REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; SEIS (06) DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2384-2025
DEMANDANTE:
PAULINA ANDREA SALAZAR ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-31.038.043, domiciliada en la Avenida Ali Primera y Avenida Sucre del Sector Cástulo Mármol Ferrer, Casa Nº 30, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Mirada del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.800.384, Inpreabogado Nº 248.650, con domicilio procesal en la Calle Palmasola entre Calles San Martin y Avenida Sucre del Sector Pueblo Nuevo, Casa numero 39-Y, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Mirada del estado Falcón.
DEMANDADO: EDUARDO ENRRIQUE DIAZ JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.956.198, domiciliado en la Calle Juan Crisóstomo Falcón con Esquina Anabel Camejo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 20/12/2024, recayendo la misma por ante este Tribunal por el (la) ciudadano(a): PAULINA ANDREA SALAZAR ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-31.038.043, domiciliada en la Avenida Ali Primera y Avenida Sucre del Sector Cástulo Mármol Ferrer, Casa Nº 30, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Mirada del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.800.384, Inpreabogado Nº 248.650, con domicilio procesal en la Calle Palmasola entre Calles San Martin y Avenida Sucre del Sector Pueblo Nuevo, Casa numero 39-Y, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Mirada del estado Falcón, contra el ciudadano: EDUARDO ENRRIQUE DIAZ JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.956.198, domiciliado en la Calle Juan Crisóstomo Falcón con Esquina Anabel Camejo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón. Mediante la cual solicita divorciarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia y de Sentencia N° 136 de fecha: 30-03-2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia.
En tal sentido, manifiesta el (la) solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante OFICINA DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA SAN ANTONIO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal y como consta en el acta de matrimonio distinguida con el Nro. 239, de fecha 12/08/2022, del libro Civil de Matrimonio. Así mismo indica que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Ali Primera con Avenida Sucre, Sector Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana, Municipio Mirada del estado Falcón. De su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Indica la solicitante en su escrito que su solicitud es motivada por el desafecto por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial mediante divorcio por desafecto.
En fecha 10/01/2025, consta en autos que se le dio entrada, se admitió, se libro boleta de citación y notificación.
En fecha 13/01/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal que se traslado a la dirección que especifica la boleta con el fin de practicar la citación del ciudadano: Eduardo Enrrique Díaz Jara y donde lo atendió personalmente y a quien le hizo la entrega de la boleta junto con sus recaudos y luego de leer le informo que él no le podía firmar ya que ellos estaban unidos en matrimonio y nadie lo podía disolver.
En fecha 16/01/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 03/02/2025, consta en auto diligencia presenta por la ciudadana Paulina Andrea Salazar Arambulet, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Osman José Acosta Jiménez, Inpreabogado Nº 248.650, en la cual solicita el complemento del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que libre boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 04/02/2025, mediante auto el Tribunal provee lo solicitado en fecha anterior y se libro boleta de notificación.
En fecha 18/02/2025, consta en auto consignación de la Secretaria Titular Abg. Krsna Amaya mediante la cual hace saber al Tribunal que fue personalmente a notificar al ciudadano EDUARDO ENRRIQUE DIAZ JARA, el cual fue debidamente identificado con la cedula de de identidad Nº V- 25.956.198, se le informó de la misión del Tribunal y el ciudadano prenombrado se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 24/02/2025, mediante auto se dejo constancia que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil, Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia y de Sentencia N° 136 de fecha: 30-03-2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, donde señala lo siguiente: “(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber trasgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (…) No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, (Subrayado de la Sala) (…) Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (…) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por lo Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacía el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de las disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –sí es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia N° 136 de fecha: 30-03-2017 en el Expediente N° 2016-000479, realizo una interpretación de la precitada sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, estableciendo lo siguiente: “(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de uno de los cónyuges y, en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por desafecto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia y de Sentencia N° 136 de fecha: 30-03-2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, presentada por el (la) ciudadano (a): PAULINA ANDREA SALAZAR ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-31.038.043, domiciliada en la Avenida Ali Primera y Avenida Sucre del Sector Cástulo Mármol Ferrer, Casa Nº 30, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Mirada del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.800.384, Inpreabogado Nº 248.650, con domicilio procesal en la Calle Palmasola entre Calles San Martin y Avenida Sucre del Sector Pueblo Nuevo, Casa numero 39-Y, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Mirada del estado Falcón, contra el ciudadano: EDUARDO ENRRIQUE DIAZ JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.956.198, domiciliado en la Calle Juan Crisóstomo Falcón con Esquina Anabel Camejo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, según acta de matrimonio distinguida con el Nro. 239, de fecha 12/08/2022, del libro Civil de Matrimonio llevados por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA SAN ANTONIO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, SEIS (06) DE MARZO DE 2.025. AÑOS: 214 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 AM, previo el anuncio de Ley. Conste. Abg.MRA/KA/MA.
La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya
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