REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
20 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000237
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL JOSÉ FARIÑAS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.936.440; asistido en la causa por los abogados Orlando Machado Hernández y Pablo Emilio Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.088 y 164.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad N° V-15.929.424. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por el ciudadano Miguel José Fariñas Herrera, contentivo de pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria incoada en contra del ciudadano Carlos Humberto Quintero Paredes; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2025, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Que la actora supra identificada, señaló en su escrito de fecha 11-03-2025, en síntesis lo siguiente:
1.- Que posee una empresa de emprendimiento dedicada a actividades de reciclaje de papel cartón.
2.- Que la producción de papel de cartón reciclado de su empresa, era vendida desde el año 2019 al ciudadano Carlos Humberto Quintero Paredes, supra identificado; quien posee una empresa empaquetadora de reciclaje ubicada en el Sector La Yaguara, Galpón N° 20 en el Municipio Libertador del Distrito Capital; para lo cual alegó que le dejaba al citado ciudadano materia prima a consignación.
3.- Que la primera carga fue entregada el 01 de enero de 2019, por la cantidad de quinientos dólares (USD 500$); los cuales debía cancelar conforme a los acuerdos verbales entre ambos, al momento de entregar veinte (20) cargas.
5.- Que pasados diez (10) meses, procedió al cobro de lo adeudado, siendo infructuoso; pasando así cinco (5) años; tiempo en el cual hasta el 10 de diciembre de 2024, la deuda asciende a la cantidad de nueve mil quinientos euros (9.500 €), por los intereses de mora.
6.- Acompañó a su escrito libelar “CD” y copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social de sus abogados asistentes.
7.- Como fundamento de su pretensión, Invocó el contenido de los artículos 410, 426, 446, 490 y 491 del Código de Comercio, artículo 1.264 del Código Civil, artículos 40, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, atendiendo lo anterior, se observa que la actora en su alegatos señaló a este Juzgado, que acudió a instancia jurisdiccional a los fines de: “interponer demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil” Así y del desarrollo de sus alegatos inmersos en el escrito libelar, se observa que el actor pretende el cobro de cantidades de dinero; sobre lo cual sostuvo como fundamento de sus presupuestos fácticos la existencia de acuerdos verbales, presuntamente realizados en conjunto con el sujeto contra quien obra su pretensión; subsumiendo tales presupuestos sobre los preceptos normativos que conducen el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Frente a lo anterior, igualmente ha observado este Jurisdicente que en sustento de los presupuestos fácticos argüidos por el actor, acompañó a su escrito libelar únicamente un “CD” en físico, como fundamento de su pretensión.
Por sentado lo anterior, al verificar los fundamentos y marcos legales con que el ahora actor ha fundamentado la pretensión incoada, y también la construcción del debido silogismo jurídico que resulta en el núcleo de todos los procesos jurisdiccionales; es forzoso traer a colación lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De lo anterior de colige que en el marco jurisdiccional, las pretensiones debe ser enervadas en acompañamiento de elementos o requisitos que permitan sustentar las mismas, sobre elementos certeros del que se denoten los aspectos indispensables del silogismo jurídico sobre el cual el actor ha edificado su pretensión, entendiendo éstos como necesarios y vitales para su atendibilidad en derecho, por lo que las pretensiones requieren de estos elementos para logar cobrar vida y causar un efectivo proceso jurisdiccional sobre el cual conducirse; de tal manera que toda pretensión requiere a la luz de los marcos generales procedimentales, la existencia de instrumentos de los cuales en efecto sea posible observar que derive o pueda derivar el derecho reclamado, siendo necesario que tales instrumentos deben forzosamente ser acompañados al escrito libelar; lo cual precisa el citado ordinal.
Ahora bien, atendiendo el marco inmerso en la petición del actor, se observa que se han invocado los preceptos normativos que enmarcan el procedimiento intimatorio; de tal manera que resulta necesario a la luz de la continuidad en el análisis de admisibilidad que nos ocupa, traer a colación lo previsto en el artículo 640, ordinal 2° del artículo 643 y artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En atención a lo anterior, debe dejarse por sentado que el proceso intimatorio, se estatuye sobre la facultad que deriva en manos de un acreedor para exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación de pago de cantidades dinerarias, siempre que dicha obligación derive de un instrumento cierto, de los cuales expresamente el propio marco legal ha establecido cuáles son estos instrumentos de los que deriva el derecho y en consecuencia la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas a través del procedimiento intimatorio; de lo que se aduce como de vital necesidad para atender la pretensión; que tales instrumentos pudiendo o no devenir de acuerdos escritos o verbales, deben ser suficientes para que no exista brecha de dudas que del mismo dimana el derecho cuya existencia se ha solicitado debatir durante el debate inmerso en el proceso intimatorio. Por lo que el requerimiento de éstos instrumentos no resulta una mera discrecionalidad por parte del Juzgador que se adentra al análisis de la admisibilidad de la pretensión, como tampoco una mera formalidad legal; pues se persigue justamente verificar a través de tales instrumentos, el derecho del que se dice será objeto de debate durante el proceso.
Adminiculando los extremos antes citados, este Juzgador al subsumir sobre los mismos, los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar de fecha 11 de marzo de 2025, se observa que se ha pretendido el cobro de bolívares vía intimatoria, para lo cual se adujo la existencia de presuntos acuerdos verbales, los cuales han sido constituidos por el actor en el citado escrito libelar, como el fundamento de su pretensión, acompañando a su escrito en sustento de dicho fundamento, el físico de un (1) disco compacto (CD); sin que del mismo de pueda inferir por sí sólo el derecho reclamado, lo cual debe ocurrir a tenor del análisis de los instrumentos que expresamente son señalados como indispensables para determinar la existencia de la obligación reclamada a través del procedimiento intimatorio, en el cual se prevé necesariamente de un título del que indefectiblemente dimane la obligación, por contrario el sólo señalamiento de un mero contrato verbal o escrito, conduce a subsumir los presuntos derechos invocados, sobre los presupuestos procedimentales estatuidos en la norma adjetiva como ordinarios y no así el procedimiento intimatorio sobre el cual el actor ha invocado pretensión.
De tal manera, que del análisis preliminar que requiere toda pretensión elevada a instancia jurisdiccional, y en el caso que nos ocupa, se puede colegir a meridiana claridad que la pretensión contenida en el libelo objeto de estudio por parte de este Juzgador, no fue debidamente acompañada por el instrumento escrito y fundamental a que alude la norma invocada por el actor, imposibilitando a determinar con debida certeza, la ecuación que ha de componer una relación de hechos que conduzca a subsumirlos dentro de la consecuencia jurídica de la o las normas que han sido invocadas.
Por lo que atendiendo la ausencia de documentos o recaudos indispensables y estrictamente necesarios para deducir el derecho reclamado, conforme a los presupuestos normativos invocados; conduce a este Juridicente a constatar plenamente la ausencia de requisitos esenciales que permitan atender en derecho la pretensión incoada, los cuales se refieren expresamente en el contenido del ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento por parte del actor, ha quedado develado tras el correspondiente análisis de su escrito libelar de fecha 11-03-2025 y el anexo que con el fuere acompañado; resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano MIGUEL JOSÉ FARIÑAS HERRERA; en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO QUINTERO PAREDES, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal, en el asiento N° _____
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL