REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
214º y 166º


Caracas, 11 de marzo de 2025

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000044

PARTE ACTORA:RESIDENCIAS SAYONARA, ubicada en la avenida Andrés Bello con tercera transversal, urbanización Los palos grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuyo documento de condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1964, bajo el N° 10, Folio 47, Tomo 1° A, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:AbogadoLEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948.-

PARTE DEMANDADA:ciudadano JULIO JOSÉ LORMO URQUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.109.211, quien es el Único y Universal Heredero de la De Cujus MENZEL JOHNE INGEBORD, titular de la cédula de identidad N° V-5.147.544,fallecida en fecha 08 de diciembre de 2016 y sus herederos conocidos o desconocidos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GISELA ESTHER VEGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.860.975, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 327.489.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES.-


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fechapresentado en fecha 21 de enero de 2025, por ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,y conocida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2025, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS SAYONARA,carácter este que tiene de documento poder sustituto conferido por su administrador bajo el régimen de propiedad horizontal, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, en fecha 17 de abril de 1975; dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo el Nº 46, folios 180 al 183, Tomo 46, y quienes a su vez quedaron facultados para otorgar dicho poder según consta en acta de asamblea de copropietarios de fecha 25 de julio de 2022, inserta en el libro de actas de asambleas de copropietarios desde el folio 118 al 122 ambos inclusive; y autorización de la Junta de Condominio tal y como consta del Acta de Junta de Condominio, inserta en el libro de actas desde folio 21 al 24, donde se autoriza a ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A.,a demandar por COBRO DE BOLIVARESa los Herederos conocidos y desconocidos de la De CujusMENZEL JOHNE INGEBORD, venezolana, mayor de edad y quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-5.147.544,fallecida en fecha 08 de diciembre de 2016.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, por autos de fecha 28 de enero de 2025, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenándose el emplazamiento de los herederos de la De Cujus MENZEL JOHNE INGEBORD, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, se ordenó librar edicto a los mismos, quienes deberán comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos y deberá ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ ULTIMAS NOTICIAS”, durante 60 días continuos, dos veces por semana,instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente, asimismo se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).





Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2025, por la abogada GISELA ESTHER VEGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 327.489, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ LORMO URQUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.109.211, quien es el único y universal heredero de la ciudadana MENZEL JOHNE INGEBORD, supra mencionada, quien se da expresamente por citada, en nombre de su apoderado, asimismo, consigna escrito de transacción entre las partes, en donde conviene todo lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, y quien a su vez manifiesta haber pagado en ese acto los honorarios profesionales al abogado apoderado de la parte actora, en efectivo.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, manifestó la conformidad en cuanto al pago total del monto demandado, a su vez, declaro el pago de los honorarios profesionales del apoderado judicial, y que en vista de los pagos realizados y de no tener nada más que reclamar, desiste de la demanda y solicita su homologación por parte del Juzgado.


-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:

Los artículos 255 y 256º del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.



Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que la parte actora, RESIDENCIAS SAYONARA, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, con la finalidad de demandar a los herederos desconocidos de la ciudadanaMENZEL JOHNE INGEBORD,ampliamente identificados, en tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene la parte actora. En consecuencia, es evidente que se encuentra debidamente facultada para transar en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la parte demandada: los herederos desconocidos de la ciudadana MENZEL JOHNE INGEBORD, siendo el ciudadano JULIO JOSÉ LORMO URQUIA, el único y universal heredero de la ciudadana en mención, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada GISELA ESTHER VEGA CAMPOS, ampliamente identificados, observándose al efecto que el ciudadano se encuentra debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia de los autosen su carácter de demandado, siendo que es el único y universal heredero de la De Cujus, por lo que se encuentra ampliamente facultado para suscribir la indicada transacción.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 13 de febrero de 2025. ASÍ SE DECLARA.-

- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARESincoara el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de RESIDENCIAS SAYONARA,contralos herederos de la De Cujus MENZEL JOHNE INGEBORD, siendo el ciudadano JULIO JOSÉ LORMO URQUIA, el único y universal heredero, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 13 de febrero de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los once(11) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.