REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintidós (22) de Mayo de 2025
215º y 166º
Expediente No. IP21-R-2025-000007
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.927.890, domiciliado en la Calle Democracia, esquina Calle Federación, Casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, JOSE GREGORIO SALOM MONTERO y HENRY RAMÓN CHIRINO LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897, 188.699 y 248.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AMER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 296, Tomo -7-A, de fecha 19 de julio del año 2018, con acta de asamblea de venta de acciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2023, anotado bajo el Nº 14, Tomo 55-A, con modificación de la cláusula novena debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fecha de treinta (30) de agosto de 2022, bajo el Nº 24, Tomo 30-A. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-411633267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, MARIANN GIOVANA TAMBO ZARRAGA, y; FERMIN MARCANO GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.564, 317.788 y 37.153, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 07 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
a) Del libelo de Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: - Que su representado comenzó a prestar servicios laborales personales y directos, bajo subordinación, ajenidad y por un pago de remuneraciones mensuales ininterrumpidas y consecutivas, por Tiempo Indeterminado en la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA AMER C.A.”. - Señalan que su poderdante ingresó a dicha entidad de trabajo en fecha 26 de Abril de 2021, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Ventas, desempeñando una Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., con dos (2) días libres a la semana, devengando un último salario integral mensual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (BS. 35.548,80), el cual le era pagado tanto en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (DINERO EFECTIVO) como en BOLÍVARES (PAGOS ELECTRÓNICOS) tomando en consideración la tasa de convertibilidad fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo su remuneración normal diaria de NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 46 CÉNTIMOS (BS. 913,46), y un Salario Integral diario de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (BS. 271,50). – Alegan que su representado cesó en el desempeño de sus funciones por Retiro Voluntario (Renuncia), efectivo a partir del día 31 de Agosto de 2024. – Arguyen que la Entidad de Trabajo se manifiesta totalmente renuente a honrar sus compromisos para con su representado, y se ha negado de manera sistemática a pagarle sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvieron, pretendiendo de manera artera e ilegitima, realizarle descuentos ilegales por presuntas acreencias que PRESUNTAMENTE mantienen algunos clientes deudores con la empresa, quienes eran clientes atendidos por su representado en el desempeño de sus funciones, las cuales, en ningún caso son responsabilidad del trabajador accionante ni mucho menos susceptibles de ser descontadas a su representado, ya que con ello se vulnera flagrantemente el Principio Protectivo de Inembargabilidad de los Derechos Laborales cuantificables en dinero, por causas distintas a las indicadas expresamente en la Ley, lo cual podría configurar Apropiación Indebida Calificada, con las consabidas consecuencias para la entidad de trabajo en caso de persistir en esa intencionalidad violatoria del Ordenamiento Jurídico Venezolano relativo a la materia. – Señalan que no obstante lo expresado, la entidad de trabajo mantiene un Acoso Personal en perjuicio de su representado y su familia, por intermedio de alguno de sus Supervisores y Gerentes de manera vil y desconsiderada, lo cual le ha acarreado un impacto negativo el cual podemos a hacer del conocimiento del ciudadano Juzgador, a los fines legales consiguientes. Alegan que la entidad de trabajo, en franca contravención a la obligación que le impone el artículo 106 de la LOTTT, nunca le entregó Recibo de Pago alguno. El incumplimiento de esta obligación hace presumir como cierto lo alegado por el trabajador. – Dicho esto, y dado que hasta la presente fecha no han sido canceladas y debidamente satisfecha las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales su poderdante es legitimo acreedor por ser Derechos y Beneficios Adquiridos en virtud de Mandato Constitucional y Legal, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con dicha Entidad de Trabajo y por cuenta de su Representación Legal por un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. - Es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA AMER C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Intereses Moratorios, Intereses por Prestaciones Sociales, Indexación Monetaria y costos de este proceso. Fundamenta su pretensión en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y; en los artículos 92, 104, 131, 141, 142, 151, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses trabajados calculado al último salario, por el periodo comprendido (26/04/2021 al 31/08/2024) le corresponden 90 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. 1.184,96, que era su salario integral para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. 106.646,40. 2.- Bono Vacacional Periodo 2023-2024: De conformidad con el artículo 192 de la LOTTT le corresponden la cantidad de 17 días de salario normal que al multiplicarlo por la cantidad de Bs. 913,46 de cómo resultado la cantidad de Bs. 15.528,82. 3.- Vacaciones No Disfrutadas periodo 2021-2023: De conformidad con el artículo 195 de la LOTTT, le corresponden la cantidad de 17 días de salario normal que al multiplicarlo por la cantidad de Bs. 913,46 da como resultado la cantidad de Bs. 15.528,82. 4.- Utilidades Fraccionadas 2024: De conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). En el caso concreto, en el periodo comprendido entre el 1º de Enero de 2024 y el 31 de Agosto de 2024, la misma laboró ocho (08) Meses, por lo que se le adeuda al trabajador accionante, en razón de que la Entidad de Trabajo cancela la cantidad de Noventa (90) días de Utilidades, la cantidad de 7,5 días por mes, para un total de 60 días en proporción a los meses completos laborados de manera efectiva por el Trabajador durante el último año de la relación laboral, los cuales, al ser multiplicados por el último salario normal diario devengado por el trabajador el cual fue de Bs. 1.184,96, arroja un total de Bs. 71.097,60, por el concepto de Utilidades Fraccionadas 2024, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. 5.- Vacaciones Fraccionadas 2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde devengar por este concepto en virtud de meses completos laborados, un total de 5,6 días, que al ser multiplicados por su último salario diario normal de Bs. 913,46, arroja como resultado la cantidad que se demanda efectivamente en el presente concepto de Bs. 5.115,37. 6.- Bono Vacacional Fraccionado 2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde devengar por este concepto en virtud de meses completos laborados, un total de 5,6 días, que al ser multiplicados por su último salario diario normal de Bs. 913,46, arroja como resultado la cantidad que se demanda efectivamente en el presente concepto de Bs. 5.115,37. Para un monto total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 38 CÉNTIMOS (BS. 219.032,38). Más Indexación respectiva, los Intereses Moratorios, las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogados de la parte actora, a que haya lugar, calculados estos a razón del treinta por ciento 30%, del monto de la acción principal una vez finalizado el proceso.
b) De la Contestación de la Demanda:
PUNTO PREVIO
DE LA INDETERMINACIÓN EN EL CÁLCULO DEL SALARIO Y DEL SALARIO INTEGRAL DEL DEMANDANTE.
“(…) En el caso específico que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar dice textualmente lo siguiente: “devengando un último salario integral mensual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 35.840,80) el cual le era pagado tanto en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (DINERO EFECTIVO) como en BOLÍVARES (PAGOS ELECTRÓNICOS), sin explicar de donde tomó los valores para llegar a tal determinación y mucho menos sin hacer referencia específica en sus cálculos a la manera utilizada para calcular los distintos conceptos laborales ni los montos que corresponden a los mismos para obtener el llamado SALARIO INTEGRAL DEL TRABAJADOR. No menciona en ningún momento que tipo de salario correspondía al actor, si se trataba de un salario normal fijo o de un salario variable, integrado por salario fijo más comisiones. Tal imprecisión no es permitida ni por la ley, ni por la doctrina y mucho menos por la jurisprudencia patria, toda vez que viola flagrantemente el Derecho a la Defensa de su representada, dada la especialidad de la materia procesal laboral, en la cual se deben admitir o negar expresamente los conceptos demandados y de negarlos y rechazarlos, fundamentar expresa y legalmente por qué se rechaza, lo cual no puede hacerse en este caso dada la imprecisión de la demanda en lo que al tipo de salario y su cálculo se refiere.
