REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 31 de Marzo de 2025
Años: 214º y 166º

VISTOS
Nº 31
SOLICITUD:
009-2025


SOLICITANTE:
ARMANDO ALFREDO LA CRUZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.555, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con domicilio procesal física en la Avenida Los Orumos, frente a la Escuela Lucrecia de Guardia, Quinta Alida, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bazar La exposición C.A., según consta de poder otorgado por ante la Notaria Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de Marzo de 2025, bajo el Nº 23, Tomo 17, Folios 178 al 182.


ABOGADO ASISTENTE YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.802.380, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº. 87.507, de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS

Vista la anterior solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO que por Distribución de fecha 24/03/2025, correspondió a este Tribunal; presentado por el ciudadano: ARMANDO ALFREDO LA CRUZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.555, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con domicilio procesal física en la Avenida Los Orumos, frente a la Escuela Lucrecia de Guardia, Quinta Alida, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bazar La exposición C.A., según consta de poder otorgado por ante la Notaria Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de Marzo de 2025, bajo el Nº 23, Tomo 17, Folios 178 al 182; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.802.380, Inpreabogado Nº. 87.507, de este domicilio. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 009- 2025, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal se observa:
 Que el ciudadano ARMANDO ALFREDO LA CRUZ LOYO, ya identificado plenamente, no tiene la CUALIDAD PROCESAL para representar a la Sociedad Mercantil Bazar La Exposición C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Estado Falcón, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 5 -A, según poder que le fuera otorgado en virtud de que él mismo, no es de profesión abogado.
Al respecto es importante señalar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal entre ellas la sentencia N° 1333, de fecha 13-08-2008, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la Cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia cualquier actuación.
Diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, tanto de vieja data como las más recientes y así como decisiones de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han señalado en forma diuturna, constante, y pacífica que la persona que actúe como apoderado sin ser abogado, aún cuando esté asistida de abogado, no tiene la capacidad de postulación en juicio por otra persona, ya que tal facultad es exclusiva de los abogados.
De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 08 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. A.A.B., actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:
“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posible, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por el la abogada... no puede reputarse como válida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas del Tribunal)
Así las cosas, por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL; por lo que se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya




SOL. 009-2025
ABG.MRA/ABG.MA/JLG.