REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 13 de Marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000020
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil “NIKY´S SERVICE 2000, C.A.,”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal RIF J-309419110; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita originalmente en fecha 01/07/1999, bajo el N° 75, Tomo 322-A; y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/12/2024, quedando registrada bajo el número 4; Tomo 208-A, ante el citado Registro Mercantil quinto, representada por su Director Gerente ciudadano NASLY PALOMINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.244.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano AUGUSTO RAFAEL TERÁN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.486.113, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.647.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
- I –
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Mazo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibida ante este Juzgado en la referida fecha, por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado AUGUSTO RAFAEL TERÁN VELÁZQUEZ, quien procedió a accionar en Amparo señalando como presunto agraviante al JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que homologó la transacción suscrita entre las partes, el mencionado Juzgado en fecha 29 de Enero de 2020, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a ser oído, a la defensa y a la seguridad jurídica.
Habiéndose dictado auto de Despacho Saneador en fecha 10 de Marzo de 2025, posteriormente en fecha 11 de Marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante el cual se da por notificado del auto de despacho saneador, posteriormente en fechas 12 y 13 de Marzo de 2025, consignó escritos y recaudos en copias simples, a los fines de la admisión de la presente demanda, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo que en fecha 29 de Enero de 2020, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió directa e indirectamente normas constitucionales y por cuanto han resultado agraviados, y fueran cercenados, y violentados sus Derechos y Garantías Constitucionales por la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva que Homologó la Transacción suscrita entre las partes, de fecha 29 de Enero de 2020, dictada por el mencionado Tribunal, en la fecha anteriormente mencionada, alegando que hubo SUBVERSIÓN DEL DEBIDO PROCESO, la cual recayó contra la demanda, Motivo: DESALOJO (local comercial), intentada por la parte demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPERMAR, C.A., contra la parte demandada: Sociedad Mercantil NIKY´S SERVICE 2000, C.A., con nomenclatura N° AP31-V-2019-000261, del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el supuesto carácter de arrendataria del inmueble arrendado, objeto del mencionado juicio. Motivo por lo cual, acuden ante esta instancia, y exponen lo siguiente: “…Resulta ser honorable juez Constitucional, que en fecha 29/01/2020, se produce la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva proferida por el Juzgado “EL AGRAVIANTE”, cuya dispositiva ha producido una lesión prolongada y vigente a la fecha de la interposición de la presente acción Constitucional extraordinaria, y que denunciamos con urgencia ante su digna autoridad judicial como injuria inconstitucional continuada, y cuya consumación final desalojo ha sido dilatada en el tiempo con una especie de arrendamiento simulado, en pro de asfixiar el cual producirá, salvo mandato de amparo por la pronta intervención de su autoridad actuando en Sede Constitucional, un daño irreparable, no solo en el patrimonio de mi representada sino más aún en contra de la intangibilidad y obligatoriedad de normas de estricto Orden Público equiparables a una derogatoria tacita e inconstitucional de dichas normas, de tal suerte, que no haya remedio ordinario más eficaz que la presente acción de amparo Constitucional. …” a fin de solicitar su actuación respecto a la violación de los Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos: 2, 4 y 6, de la Ley de Amparo Constitucional, en concordancia con los artículos: 19, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos: 3 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:
Como ha sido dejado asentado arriba, este Juzgado dicto despacho saneador, a los fines de que la parte querellante corrigiera o subsanara omisiones detectadas en el escrito libelar y anexos a los fines de la admisión de la causa, y al efecto se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de una revisión al escrito libelar del Amparo Constitucional y sus respectivos recaudos, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estipulan lo siguiente:
“…Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. (Negrilla del Tribunal).
Así pues, de la interpretación de la norma transcrita se desprende que, la potestad revisora del Juez frente a las querellas de amparo oscuras o que no llenen los requisitos de forma para su tramitación, se debe procurar su subsanación del defecto, concediéndose un plazo para que ello se cumpla, so pena de declararse inadmisible.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la querella de amparo constitucional y de sus respectivas documentales, se evidencia a los autos que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo, el escrito de transacción judicial, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUPERMAR, C.A., y la sociedad mercantil NIKY´S SERVICE 2000, C.A., a la cual el TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, le impartió su Homologación en fecha 29 de Enero de 2020.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado, por considerar que la referida documental es una prueba determinante para el esclarecimiento de los hechos, le concede dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de la notificación de la querellante, a fin que aporte a los autos que conforman este expediente el referido escrito de transacción judicial suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUPERMAR, C.A., y la sociedad mercantil NIKY´S SERVICE 2000, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CÚMPLASE. …”
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte querellante en las fechas 12 y 13 de Marzo de 2025, mediante escritos presentados en las referidas fechas consignó copias simples de otros escritos de transacciones suscritos entre las partes, pero no consigno el escrito de transacción requerido por este Juzgado, no dando así a lo solicitado formalmente por esta Juzgadora.
Igualmente, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este Tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que pese a que el apoderado judicial de la presunta agraviada señala que no hubo equidad, ya que el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva que Homologó la Transacción suscrita entre las partes, de fecha 29 de Enero de 2020, constituye una lesión a la persona de su representada, dejándolos en una situación de indefensión y que se vulneraron los Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos: 2, 4 y 6, de la Ley de Amparo Constitucional, en concordancia con los artículos: 19, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos: 3 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. los Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos: 2, 4 y 6, de la Ley de Amparo Constitucional, en concordancia con los artículos: 19, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos: 3 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello, tal como era la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas, y donde a todas luces se evidencia que la intención de los accionantes en amparo es la restitución de la posesión del inmueble objeto de la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva que Homologó la Transacción suscrita entre las partes, de fecha 29 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de los querellantes, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 2 y 5 del artículo 6 y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose a lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo en virtud de haberse verificado las causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil “NIKY´S SERVICE 2000, C.A.,”, representada por su Director Gerente ciudadano NASLY PALOMINO, contra el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrarse comprendidas en las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en los ordinales 2° y 5º del artículo 6º y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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