Tal imprecisión no solo viola el derecho a la defensa de su representada al no poder saber con la precisión debida la clase de salario que devengaba el extrabajador demandante y poder aceptarlo o rechazarlo, según sea el caso, sino que contradice flagrantemente lo que al respecto han establecido tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria, toda vez que el Tribunal de Juicio al que en definitiva le sea asignado sentenciar la presente causa, no podrá pronunciarse válida y legalmente sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, ya que de hacerlo incurriría en el vicio de sentencia conocido como INDETERMINACIÓN OBJETIVA, al violar el requisito de forma de la sentencia establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social mediante sentencia número 234 de fecha 19 de septiembre de 2001 en el caso GUILLERMO GARCÍA FINOL contra INVERSIONES LA CUARTA C.A. y otro con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente número 01279.
ADMITE LOS SIGUIENTES HECHOS:
De conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dan por admitidos y como ciertos los siguientes hechos:
1) Qué el demandante prestó servicios a su mandante como SUPERVISOR DE VENTAS, desde el 26 de abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024
2) Que la relación de trabajo duró TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
3) Qué desempeñaba sus funciones de LUNES A VIERNES CON DOS (02) DÍAS LIBRES A LA SEMANA.
NIEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
DEL RECHAZO EXPRESO DE LOS HECHOS NARRADOS Y DEL DERECHO INVOCADO.
1) Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que durante la relación de trabajo con su poderdante, a el actor se le pagara un salario en Bolívares y en Dólares de los Estados Unidos de América, siendo que lo cierto y admitido por esta representación, es que el pago del salario siempre fue EXCLUSIVAMENTE EN BOLÍVARES Y MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS VÍA ELECTRÓNICAS. 2) Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la remuneración normal diaria del actor ascendía a la suma de NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 913,46) y un Salario Integral diario de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 271,50), siendo que lo cierto y correcto es que el salario diario promedio devengado por el demandante ascendía a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (548,79), tal como se desprende y expresa el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT). 3) Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que el salario integral mensual del actor ascendía a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 35.548,80), siendo que lo cierto y correcto es que el salario integral mensual devengado por el demandante ascendía a la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 16.463,79), lo que representa un salario integral diario de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 548,79) y esto se puede verificar en los recibos de pagos promovidos por esa representación en el lapso que fue establecido con anterioridad. 4) Negó, rechazo y contradijo, que el demandante desempeñara las alegadas funciones como Supervisor de Ventas, durante un horario comprendido de 8:00 am hasta las 12 m y de la 1:00 pm hasta las 6:00 pm, siendo que la verdad de los hechos, su horario fue de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, con dos (02) días de descanso.
5) Negaron, rechazaron y contradijeron que se le deba cancelar a el demandante la cantidad de CIENTO SEIS SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 106.646,40) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, siendo lo correcto la cantidad SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 67.529,22), de acuerdo al literal A, del artículo 142 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 122 de la LOTTT. 6) Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante le adeude al demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas período 2021-2023, la cantidad de 17 días por un monto total de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 15.528,82), siendo lo cierto y correcto es que solo se le adeudan 17 días pero correspondientes a las vacaciones del período 2023-2024 y que la cantidad adeudada por ese concepto asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 9.329,43). 7) Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le adeude al actor la cantidad de 17 días por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2023-2024 por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 15.528,82), siendo lo correcto, que por esos 17 días el monto adeudado es la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 9.329,43). 8) Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante le adeude al actor la cantidad de 60 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al año 2023 y que por tal concepto se le adeude la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 61.097,60), siendo lo correcto y admitido por ésta representación que, solo se le adeudan la cantidad de 20 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2024 y que por este concepto se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 10.975,80), y bien se puede evidenciar en las pruebas promovidas en la presente causa, que las utilidades del año 2023 fueron totalmente canceladas, y la misma fueron aceptadas y firmadas por el ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO. 9) Negaron, rechazaron y contradijeron que al demandante se le deban pagar 5,6 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2024 y que por ese concepto se le adeude la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.115,37), siendo lo correcto que por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2024-2025, se le adeudan 6 días por un monto a pagar de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.292,74). 10) Negaron, rechazaron y contradijeron que al demandante se le deban pagar 5,6 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024 y que por ese concepto se le adeude la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.115,37) siendo lo correcto que por el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024-2025, se le adeudan 6 días por un monto a pagar de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.292,74). 11) Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante adeude al ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.219.032,38) como sumatoria por los conceptos demandados, siendo lo correcto que el monto total por el pago de dichos conceptos demandados asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 128.110,60), tomando en consideración los intereses moratorios sobre prestaciones y comisiones por ventas efectuadas. 12) Negaron, rechazaron y contradijeron, lo expresado por la parte actora cuando dice “… nunca le entrego RECIBO DE PAGO alguno…”, toda vez que existen pruebas, las cuales fueron promovidas en el expediente de esta causa, en copia simple donde se evidencia de puño y letra, aceptada por el ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO, quien laboraba para la empresa COMERCIALIZADORA AMER, C.A. 13) Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada se niegue a honrar sus compromisos para con el trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, toda vez que han tratado de mediar por vía extrajudicial y judicial, y amparados por el artículo 154 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…), el pago correspondiente a unas facturas que fueron canceladas vía pago móvil al ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO en su cuenta personal, en la cual hay una cantidad de evidencias, haciéndoselo saber tanto a los abogados que representan al ex trabajador como a el mismo y que hasta la presente fecha no ha devuelto o reembolsado dicho pago a la empresa denominada COMERCIALIZADORA AMER, C.A., quien es la verdadera acreedora de las facturas por mercancía entregada a los clientes.
(…)
Pero es el caso ciudadana Juez, que en este particular el precitado trabajador, de forma arbitraria y sin permiso de la Gerencia de la empresa, recibió por parte de los clientes los pagos de facturas pendientes, clientes que estaban bajo en su ruta y responsabilidad, que si bien no tiene que ver con la sustracción de mercancía, pero si con la perdida de patrimonio para su poderdante y más aún cuando se tienen compromisos con Proveedores y con los mismos trabajadores, es por esto que reiteramos que el verdadero acreedor de estas facturas es la empresa COMERCIALIZADORA AMER, C.A.
(…)
Por Último, negaron, rechazaron y contradijeron, la condenatoria solicitada en contra de COMERCIALIZADORA AMER C.A, a los fines que esta asuma el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, honorarios profesionales de abogado y la indexación de los montos demandados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Por todo lo antes expuesto solicitaron respetuosamente a este Juzgador se sirva declarar:
1.- SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones, Indemnizaciones y demás beneficios derivados de la legislación laboral incoada por el ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO, por no ser ciertos, los hechos alegados y por vía de consecuencia los montos demandados.
2.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas y costos procesales, honorarios de abogado e indexación de los conceptos demandados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).”
I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 07 de marzo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, Titular de la cedula de identidad numero 6.927.890, contra la “COMERCIALIZADORA AMER COMPAÑÍA ANÓNIMA Inscrita en el Rif bajo el numero J-411633267, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Social. TERCERO: No hay condenatoria en Costas por no haber parte vencida ni vencedor en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo del año 2025, por la abogada MARIANN GIOVANA TAMBO ZARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 317.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “COMERCIALIZADORA AMER C.A.”, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 19 de marzo de 2025 y ésta misma fecha (19/03/2025), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Miércoles 30 de abril de 2025, hora 09:30 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes. Se dejó constancia que este Juzgado procede a fijar audiencia para la fecha señalada en razón de lo establecido en Resolución No. 2025-003, de fecha 24/03/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la Resolución No. 2025-001, de fecha 26/03/2025, dictada por la Coordinación Laboral Regional Falcón, que modifica el horario de trabajo a nivel nacional de todos los Tribunales de la República entre las 8:00am hasta las 12:30pm, todo ello vista la situación temporal en materia ambiental y de energía eléctrica que atraviesa nuestro país, tal y como lo decretó el Ejecutivo Nacional.
Visto Audiencia Oral de Apelación que se tenía fijada para el día miércoles 30 de Abril del 2025, a las 09:30 am, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y en razón de la Circular de fecha 28 de abril del 2025, proveniente de la Coordinación Nacional Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual informan que siguiendo instrucciones giradas por el Magistrado Carlos Castillo Ascanio, el día 30 de abril del 2025, a las 8:30 am se invitó a participar en el acto inaugural del “Diplomado en Derecho Social del Trabajo” por medio de la vía telemática y es por lo que se autorizo el NO DESPACHO en los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de Coro. Es por lo que este Tribunal procede a REPROGRAMAR la audiencia de apelación para el día Viernes 09 de Mayo del 2025 para las 09:30 am de la mañana. Consta en las actas procesales que en fecha viernes 09 de mayo del presente año, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se apertura dicho Acto Procesal, donde fueron escuchados los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y donde luego de haber escuchados las conclusiones, este Juzgado Superior del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DIFIERE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, el cual será dictado el día Miércoles 14 de Mayo del 2025 a las 10:00am, en razón de la complejidad del asunto debatido y la revisión numérica que debe realizarse sobre el mismo, ya que fue alegado un salario variable y de acuerdo a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Sustantiva Laboral, debe realizarse la sumatoria del salario de los últimos seis meses devengado a la terminación de la relación de trabajo, para con ello, determinar cual es el promedio pertinente, para el calculo de dichos conceptos, quedando notificadas las partes en el presente acto. Consta en las actas procesales que en fecha miércoles 14 de mayo del presente año, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Acto seguido el ciudadano Juez, luego de haber analizado los medios probatorios, así como también, los dichos y afirmaciones que la recurrente realizó en la Audiencia de Apelación. Se procede a dictar el dispositivo del fallo y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada MARIANN TAMBO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.788 en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada recurrente, contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que tienen incoado el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMER, C.A., SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayados de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.
Este Tribunal de Alzada señala que la parte demandada, sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA AMER C.A.”, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admitió que existió una relación laboral con el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, plenamente identificado, pues alega que éste último prestó servicios para su representada como Supervisor de Ventas, desde el 26 de abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024, que la relación de trabajo duró TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que desempeñaba sus funciones de LUNES A VIERNES CON DOS (02) DÍAS LIBRES A LA SEMANA.
No obstante, niega la parte demandada que el demandante se le pagara un salario en Bolívares y en Dólares de los Estados Unidos de América, sino que el salario siempre fue EXCLUSIVAMENTE EN BOLÍVARES Y MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS VÍA ELECTRÓNICAS, por lo que niega que la remuneración normal diaria del actor ascendía a la suma de NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 913,46) y un Salario Integral diario de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 271,50), siendo que lo cierto es que el salario diario promedio ascendía a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (548,79). Igualmente niega que el salario integral mensual del actor ascendía a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 35.548,80), siendo que lo cierto era que ascendía a la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 16.463,79), lo que representa un salario integral diario de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 548,79).
Por otra parte, negó que el demandante desempeñara las alegadas funciones como Supervisor de Ventas, durante un horario comprendido de 8:00 am hasta las 12 m y de la 1:00 pm hasta las 6:00 pm, siendo que la verdad de los hechos, su horario fue de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, con dos (02) días de descanso.
En este orden de ideas negó que se le deba cancelar al demandante LAS CANTIDADES expresadas por éste en su libelo, tales como: La cantidad expresada por Prestaciones Sociales, de acuerdo al literal A, del artículo 142 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 122 de la LOTTT, la cantidad expresada por Vacaciones no disfrutadas período 2021-2023, alegando que lo cierto y correcto es que solo se le adeudan 17 días pero correspondientes a las vacaciones del período 2023-2024, la cantidad expresada por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2023-2024, la cantidad de 60 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al año 2023, siendo lo correcto y admitido por ésta representación que solo se le adeudan la cantidad de 20 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2024, y bien se puede evidenciar en las pruebas promovidas en la presente causa, que las utilidades del año 2023 fueron totalmente canceladas, y la misma fueron aceptadas y firmadas por el ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO.
Continúo la parte demandada negando la cantidad expresada por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2024, siendo lo correcto que por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2024-2025, se le adeudan 6 días. Igualmente niega la cantidad expresada por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024 siendo lo correcto que por el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024-2025, se le adeudan 6 días.
Finalmente niegan que le adeuden al ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.219.032,38) como sumatoria por los conceptos demandados, siendo lo correcto que el monto total por el pago de dichos conceptos demandados asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 128.110,60), tomando en consideración los intereses moratorios sobre prestaciones y comisiones por ventas efectuadas.
Por otra parte, la demandada de autos niega lo expresado por la parte actora cuando dice “… nunca le entrego RECIBO DE PAGO alguno…”, toda vez que existen pruebas, las cuales fueron promovidas en el expediente de esta causa, en copia simple donde se evidencia de puño y letra, aceptada por el ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO, quien laboraba para la empresa COMERCIALIZADORA AMER, C.A. Igualmente niega que su representada se niegue a honrar sus compromisos para con el trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, toda vez que se ha tratado de mediar por vía extrajudicial y judicial, y amparados por el artículo 154 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…), el pago correspondiente a unas facturas que fueron canceladas vía pago móvil al ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO en su cuenta personal, en la cual hay una cantidad de evidencias, haciéndoselo saber tanto a los abogados que representan al ex -trabajador como a, él mismo y que hasta la presente fecha no ha devuelto o reembolsado dicho pago a la empresa denominada COMERCIALIZADORA AMER, C.A., quien es la verdadera acreedora de las facturas por mercancía entregada a los clientes.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AMER, C.A., a través de su representante judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la Relación de Trabajo que prestaba el ciudadano ANGEL YVÁN DELGADO, para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AMER, C.A., por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se Establece.
- Hechos Admitidos:
Conforme a como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
- La existencia de la relación de Trabajo.
- El cargo desempeñado (Supervisor de Ventas).
- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
- La relación de trabajo duró TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
- Horario de Trabajo de LUNES A VIERNES CON DOS (02) DÍAS LIBRES A LA SEMANA.
- Hechos Controvertidos:
No obstante a ello, visto como quedo trabada la presente litis, y conforme fue contestada la presente demanda se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:
- La forma de pago del salario, si era en Bolívares y en Dólares de los Estados Unidos de América, o era EXCLUSIVAMENTE EN BOLÍVARES Y MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS VÍA ELECTRÓNICAS.
- El salario devengando por el actor. (Determinar el Salario Normal Diario, el Salario Integral Diario y Mensual, o el Salario Diario y Mensual Promedio.
- El Horario de Trabajo de 8:00 am hasta las 12 m y de la 1:00 pm hasta las 6:00 pm, ó de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
- Si le corresponde al trabajador las cantidades expresadas por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL.-
- INSTRUMENTOS PRIVADOS.-
1) Original de constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2024, suscrita por la Lcda. Massiel Montero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.560.597, en su carácter de Líder de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Comercializadora Amer, Telf. 0412-5299142 e-mail rrhh.amer@holdingm.com., por medio de la presente hace constar que COMERCIALIZADORA AMER, C.A., se hace constar que el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.890, presta sus servicios para esta empresa ejerciendo el cargo de Supervisor de Ventas desde 26/04/2021 hasta la fecha, devengando un Salario Mensual Promedio de (12.864,53 Bolívares), que devengaba dos meses y medio, antes de la terminación de la relación de trabajo. Marcada con la letra “A”. (Folio 44 asunto IH01-L-2024-000017).
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo en relación a esta instrumental señalando que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, y visto que forman parte del hecho; es por lo que esa juridiscente al igual que este Operador de Justicia considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio.
Este medio de prueba instrumental privada que corre inserto al folio 44, de la I pieza del asunto IH01-L-2024-000017, se encuentra suscrito por un representante de la demandada, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMER, C.A., consta el membrete y sello de la empresa, así como, la firma de la Lcda. Massiel Montero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.560.597, en su carácter de Líder de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Comercializadora Amer, fue producido en original y no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, para hacer uso del Principio de Contradicción y Control de la Prueba, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 LOPTRA), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones estas que conllevan a esta Alzada a, otórgale pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no ser atacada de manera alguna, trae como consecuencia, jurídica el reconocimiento tácito del instrumento privado, de la misma se desprende que el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.890, presta sus servicios para esa empresa COMERCIALIZADORA AMER, C.A., ejerciendo el cargo de Supervisor de Ventas desde 26/04/2021 hasta la fecha de emisión de la referida constancia de trabajo, devengando un Salario Mensual Promedio de (12.864,53 Bolívares), para el 14 de Julio del 2024, es decir, dos meses y medio, antes de la terminación de la relación de trabajo.
2) Original de Solicitud y Pago de Vacaciones # 00482, Fecha de Solicitud 16/04/2024, en la cual se evidencia Información Personal a nombre del ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, C.I. V.-6.927.890, ID Empleado 05574, Sueldo Mensual + VAR. Bs. 22.095,23 Sueldo Diario Bs. 736,51, Cargo Supervisor de Ventas, Departamento Ventas, Fecha de Ingreso 26/04/2021, Vacaciones correspondiente al Periodo 26/04/2022 al 26/04/2023, días de disfrute 16, fecha inicio de Vacaciones 16/04/2024, reintegro de Vacaciones 10/05/2024. días de disfrute (Art. 192 LOTTT) 16 días, conceptos devengados: días de pago de Vacaciones 15, días adicionales de Vacaciones 1, Bono Vacacional 16, sábado, domingo y feriados en Vacaciones 8, Total Asignaciones Bs. 29.460,31, Deducciones: Seguro Social Obligatorio 3, Régimen Prestacional de Empleo 3, Régimen Prestacional de Vivienda 1 e Impuesto Sobre La Renta 1, Total Deducciones Bs. 1.189,13, Neto a percibir Bs. 28.271,18. Se encuentra suscrito con huella dactilar del ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, quien declaró haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de: Bs. 28.271,18, no teniendo nada que reclamar a la empresa en relación al pago de vacaciones. Marcada con la letra “B”. (Folio 45 asunto IH01-L-2024-000017).
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo en relación a esta instrumental señalando que visto que no fue impugnada y forma parte del hecho controvertido; es por lo que esa juridiscente al igual que este Operador de Justicia considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio.
Este medio de prueba instrumental privada que corre inserto al folio 45, de la I pieza del asunto IH01-L-2024-000017, se encuentra suscrito por el ex trabajador, ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, antes identificado, consta el membrete de la empresa COMERCIALIZADORA AMER, C.A., fue producido en original y no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, para hacer uso del Principio de Contradicción y Control de la Prueba, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 Ley Adjetiva Laboral), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones estas que conllevan a este juzgador a darla valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no ser atacada de manera alguna, trae como consecuencia jurídica, el reconocimiento tácito del instrumento privado, de la misma se desprende que el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, C.I. V.-6.927.890, realizó Solicitud y le fue pagado Vacaciones, Solicitud # 00482, Fecha de Solicitud 16/04/2024, ID Empleado 05574, en la cual se evidencia el Sueldo Mensual + VAR. Bs. 22.095,23, el Sueldo Diario Bs. 736,51, el cargo Supervisor de Ventas, el Departamento ventas, la fecha de ingreso 26/04/2021, los datos de las vacaciones, las vacaciones correspondiente al periodo 26/04/2022 al 26/04/2023, los días de disfrute 16, la fecha inicio de vacaciones 16/04/2024, el reintegro de vacaciones 10/05/2024, los días de disfrute (Art. 192 LOTTT) 16 días, los conceptos devengados: los días de pago de vacaciones 15, los días adicionales de vacaciones 1, el bono vacacional 16, sábado, domingo y feriados en vacaciones 8, el total de asignaciones Bs. 29.460,31, las deducciones: Seguro Social Obligatorio 3, Régimen Prestacional de Empleo 3, régimen prestacional de vivienda el Impuesto Sobre la Renta 1, El total Deducciones Bs. 1.189,13, El Neto a percibir Bs. 28.271,18. La misma se encuentra suscrita con huella dactilar por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, quien declaró haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de: Bs. 28.271,18, no teniendo nada que reclamar a la empresa en relación al pago de vacaciones.
- INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO.-
3) Original de Movimientos entre fechas del 1/2/2024 al 31/8/2024, de fecha 28/10/2024, a nombre del ciudadano Ángel Yvan Delgado (Titular), de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito Banco Universal, en los cuales se observan: Fecha, Código Transacción, Tipo Transacción, Tipo Operación, Descripción, Referencia, Debe, Haber, Saldo, Pagina 2/55, suscritos por una firma ilegible autorizada Agencia Euro Falcón, del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. (Folios 46 al 99 del asunto IH01-L-2024-000017).
En relación a estas instrumentales, este Tribunal de Alzada difiere de lo señalado por el Tribunal A quo al señalar que aun cuando dichas documentales poseen sello húmedo y firma autorizada, para tal fin, la misma fue tachada por el apoderado judicial del demandado y el promovente no las hizo valer; es por lo que esa jurisdicente las desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio, ya que las mismas se refieren a instrumentos privados emanados de Tercero, en este caso la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito Banco Universal.
Ahora bien, en cuanto a estas instrumentales, observa este Tribunal de Alzada, que las mismas se refieren a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la representación de la parte demandante debió promover el suscribiente de dichas instrumentales, a los efectos del reconocimiento del contenido y firma de las instrumentales para de esta forma otorgarle pleno valor probatorio, razón por la cual se desechan las mismas, a los efectos de la presente decisión por no cumplir con los extremos legales que impone la referida disposición legal.
Ahora bien, si alguna de las partes pretende demostrar los extremos de hechos controvertidos mediante la presentación de documentos o instrumentos emanados de terceros, deberá presentar o proponer los mismos en la audiencia preliminar; proponiendo igualmente la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir; para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de la prueba, en el entendido quien va a controlar la prueba, quien va a formular las preguntas al tercero será el no proponente de la prueba y el operador de justicia, más el proponente de la prueba no podrá formular preguntas salvo que haya promovido al tercero, no solo para ratificar el documento o instrumento sino como testigo, pues realmente no se trate de una prueba testimonial sino de una ratificación de instrumentos.
- PRUEBA TESTIMONIAL.-
Promueve la testimonial de los ciudadanos: ELIER SAUL SUAREZ LAZARO, HILVIC LUGO, MARICELA GOMEZ, y; MARIA ALEJANDRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.005.619, V.-16.103.997, V.-10.477.830, y; V.-14.028.820, respectivamente, con domicilios todos en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
En relación con esta prueba testimonial observa esta Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos HILVIC LUGO, MARICELA GOMEZ, y; MARIA ALEJANDRA COLINA, antes identificados, por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio, tal como se evidencia del acta de audiencia inserta a los folios 141 al 143 de la Pieza 1 de 1 del asunto principal. Es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y Así se declara.
Sin embargo, en relación a la testimonial del ciudadano ELIER SAUL SUAREZ LAZARO, C.I. V.-19.005.619, quien si rindió declaraciones en el presente proceso, observa esta Alzada el siguiente aspecto:
Es por lo que el Tribunal A quo trae a colación el criterio de reiteradas Sentencias de la Sala Social:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto: “…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).
Para quien decidió, esta declaración del testigo Eliécer Saúl Suárez Lázaro carecen de credibilidad y confianza, ya que no aporta nada a la presente causa, por lo cual, forzoso es para esta Alzada, desecharlo del presente análisis probatorio por inconsistente en sus declaraciones. Y Así se decide.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL.-
- INSTRUMENTOS PRIVADOS.-
1) Copias fotostáticas de Recibos de Nómina # 137612, 138385…, en los cuales se observa: La identificación de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMER, C.A., J-411633267, Centro Costo: Ventas, Departamento Ventas, Cargo Supervisor de Ventas, ID Trabajador 05574, a nombre del ex trabajador Delgado Angel Yvan C.I. V.-6.927.890, Fecha de ingreso: 26/04/2021, Sueldo Actual, por los Periodos Laborales comprendidos del 01/03/2024 al 15/03/2024, 16/03/2024 al 30/03/2024, 01/04/2024 al 15/04/2024, 01/05/2024 al 15/05/2024, 01/06/2024 al 15/06/2024, 16/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 15/07/2024, 16/07/2024 al 30/07/2024, 16/08/2024 al 30/08/2024, Devengado y Asignaciones, Cantidad, Monto Bs., Total Bs., Deducciones Cantidad, Monto Bs., Total Bs. Total Asignaciones, Bs. Total Deducciones Bs. Neto a percibir Bs. Forma de Pago: Abono en Cuenta # 01910122352100105819, Fecha de pago. Se encuentran suscritos por una firma ilegible que indica Recibí conforme. Marcadas con las letras “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”. (Folios 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 del asunto IH01-L-2024-000017).
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo en relación a estas instrumentales cuando señala que deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario. Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esa juridiscente al igual que este Operador de Justicia considera que al tener relación con el hecho, le otorga valor probatorio.
Estos medios de pruebas instrumentales privadas que corren insertos a los folios 102 al 109, de la I pieza del asunto IH01-L-2024-000017, se encuentran suscritos por el ex trabajador, ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, antes identificado, consta el membrete de la empresa COMERCIALIZADORA AMER, C.A., fueron producidos en copias fotostáticas y no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por lo que a las referidas instrumentales privadas se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no ser atacadas de manera alguna, trae como consecuencia jurídica, el reconocimiento tácito de los instrumentos privados, de las mismas se desprenden Recibos de Nómina # 137612, 138385…, en los cuales se observa: La identificación de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMER, C.A., J-411633267, Centro Costo: Ventas, Departamento Ventas, Cargo Supervisor de Ventas, ID Trabajador 05574, a nombre del ex- trabajador Delgado Ángel Yvan C.I. V.-6.927.890, Fecha de ingreso: 26/04/2021, Sueldo Actual, por los Periodos Laborales comprendidos del 01/03/2024 al 15/03/2024, 16/03/2024 al 30/03/2024, 01/04/2024 al 15/04/2024, 01/05/2024 al 15/05/2024, 01/06/2024 al 15/06/2024, 16/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 15/07/2024, Devengado y Asignaciones, Cantidad, Monto Bs., Total Bs., Deducciones Cantidad, Monto Bs., Total Bs. Total Asignaciones, Bs. Total Deducciones Bs. Neto a percibir Bs. Forma de Pago: Abono en Cuenta # 01910122352100105819, Fecha de pago. Se encuentran suscritos por una firma ilegible que indica Recibí conforme presuntamente del ex - trabajador.
En cuanto a las instrumentales contentivas de Recibos de Pago que rielan a los folios 110 al 112 de la I pieza del asunto IH01-L-2024-000017, observa este Tribunal de Alzada que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, razón por la cual se desechan a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refiere a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar valor probatorio. Y Así se declara.
2) Original de Solicitud y Pago de Vacaciones # 00482, Fecha de Solicitud 16/04/2024, en la cual se evidencia Información Personal a nombre del ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, C.I. V.-6.927.890, ID Empleado 05574, Sueldo Mensual + VAR. Bs. 22.095,23 dueldo diario Bs. 736,51, Cargo Supervisor de Ventas, Departamento Ventas, Fecha de Ingreso 26/04/2021, datos de las Vacaciones, Vacaciones correspondiente al periodo 26/04/2022 al 26/04/2023, días de disfrute 16, Fecha Inicio de Vacaciones 16/04/2024, reintegro de Vacaciones 10/05/2024, días de disfrute (Art. 192 LOTTT) 16 días, conceptos devengados: días de pago de vacaciones 15, días adicionales de vacaciones 1, bono vacacional 16, sábado, domingo y feriados en Vacaciones 8, Total Asignaciones Bs. 29.460,31, deducciones: Seguro Social Obligatorio 3, Régimen Prestacional de Empleo 3, Régimen Prestacional de Vivienda 1 e Impuesto Sobre La Renta 1, Total Deducciones Bs. 1.189,13, Neto, a percibir Bs. 28.271,18. Se encuentra suscrito con huella dactilar del ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, quien declaró haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de: Bs. 28.271,18, no teniendo nada que reclamar a la empresa en relación al pago de vacaciones. Marcada con la letra “B”. (Folio 113 asunto IH01-L-2024-000017).
3) Original de Vacaciones 2021-2022, en la cual se observa la identificación de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMER, C.A., J-411633267, a nombre del trabajador Ángel Delgado C.I. V.-6.927.890, Cargo: Profesional de Ventas, Periodo 2021-2022, Fecha de Ingreso 26/04/2021, Salario Diario 674,93, Salario Promedio Mensual 20.248,04, Fecha de Salida 18/12/2023, Fecha de Culminación 10/01/2024, Fecha de Reintegro 11/01/2024, Disfrute Efectivo 15 días, Conceptos: 15 días de Vacaciones, Salario Diario 674,93 Total 10.124,02, 15 días de Bono Vacacional, Salario Diario 674,93 Total 10.124,02, 11 días de Descanso Salario Diario 674,93 Total 7.424,28, Total 27.672,32 Deducciones Descuento S.S.O., L.H.P, S.P.F, AR-I, Total 8.327,94. Total a Cancelar 19.344,39. Se encuentra suscrito con huella dactilar del ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, C.I. 6.927.890, en constancia de haber recibido conforme. (Folio 115 asunto IH01-L-2024-000017).
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo en relación a estas instrumentales al señalar que deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario, la misma no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio. Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esa juridiscente al igual que este Operador de Justicia considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio.
En relación a la instrumental contentiva de original de Solicitud y Pago de Vacaciones # 00482, Fecha de Solicitud 16/04/2024, la cual corre inserta a los autos al folio 113 de la I pieza del asunto IH01-L-2024-000017, la misma fue valorada anteriormente por cuanto se trata de la misma instrumental que fue promovida por la parte demandante distinguida con el numeral 2), por tal motivo se reproduce la valoración antes señalada y que guarda relación con esta instrumental, de conformidad a lo establecido en el Principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se declara.
En relación a la instrumental denominada Vacaciones 2021-2022, la cual corre inserta a los autos al folio 114 de la I pieza del asunto IH01-L-2024-000017, se encuentra suscrito por el ex trabajador, ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, antes identificado, consta el membrete de la empresa COMERCIALIZADORA AMER, C.A., fue producido en original y no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por lo que a la referida instrumental privada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no ser atacada de manera alguna, trae como consecuencia jurídica, el reconocimiento tácito del instrumento privado, de la misma se desprende las vacaciones por el periodo 2021-2022, a nombre del trabajador Ángel Delgado C.I. V.-6.927.890, Cargo: Profesional de Ventas, Fecha de Ingreso 26/04/2021, Salario Diario 674,93, Salario Promedio Mensual 20.248,04, Fecha de Salida 18/12/2023, Fecha de Culminación 10/01/2024, Fecha de Reintegro 11/01/2024, Disfrute Efectivo 15 días, Conceptos: 15 días de Vacaciones, Salario Diario 674,93 Total 10.124,02, 15 días de Bono Vacacional, Salario Diario 674,93 Total 10.124,02, 11 días de Descanso Salario Diario 674,93 Total 7.424,28, Total 27.672,32 Deducciones Descuento S.S.O., L.H.P, S.P.F, AR-I, Total 8.327,94. Total a Cancelar 19.344,39. Se encuentra suscrito con huella dactilar del ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, C.I. 6.927.890, en constancia de haber recibido conforme. Y así se declara.
- INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS.-
4) Original de Examen Pre – Vacaciones a nombre del ex trabajador Ángel Delgado, C.I. V.-6.927.890, Coordinador de Ventas, de fecha 17/04/2024, en el cual indica APTO, suscrito por el Dr. Carlos A. García, Médico Ocupacional C.I. 5.285.647, MSAS 68902 CM. 3126. (Folio 114 asunto IH01-L-2024-000017). 5) Original de Examen Pre – Vacaciones a nombre del ex trabajador Ángel Delgado, C.I. V.-6.927.890, Coordinador de Ventas, de fecha 18/12/2023, en el cual indica APTO, suscrito por el Dr. Carlos A. García, Médico Ocupacional C.I. 5.285.647, MSAS 68902 CM. 3126. (Folio 116 asunto IH01-L-2024-000017).
Este Tribunal de Alzada se aparta del criterio del Tribunal A quo en relación a estas instrumentales al señalar que deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario, la misma no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio. Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esa juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas se refieren a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la representación de la parte demandada debió promover el suscribiente de dichas instrumentales, a los efectos del reconocimiento del contenido y firma de las instrumentales para de esta forma otorgarle pleno valor probatorio, razón por la cual se desechan las mismas, a los efectos de la presente decisión por no cumplir con los extremos legales que impone la referida disposición legal. Y así se declara.
- INSTRUMENTO NO SUSCRITO POR PERSONA ALGUNA.-
6) Copia fotostática de Recibo de Nómina # 130678, en el cual se observa: La identificación de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMER, C.A., J-411633267, Centro Costo: Ventas, Departamento Ventas, Cargo Supervisor de Ventas, ID Trabajador 05574, a nombre del ex trabajador Delgado Angel Yvan C.I. V.-6.927.890, Fecha de ingreso: 26/04/2021, Sueldo Actual Bs. 2.479,40, por el Periodo Laboral comprendido del 01/01/2023 al 31/12/2023, Devengado y Asignaciones, Utilidades Cantidad 30 Monto Bs. 761,68, Total Bs. 22.850,40, Deducciones Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat 1, Impuesto Sobre La Renta 3,17, INCES 0,5, Cantidad, Monto Bs., Total Bs. Total Asignaciones, Bs.22.850,40 Total Deducciones Bs. -1.067,11 Neto a percibir Bs. 21.783,29 Forma de Pago: Abono en Cuenta # 01910122352100105819, Fecha de pago 17/11/2023. Marcada con la letra “C”. (Folio 117 del asunto IH01-L-2024-000017).
Este Tribunal de Alzada se aparta del criterio del Tribunal A quo en relación a esta instrumental cuando señala que la misma no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esa juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio, ya que se refiere a una instrumental que no se encuentra suscrita por persona alguna razón por la cual se desecha a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refiere a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar pleno valor probatorio. Y Así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las parte demandada recurrente como motivo de su apelación, y los motivos de la parte demandada no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
La representante de la parte demandada esgrimió en la audiencia de apelación que esta apelación es una apelación que ellos consideran bastante sencilla pero con un punto bien importante dentro de lo que es el tema decisorio del proceso como tal.
En primer lugar alegan que deben decir que están conforme con lo que fue la valoración probatoria y los conceptos condenados a pagar por la ciudadana Juez de Juicio con lo que respecta a los conceptos como tales y los días que corresponde por cada concepto. El punto debatido de su apelación, es que existe, en la Determinación del Salario ¿Por qué? Fíjese lo siguiente ciudadano Juez, en el libelo de la demanda la parte actora dice que su representado tiene un salario que lleva una parte fija y que lleva una parte variable y que entre las dos suman aproximadamente 36.000 Bs mensuales, algo como Mil Ciento y tanto bolívares de Salario Integral Diario. (Bs. 1.184,96), pero no especifica bajo ningún concepto cuanto es la parte fija y cuanto es la parte variable que según él dice que se pagaba en dos partes. En el devenir de lo que fue la audiencia de juicio la decisión del Tribunal fue que no hay ninguna parte en dólares que no se pudo pagar ninguna parte en dólares, razón por la cual ese salario que ellos especificaban en su momento no puede ser el que se tiene que utilizar para poder pagar cuales son los conceptos.
Alegan que en la contestación de la demanda señalaron que este es un trabajador que como era Supervisor de Ventas tenía un Salario Promedio y que ese salario promedio evidentemente tal como lo dice la Ley tiene que sacarse el promedio de los últimos 6 meses para poder pagar lo que son las Prestaciones Sociales y los demás conceptos laborales. Y nuestro salario fue de 16.463,79 Bs. Salario Integral Mensual ¿Qué sucede ciudadano Juez? A la hora de la promoción de pruebas la parte actora consigna dos (02) documentales, un documento que es la prueba reina y la prueba fundamental en materia laboral que es la constancia de trabajo emitida por su representada, la constancia de trabajo tiene fecha de Junio de 2024, es decir, dos meses antes que finalizara la relación laboral esa fue la primera prueba documental. La segunda prueba documental es una Liquidación de Vacaciones del mes de abril del año 2024, dos meses antes de la fecha de la constancia de trabajo y cuatro meses antes de la finalización de la relación laboral.
En la descripción de lo que pretende probar la parte actora con la prueba ellos dicen que la parte de la constancia de trabajo la consignan por tres (03) cosas fundamentales, tres (03) razones fundamentales que son:
Primera: Cuál es el cargo que desempeñaba. Segunda: Cuál es la fecha de inicio de la relación laboral y Tercera: Cuál es el salario fijo que él recibía o sea la propia parte actora en la página dos (02) y en la página tres (03) de su escrito de pruebas, expresamente dice este es el salario que gana el trabajador porque inclusive dice que esa es la parte fija, pero si el mismo trabajador dice no hay parte variable, no hay esa parte extra, que tú dices que te pagaron en dólares, entonces debería tomarse el resto que él asume como que fue el salario que se le dio.
Ahora bien Dr. Como nosotros lo que pretendemos es simple y llanamente que se haga justicia en este tipo de proceso a pesar de las cosas que hay que son colaterales que no tienen nada que ver con esto. Nosotros en el momento de la contestación advertimos al Tribunal, le dijimos Dra. Aquí se va a presentar un problema a la hora del salario porque como me condenan a mi o como pretenden que yo me defienda cuando yo no sé específicamente que es lo que tu estas demandando, porque si te tomo una parte fija y te tomo una parte variable y no me puedes probar la variable y el mismo Tribunal dice no probaste la variable, lo lógico sería o que se tomara el salario que dice la carta de trabajo que fue el último documento que habla del salario lo trae la propia parte actora, nosotros no la desconocimos, inclusive en la audiencia de juicio nosotros invocamos el Principio de la Comunidad de la Prueba y el mismo Tribunal a la hora en que valora las pruebas dice que esa Carta de Trabajo tiene pleno valor probatorio entonces no entendemos ciudadano Juez como habiendo todo este proceso, habiendo todas esas consideraciones de hecho y de derecho, la Juez de Juicio nos manda a pagar los conceptos que mando a pagar con el monto que establece la Liquidación de Vacaciones que es un monto cercano a los 22.000,00 Bs. Mensuales, no entendemos la razón, la rechazamos desde todo punto de vista, porque la constancia de trabajo es posterior a esa, la trae la misma parte actora dice que este es mi último salario y sin embargo, nosotros en la contestación decimos no ese no es su último salario usted ganó más porque inclusive la contestación de nosotros dice como son los últimos seis (06) meses la constancia de trabajo no incluye los últimos dos (02) meses de trabajo que son Julio y Agosto, nosotros si lo incluimos e inclusive estamos hablando de que en la constancia de trabajo se hablaba de un salario promedio de 12.463,00 Bs., y nosotros asumimos que el salario por el cual se debe pagar las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es de 16.463,79 Bs., que es el salario de los últimos seis (06) meses contados hasta el mes de Agosto que es cuando termina la relación laboral.
Entonces en base a eso Dr., y con la venia del Tribunal porque no quiero equivocarme en lo que son los montos nosotros consideramos lo siguiente:
Que el salario que debe tomarse en cuenta para pagar las Prestaciones Sociales es evidentemente el Salario Integral que son Bs. 16.463,79, mensuales que da un promedio de Bs. 548,79, Diario y un Salario Fijo o Variable pero promedio que no es el Integral de Bs. 14.526,90 para un Salario Diario de Bs. 484,23, eso nos daría un monto de por concepto de antigüedad de 90 días (Bs. 49.391,10).
- Vacaciones No Disfrutadas 2023-2024: De 17 días por Bs. 484,23 igual Bs. 8.231,91.
- Bono Vacacional No Disfrutado 2023-2024: De 17 días por Bs. 484,23 igual Bs. 8.231,91.
- Vacaciones Fraccionadas 2024.
4.8 días por Bs. 484,23 que da Bs. 2.324,30.
-Bono Vacacional Fraccionado 2024
4.8 días por Bs. 484,23 que da Bs. 2.324,30.
- Utilidades Fraccionadas 2024
20 días por Bs. 484,23 que da Bs. 9.684,60
Para un monto total adeudado de Bs. 80.188,12, como total de la suma de todo lo que son Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Como ven nosotros estamos muy de acuerdo con la jurisdicente en lo que respecta a su criterio con relación a lo que son la valoración de las pruebas, los conceptos que se mandaron a pagar, porque inclusive un concepto que fue demandado y extrañamente la parte actora lo demanda como no pagado y consigna él mismo, el documento fundamental el recibo donde se le pagó y el Tribunal así lo valora y de hecho de allí es donde el Tribunal toma el monto por el cual manda a pagar los conceptos entonces el único motivo de la apelación ciudadano Juez es efectivamente el monto del salario consideramos que la ciudadana Juez de Juicio con todo el respeto que le merece no debió haber tomado el salario que estaba en la Liquidación de las Vacaciones porque era un documento anterior a la constancia de trabajo consignada por la misma parte actora, reconocida con la misma parte actora expresamente tanto en su libelo de demanda como en el escrito y precisamente insistió en la audiencia de juicio en el valor probatorio que trae la constancia de trabajo entonces nosotros solicitamos al Tribunal Superior que efectivamente modifique la sentencia, declare con lugar esta apelación y que considere como el salario que se debe pagar al trabajador por lo que son las Prestaciones Sociales, y el resto de los conceptos o beneficios laborales el que expresamente nosotros hemos especificado en nuestra contestación de la demanda que inclusive es superior en demasía al que trae la constancia de trabajo.
II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.
La parte demandante no recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia de Apelación.
Este Tribunal de Alzada pasa analizar el único motivo de apelación, él cual fue la Determinación del Salario del ex trabajador demandante, no sin antes hacer la aclaratoria que el presente asunto laboral, se debe tomar en consideración el Principio de la Reformatio in peius o Reforma en perjuicio, tal como la explica la Sentencia Nº 337, de fecha 14 de agosto de 2019, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Tipo de procedimiento: Recurso de Casación. Materia: Laboral, Nº Exp: AA60-S-2019-00064, Magistrado Ponente: Marjorie Calderón Guerrero. Caso: Yaiderlin Carolina Rodríguez Márquez contra Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el cual en su extracto señala:
“En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva.
La prohibición de reformatio in peius consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla.
(…)
En el caso de autos, el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que una de las partes que sufrió el agravio, es decir, la actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión.
Planteadas así las cosas, resultaba imposible que el Juez de alzada empeorase la situación de la demandante, pues no medió recurso ni adhesión a la apelación ejercida por parte de la asociación civil demandada, quien se conformó con el fallo dictado.
