REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 17 de Marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000241
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadana JIRELBY JOREYCA VARGUILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.092.766.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.054.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO BELANDRIA ACEVEDO y DORAIMA ESTELA GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, la del primero se desconoce y la segunda N° V-10.116.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
- I -
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Mazo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibida ante este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2025, por la parte querellante, ciudadana JIRELBY JOREYCA VARGUILLA, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, quienes procedieron a accionar Querella Interdictal por Perturbación, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO BELANDRIA ACEVEDO y DORAIMA ESTELA GONZALEZ TOVAR, alegando la vulneración y violación de sus derechos de orden público y Constitucional que trastocan el derecho a la posesión pacifica del inmueble y además de otros derechos y garantías constitucionales.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el escrito libelar de la querella interdictal, la querellante señalo lo siguiente:
“(…) Soy ocupante de un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1-D, ubicado en Urbanización Altagracia, Avenida Urdaneta, Edificio Luterana, Piso 01, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital; habito aquí desde hace aproximadamente desde el mes de Mayo del 2.021, tal como puede evidenciarse en la Constancia de Residencia que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”; esta posesión sobre dicho apartamento la he ejercido de forma pública, pacífica y notoria ante la comunidad del Edificio, teniendo como tradición para dicha posesión a mi tío el ciudadano JUVENAL JOSE VARGUILLA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-4.676.175, quien fue el primer ocupante desde aproximadamente el (7) de Septiembre del año 2.012, quedando inscrito bajo el N° 49, Folios 355 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, tal como puede evidenciarse en la copia simple que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”; y también en razón que el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda tramitaría la documentación respectiva de adjudicación.
Ahora bien, mi tío falleció en fecha 15/04/2.021, tal como puede evidenciarse en el Acta de Defunción que acompaño la (Sic) presente escrito marcado con la letra “C”, y ya que no tuvo hijos y además que fui criada por él, pues en su último aliento y legado al momento de su enfermedad soy yo quien se muda a dicho apartamento y además debidamente aceptado por la mayoría de los vecinos y vecinas que forman parte de la comunidad por conocerme de vista trato y comunicación, que he sido la única familiar que ha estado en la presencia de la vida de mi tío.
En este caso, ciudadano(a) Juez se trata de un Interdicto de Amparo por Perturbación causado por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO BELANDRIA ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-xxxxxxxx, quien es accionista propietario de la Sociedad Mercantil YOLIMAR BOOM 2015, C.A., y la ciudadana DORAIMA ESTELA GONZALEZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-10.116.451, ambos vecinos de la comunidad y del edificio ya supra nombrado, el primero propietario del local comercial que se encuentra en planta baja donde funciona la sociedad mercantil ut supra nombrada y quien se ha dedicado a realizarme una serie de denuncias viciadas por ante la Policía Municipal de Caracas, Los Bomberos del Distrito Capital y por ante la Alcaldía del Municipio Libertador; a raíz de una problemática que hemos venido conversando durante un año aproximadamente porque en mi apartamento pasa un ducto de calor de su negocio que viene presentando fallas y el calor es o se ha vuelto insoportable para mi salud y la de mi familia; en dichas conversaciones anteriores logramos medio llegar acuerdos de reparar ese ducto, poner aislante mejor, etc, pero de un día para otro, el ciudadano cambio de aptitud haciendo la misma hostil, amenazante, expresándose incluso con verborrea prepotente y altanera, como si se tratase de un ser superior, y negando y olvidando las conversaciones previas que ya se habían adelantado y donde parecía que habíamos llegado a un acuerdo que nos beneficie a los dos.
Estas denuncias anteriormente citadas, y de las cuales hasta la presente fecha no he podido obtener la copia correspondiente para poder ejercer mi derecho a la defensa de manera efectiva, son viciadas, porque ha sido público y notorio por los vecinos y testigos que oportunamente presentare ha visto a estos funcionarios comiendo y tomando bebidas no alcohólicas de la manera más feliz posible en su local comercial y hasta burlona por parte de los funcionarios de los Bomberos del Distrito Capital que se trasladaron e hicieron una inspección del ducto causante de la perturbación que hasta la presente fecha he venido viviendo. Es decir, ha quedado demostrado que se está haciendo uso de Terrorismo Psicológico hacia mi persona y mi familia, los cuales no protege y así debería ser, los principios consagrados en nuestra Constitución de tener calidad de vida.
En atención a los hechos narrados sostengo la QUERELLA INTERDICTAL por cuanto existen violaciones de un orden público y Constitucional que trastocan el derecho a la posesión pacifica del inmueble y además de otros derechos y garantías constitucionales, por cuanto los funcionarios que se ha apersonado a mi vivienda por las denuncias presentadas por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BELANDRIA ACEVEDO, plenamente identificado, han manifestado una aptitud muy hostil en contra de mi persona, al punto de esgrimir o comentar que como no tenemos papeles ninguno de las personas que vivimos en el edificio pues podemos perder el conflicto de lo denunciado por él, es decir, el tema del ducto que me está afectando por el exceso de calor por daños en el mismo; pues a pesar de estar en pleno conocimiento que desde el punto de vista jurídico esa situación no funciona de esa manera, pues no es menos cierto que tengo el derecho de recurrir para proteger mi posesión la cual ha sido legitima pública y notoria y además legal, se vea afectada por un particular. (…)”
Fundamentando la presente acción en los artículos 772, 775, 782, 788, 789 y 790 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el presente caso se contrae a un interdicto de amparo que debe resolverse de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde al Juez analizar y valorar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este tribunal a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
“…Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
“…Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante...”
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:
1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio. b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. c) La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil). d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
Así pues, en el caso bajo estudio denuncia la accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación. El presente Interdicto tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito Sine Qua Nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo…”.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado. Ya que, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección Ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación y en el caso de auto, la querellante no acompaño las pruebas preconstituidas para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados por los querellados.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que la querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación. De igual manera no acompañó a los autos justificativos que puedan llevar a convencer a esta Juzhadora, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para no admitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide, declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal por perturbación, incoada por la ciudadana JIRELBY JOREYCA VARGUILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.092.766, contra los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO BELANDRIA ACEVEDO y DORAIMA ESTELA GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, la del primero se desconoce y la segunda N° V-10.116.451. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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