio AREF apartamento Nº 06, piso Nº 3 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS ENRIQUEZ LARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.788.713.
Manifiesta la solicitante que su relación desde el principio y por espacio de un (01) año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliento cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible suvida en común, a tal punto que ya tiene mas de VEINTINUEVE(29) AÑOS, que no tienen contacto ni fisico, emocional ni sentimental, en tal sentido dejo de tenerle afecto, solo el respeto como persona y padre de su hiji, cabe destacar que actualmente su conyugue tiene otro domicilio que es sector barrio nuevo, calle prinicipal, casa sin numero, la Ciudad de la Vela de Coro, Municipio Mianda del Estado Falcón. Viviendo a partir de ese momento cada uno en residencias diferentes; destacando que jamas pretende ni prentedio reconciliación alguna; por lo que manifesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de cauerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En cuanto a los bienes que partir y liquidar, manisfetó que durante la vigencia de su matrimonio no se adquieron bienes de ningún índole por lo que no hay bienes que liquidar.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024. (f. 10).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha siete (07) de Enero de 2025, se da entrada, admite la presente causa, así mismo se libro boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón; y se ordeno exhortar los recaudos de citación del ciudadano HENRY JESUS LARA PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula Nº V-13.417.757, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo Calle principal casa sin numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio N° 2510-06, por estar domiciliado en esa jurisdicción. (f. 11 al f.15)
Por otra parte, en fecha veintinuno (21) de Febrero del 2025, se recibió resultado de comisión proveniente del Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, enviado con oficio N° 041-2025 de fecha 18/02/2025, constante de siete (07) folios útiles. (f. 16 al 24)
Próximamente, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2024, el Tribunal mediante auto agrega el resultado de comisión proveniente del Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, enviado con oficio N° 041-2025 de fecha 18/02/2025, constante de siete (07) folios útiles, por guardar relación con el mismo. (f.25)
A la par, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2025, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Rene Hernandez, en su condición de Mensajero (f. 26 y f. 27)
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2025, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadano HENRY JESUS LARA PEROZO, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 28)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, por la ciudadana ANA CAROLINA BLANCO LUGO, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-12.184.632, con domicilio en el edificio AREF apartamento Nº 06, piso Nº 3 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico jacarolina1616@gmail.com, teléfono móvil de contacto 0412-6521636, asistida por el abogado Augusto Ramòn Garcia Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.802 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.895, contra el ciudadano HENRY JESUS LARA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.417.757, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo Calle principal casa sin numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, correo electrónico henryjesuslaraperozo@gmail.com, teléfono 0412-6807438, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el edificio AREF apartamento Nº 06, piso Nº 3 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS ENRIQUEZ LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.788.713. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana ANA CAROLINA BLANCO LUGO, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la solicitante ciudadana ANA CAROLINA BLANCO LUGO, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha primero (01) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 34, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge ANA CAROLINA BLANCO LUGO, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por la ciudadana ANA CAROLINA BLANCO LUGO, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-12.184.632, con domicilio en el edificio AREF apartamento Nº 06, piso Nº 3 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico jacarolina1616@gmail.com, teléfono móvil de contacto 0412-6521636, asistida por el abogado Augusto Ramòn Garcia Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.802 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.895, contra el ciudadano HENRY JESUS LARA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.417.757, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo Calle principal casa sin numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, correo electrónico henryjesuslaraperozo@gmail.com, teléfono 0412-6807438, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ANA CAROLINA BLANCO LUGO y HENRY JESUS LARA PEROZO, según se desprende del acta N° 34 de fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Marzo dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y
Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 32. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO