REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE MARZO DE 2024
AÑOS: 214º y 166º
EXPEDIENTE Nº 782-2025
DEMANDANTE: YILSY COROMOTO RUIZ
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 157.259.
DEMANDADA: EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil; y en lo previsto en los artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano; presentada para su distribución en fecha: 25/02/2025, por la ciudadana: YILSY COROMOTO RUIZ, asistida por el abogado: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 157.259, contra la ciudadana: EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha: 26/02/2025, ordenándose emplazar a la ciudadana: EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO, plenamente identificada en autos. (Folios 15-16).
En fecha: 27/02/2025, se recibió diligencia del alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada (folios 17-18).
En fecha: 10/03/2025, se recibió escrito presentado por la demandada, ciudadana: EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO, ut-supra identificada, asistida por el abogado: ALBERTO JOSE CALATAYUD GOITIA, Inpreabogado Nº 151.063, mediante el cual conviene en todas y cada una de las partes de la demanda y solicita al tribunal otorgue su homologación; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (Folio 19-20).
MOTIVA:
Ahora bien, Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, se precisa hacer algunas consideraciones: la presente acción pretende el Reconocimiento de un documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”.
Al respecto, el artículo 1364 del Código Civil, dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
En tal sentido, ha establecido nuestra doctrina y la jurisprudencia, que los instrumentos privados se catalogan como prueba escrita, y por ser de naturaleza pre-constituida posee una amplio margen de presunción respecto a su sinceridad y fiabilidad, puesto que contiene hechos que fueron verificados, en su redacción y contenido, por quienes lo suscriben, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que la ley atribuye a tales documentos.
No obstante, para que dichos instrumentos privados gocen de eficacia entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración efectuada por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma, por las partes que lo suscriben, ya que respecto a un documento carente de firma no se puede atribuir voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido alterado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
De allí que, el documento privado deba someterse al reconocimiento del contenido y firma por quienes lo suscriben, bien sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, como es el caso que nos ocupa. Y es así, como la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado en sede judicial, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento"
Precisado lo anterior, en el presente asunto, la demandada, ciudadana: EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO, habiendo sido legal y oportunamente citada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, asistida por el abogado: ALBERTO JOSE CALATAYUD GOITIA, Inpreabogado Nº 151.063, presenta un escrito (Folio 19), mediante el cual conviene en todas y cada una de las partes lo expresado en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ende, reconoce que es cierto el contenido, suya la firma y las huellas dactilares plasmadas en el documento, la misma se subscribió en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual cede en plena propiedad a la ciudadana: YILSY COROMOTO RUIZ, todos los derechos que le corresponden sobre un inmueble tipo vivienda, de su legítima propiedad, con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) , ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Sobre el convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece, que
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, señala que: “(...) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado de la Sala). Resaltado del Tribunal).
De manera que, habiendo la demandada reconocido de manera espontánea, libre de coacción o apremio, el contenido, firma y huellas dactilares del documento objeto de la presente acción, alusivo a la venta de sus derechos de propiedad sobre el inmueble supra señalado, este Tribunal considera que el presente convenimiento debe proceder sin limitación alguna conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declararse por reconocido el documento privado suscrito por las ciudadanas: YILSY COROMOTO RUIZ y EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación conforme a lo convenido, y ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: YILSY COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.835, domiciliada en el Sector 5 de julio, calle Sucre N° 12, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la ciudadana: EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.751; domiciliada en la calle Riera, N° 17, entre Duvisi y Sierra Alta, Sector Pantano arriba, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito por las ciudadanas: EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO y YILSY COROMOTO RUIZ, ut supra identificadas, mediante el cual, la primera da en venta, pura y simple un (01) inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda, con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2), ubicada en el Desarrollo Habitacional Monseñor Iturriza III Etapa, Manzana N° 03, Calle Principal, Casa Nº 44, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la vivienda Número 43 de la Calle Principal; SUR: Con Avenida número 45 de la Calle Principal; ESTE: Su fondo con la Avenida Número 34 de la Calle 03, y OESTE: su frente, con la calle Principal; el cual fue adquirido por la demandada, mediante documento de compra-venta Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 2022.744, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.11303 correspondiente al folio Real del año 2022, en fecha: 02/06/2022. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la 1:05 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 782-2025
SIF N° 797-2025
|