REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 32
EXPEDIENTE: 2403-2025
DEMANDANTE:
ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.102.235, Inpreabogado N° 115.109, con domicilio procesal en la Avenida Tirso Salaverria, entre Calles Buchivacoa y Aurora, Sede Droguería Mega Falcón, Local S/N, Sector Chimpire, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón;
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MEDICAL FARMA, C.A, Registro de Información Fiscal J- 40040957-8, con domicilio en la Carretera Nacional Morón-Coro, Urbanización Las Delicias, Centro Comercial DIRCA, Nivel PB, Local Nº 3, en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Falcón, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, en fecha primero (01) de noviembre del 2011, en la persona de su presidenta y accionista ciudadana DILCIA ELENA RODRIGUEZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.361, domiciliada en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y la ciudadana DILCIA ELENA RODRIGUEZ CARIEL, antes identificada.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que por distribución de fecha en fecha 20/03/2025, correspondió a este Tribunal, presentado por la ciudadana ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.102.235, Inpreabogado N° 115.109, con domicilio procesal en la Avenida Tirso Salaverria, entre Calles Buchivacoa y Aurora, Sede Droguería Mega Falcón, Local S/N, Sector Chimpire, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en este acto como parte actora; contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MEDICAL FARMA, C.A, Registro de Información Fiscal J- 40040957-8, con domicilio en la Carretera Nacional Morón-Coro, Urbanización Las Delicias, Centro Comercial DIRCA, Nivel PB, Local Nº 3, en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Falcón, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, en fecha primero (01) de noviembre del 2011, en la persona de su presidenta y accionista ciudadana DILCIA ELENA RODRIGUEZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.361, domiciliada en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y la ciudadana DILCIA ELENA RODRIGUEZ CARIEL, antes identificada . Se le da entrada, quedando anotado bajo el Número 2403-2025, en nomenclatura de este Juzgado, analizados como fueron tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, del análisis de los autos se observa, que si bien es cierto que la ciudadana ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, debidamente identificada, realizo la cobranza por vía extrajudicial a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MEDICAL FARMA, C.A, se evidencia que la misma lo hizo por mandato de la DROGUERIA MEGA FALCON, C.A, por lo que la ciudadana Abogada ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, antes identificada, no tiene cualidad para demandar en nombre propio los honorarios profesionales directamente a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MEDICAL FARMA, C.A, por cuanto, su deudor es quien contrata sus servicios, que en el caso que nos concierne conforme a lo explanado en la demanda y los anexos consignados al respecto dicha figura la detenta la DROGUERIA MEGA FALCON, C.A, siendo esta su deudora y la acreedora del derecho contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MEDICAL FARMA, C.A. Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (resaltado y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, la solicitante de autos no demostró la cualidad sobre la presente solicitud, por lo que conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales; siendo así, ordinal 6º, cuyo tenor es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal) (…).”
Así las cosas, que por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora que la misma no sea contrario a la ley; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda . Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, Treinta y uno (31) de Marzo de 2.025. AÑOS: 214 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. La Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:40 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya
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