REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
214º y 166º
Caracas, 26 de marzo de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000293.
SOLICITANTE: Ciudadana SANIN EMILIA MARAPATA PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.889.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:AbogadaBEATRIZ ELENA HERNANDEZ ZERPA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº248.142.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2025, y que este Juzgado conoció en fecha 24 de marzo del 2025,presentado por la ciudadana SANIN EMILIA MARAPATA PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.889, quien debidamente fue asistida por la abogada BEATRIZ ELENA HERNANDEZ ZERPA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº248.142, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano CESAREO RODRIGUEZ VILLAR, quien en vida fue Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.900.078,fallecido eltres (03) de noviembre de 2024.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Alega la solicitante que sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano CESAREO RODRIGUEZ VILLAR, quien en vida fue español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.900.078, fallecido eltres (03) de noviembre de 2024, tal y como consta en acta de defunción N°2203, folio 203 y su Vto, Tomo 9, de fecha 04-11-2024, debidamente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, consignada en copia certificada; mantuvo una relación estable de hecho con el difunto de manera ininterrumpida pública y notoria durante veintisiete (27) año, es decir, desde el año 1997, de la misma forma que un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, ya que su concubino cumplió sus obligaciones propias de padre de familia, ya que procrearon un hijo que lleva por nombre CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARAPATA, venezolano, soltero, y titular de la cedula de identidad Nº V- 30.849.144, según consta en partida de nacimientoinscrita en el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, bajo el Nº 086, acta Nº 1836 del día 04 de junio de 2005, (anexo “E”); el padre de su hijo y su concubinola presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja siempre con el mayor respeto y demostrando el afecto que le tenía hasta el día de su fallecimiento de forma inesperada, mientras transcurrió sus años de convivencia como familia no existió desavenencia y con el trabajo de ambos costearon los gastos de su hogar, gastos de manutención de su hijo y todos los gastos en general en dicha unión, se adquirieron bienes, dichos bienes adquiridos durante su unión estable de hecho pertenecen a la comunidad de bienes, establecieron su hogar en la siguiente dirección: avenida Capanaparo, Residencia Valle Abajo, torre C, piso 7, apartamento 7-2, Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador de la Gran Caracas. Durante su unión concubinaria fueron adquiridos bienes, en el cual convivieron por 27 añosy luego del fallecimiento de su concubino, aún sigue viviendo con su hijo, consignando copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de su concubino, de su hijo y de ella como constancia de la dirección de su último domicilio.
Fundamentó su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Seguidamente procede a solicitar que se declare que existió oficialmente una unión estable de hecho entre la solicitante,la ciudadana SANIN EMILIA MARAPATA PARADA y CESAREO RODRIGUEZ VILLAR, plenamente identificados, asimismo solicitóque entre los efectos que le otorga el concubinato con relación al matrimonio se declare su derecho sobre los bienes habidos dentro de dicha unión concubinaria y la protección ante algún tercero que quiera ser parte de dicha comunidad de bienes; finalmente indicó en su escrito de demanda a dos (2) personas en condición de testigos para que rindieran declaración en el juzgado sobre los seis (06) particulares indicado en el escrito de solicitud.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana SANIN EMILIA MARAPATA PARADA, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el De CujusCESAREO RODRIGUEZ VILLAR, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, y la declaración de los testigos que solicita su evacuación, que el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, advirtiéndose al efecto que la propia solicitante indicó a lo largo de su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CESAREO RODRIGUEZ VILLAR, ampliamente identificado anteriormente y que durante su unión procrearon un hijo de nombre CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARAPATA.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Extinción de Dominio a Nivel Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana SANIN EMILIA MARAPATA PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.889.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Extinción de Dominio a Nivel Nacional. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las 12 y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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