REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
12 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2024-001429
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRNA ROSA PEREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.163.019; representada en la causa por la abogada SOSIREE ANGELICA CARABALLO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.617. Según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2024, y anotado bajo el N° 09, tomo 33, folios 43 hasta 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2024.
PARTE DEMANDADA: Sin identificación.
MOTIVO:ACCION MERO DECLARATIVA.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
- II –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrita por la abogada SOSIREE ANGELICA CARABALLO BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA ROSA PEREZ NOGUERA, contentivo de pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2024; instando a la parte actora a señalar la identificación plena de la parte en contra quien incoó su pretensión; en tal sentido, mediante providencia de fecha 17 de enero de 2025, se instó nuevamente a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 17 de diciembre de 2024; otorgándole un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho siguientes al 17 de enero de 2025.
A tenor de lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora alegó lo siguiente:
1.-Que a principios del mes de enero del año 1992, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano Domingo Guzmán Liscano Romero, relación que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; teniendo como residencia en común el domicilio ubicado en la Urb. Los Chorros, Avenida El Centro en las Residencias El Centro, Edificio Dos, Apto. 31-A.
2.- Que Durante la unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre Roxye Daniela Liscano Pérez.
3.- Que el ciudadano Domingo Guzmán Liscano Romero, falleció el día 16-03-2024.
4.- Como fundamento de su pretensión, Invocó el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 137, 211 y 767 del Código Civil; y los artículos 16, 507, 340, ordinal 9 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
De lo anterior, es menester dejar por sentado que en fecha 17 de enero de 2025, se dictó providencia a objeto de instar nuevamente a la parte actora, a señalar la identificación plena de la parte en contra quien incoó su pretensión; de lo cual a la presente fecha no consta el cumplimiento de lo ordenado.
Por sentado lo anterior, al verificar los fundamentos y marcos legales con que el ahora actor apoderado ha fundamentado la pretensión incoada, y constatado que tales fundamentos resultan en su naturaleza y también en la construcción del debido silogismo jurídico, que deben atender todos los procesos jurisdiccionales; es forzoso traer a colación lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
De tal manera, que del análisis preliminar que requiere toda pretensión elevada a instancia jurisdiccional, debe atenderse la identificación de las partes que se encuentran inmersas como sujetos activos y pasivos de la pretensión; lo cual es requisito indispensable para determinar quiénes son los sujetos que enfrentarán sus derechos durante el proceso jurisdiccional.
Ahora bien, adminiculando los extremos antes citados, este Juzgador al subsumir sobre los mismos, los alegatos expuestos por el apoderado actor en su escrito libelar, observa que se pretende y persigue que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria, sin que se puede colegir a meridiana claridad en el libelo objeto de estudio por parte de este Juzgador, en contra quien obra la pretensión del apoderado actor; lo que conduce a establecer tal omisión como una clara imposibilidad de subsumir los presupuestos normativos invocados sobre los hechos alegados por la apoderada actora, al no determinarse el sujeto pasivo de su pretensión; todo lo cual conduce a este Juridicente a constatar plenamente la ausencia de un requisito esencial que permita atender en derecho la pretensión incoada, el cual se refiere expresamente en el contenido del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento por parte del apoderado actor, ha quedado develado tras el correspondiente análisis de su escrito libelar de fecha 13-12-2024; resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MIRNA ROSA PEREZ NOGUERA, representada por su apoderada judicial, abogada SOSIREE ANGELICA CARABALLO BRICEÑO, todas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal, en el asiento N° _____
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
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