Ahora bien, pese a no haberse enmarcado la presente delación en los supuestos técnicos antes expresados, es decir, la incongruencia del fallo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se procederá al examen del recurso de casación, en los términos en que fue expuesto.
(…)
En efecto, el ad quem al declarar la improcedencia de dos de los beneficios laborales demandados, específicamente los aumentos por Decreto Presidencial y el Bono de Alimentación, así como la modificación del quantum condenado en aquellos otros conceptos sobre los cuales éstos tenían incidencia, favoreció sin lugar a dudas a la parte accionada no recurrente en un flagrante perjuicio para la única apelante, cuando como ya se explicó, estaba imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia como consecuencia de la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpuso, conformándose la otra con el gravamen sufrido.
Por las razones anteriores, esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia formulada y con lugar el recurso de casación, al incurrir el fallo impugnado en el vicio de incongruencia. Así se decide.
En este sentido señaló el Tribunal A quo en su sentencia que en relación a la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar, relativo a considerar el pago en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (DINERO EFECTIVO) como parte de su salario mensual, a los fines que éste sea tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, esa Juridicente considera que, no demostró ni probo dicho pago de salario en divisa extranjera (Dólares Americanos).
En este orden de ideas, se considera que el alegato al ser impugnado por la parte contraria y al no apreciarse alguna prueba válida que permita a ese Tribunal corroborar dicho pago, resulta forzoso desestimar el pago en divisas dólares americanos como parte del salario mensual alegado por el Trabajador en su escrito libelar, por estar infundados dichos alegatos. Así se decide.
Para ello, el Tribunal A quo trajo a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en expediente Nº 20-050, Sentencia Nº 0036, de fecha 15 de marzo de 2022 en el Caso: Diógenes Castro y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.): Y así, ha sido el criterio imperante y reiterativo de la Sala de Casación Social, tal como el Caso Jairo Alexander Páez Pastran contra Grafic TEA, C.A. Exp 2023-000398, Sentencia Nº 204, de fecha 12 de junio 2024.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del año 2024, expediente No. AA60-S-2023-000058, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS CASTILLO ASCANIO, donde se determinó la carga de la prueba con relación a los casos donde se alega pago de salario en dólares, en los siguientes términos:
“… Siguiendo este mismo hilo conductor, podemos afirmar que, la presunción contenida en el artículo 58 de la ley sustantiva laboral, no se extiende a las afirmaciones planteadas por el trabajador que se enmarquen fuera de las condiciones distintas o en exceso a las legales, es decir, que carecerán de todo valor aquellos enunciados sobre el contenido del contrato que se hallen:
a. Al margen del ordenamiento jurídico, bien porque estén prohibidos, o sean situaciones contrarias al orden público, buenas costumbres, usos o costumbres o condiciones especiales;
b. O que pueden considerarse como exorbitantes, entendiendo como tal todo aquello que se coloca fuera de lo normal, de lo que comúnmente se considera en dicha circunstancia, es decir de la relación jurídica laboral, por ejemplo salarios cuyos montos excedan con creces a lo esperado para ese cargo, preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, que según la actividad de la empresa no se requieran.
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Por consiguiente, esta Sala ha reiterado que cada afirmación exige un examen minucioso en función del asunto tratado, siendo cuidadosa en procurar que la interpretación que se haga de esa norma, no la restringa o límite de tal modo que se afecte su núcleo esencial al punto de vaciarle su contenido, anulando el propósito y espíritu perseguido por esta, que opera de forma diferente según la naturaleza del asunto, a fin de facilitar el establecimiento de los hechos al eximir de la actividad probatoria de la parte trabajadora, en aquellos casos que la prueba se haga difícil adquirirla o se encuentre en poder del otro, todo a objeto de equilibrar las situaciones jurídicas, transfiriendo el peso de la demostración en cabeza de la entidad de trabajo quien se encontraría en mejor situación de alegar y probar, pero sin pretender un exceso que establezca desigualdades abominables que ofendan, nublen e impidan la justicia.
Del criterio jurisprudencial que antecede se infiere que la presunción establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no subsume el pago en divisas o moneda extranjera, pues éste último es catalogado por el máximo Tribunal como un hecho exorbitante o excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 ejusdem. Criterio éste ratificado mediante Sentencia emitida por la misma Sala de Casación Social en fecha 08 de octubre de 2024, expediente No. AA60-S-2023-000465, donde la precitada Sala esgrimió lo que a continuación se transcribe:
“… En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en moneda extranjera al alegar que era devengado en pesos colombianos, ello es, señala que el salario mensual era de 900.000 pesos colombianos, aduciendo que al cambio en bolívares representa Bs.994,69 mensuales al 4 de octubre de 2021. En este sentido, esta Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la trascripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la trascripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
A mayor abundamiento, en reciente decisión número 448 de fecha 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega y ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente: …”
Señala el Tribunal A quo en su sentencia que es por ello, que quien aquí decide, considera que, es contra el orden público entender y exigir un pago en divisa extranjera (Dólar $) sino existe un contrato escrito y expreso que así lo señale, a todo evento, no puede ser verbal, o solo alegar, como efectivamente ocurre.” Se pagará en divisas si ha sido pactado y por ser un evento extraordinario de la relación de trabajo, el trabajador debe demostrar que efectivamente ha sido así.
En este sentido, este Tribunal de Alzada señala que la parte demandante no probó el salario alegado en su libelo de demanda, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y visto que la entidad de trabajo demandada está en su obligación de llevar las nóminas o recibos de pagos conforme a la Ley Sustantiva Laboral, por lo que resulta menester realizar un análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados por las partes a los fines de determinar el salario del ex -trabajador demandante.
Medios de Pruebas que fueron supra analizadas, si bien es cierto consta constancia de trabajo fechada 14/06/2024, donde se desprende un salario mensual promedio de (12.864,53 Bolívares) (Folio 44), y solicitud y pago de vacaciones Nº 00482, de fecha 16/04/2024, donde se desprende un sueldo mensual + Var. Bs. 22.095,23, (Folios 45, 113), este Tribunal a pesar de las fechas de emisiones de ambas instrumentales, toma el salario de la solicitud y pago de vacaciones Nº 00482, de fecha 16/04/2024, tal como lo realizó acertadamente el Tribunal A quo en su sentencia, todo ello con base a los Principios Rectores que rigen el Proceso Laboral Venezolano establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, numeral 5: “(…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (…)”. Así se establece.
Ahora bien, quedando establecido que es un salario variable y conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la base para el cálculo de las Prestaciones Sociales, que establece como el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, es decir; la fecha de ingreso 26 de abril de 2021, y la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de agosto de 2024, y visto que consta en autos Recibos de Nómina los cuales corren insertos a los autos del folio 102 al 112, ambos inclusive, siendo menester hacer las siguientes consideraciones:
- No constan Recibos de Nómina del mes de febrero de año 2024.
- Recibos de Nóminas Marzo del 2024: Periodos 01-03-2024 al 15-03-2024 (Bs. 12.987,61). 16-03-2024 al 30-03-2024 (Bs. 3.824,67).
Recibos de Nóminas Abril 2024. Periodos 01-04-2024 al 15-04-2024 (Bs. 3.472,90). No consta Recibo de Nómina que evidencie la segunda quincena del mes de Abril del año 2024.
Recibos de Nóminas Mayo 2024. Periodos 01-05-2024 al 15-05-2024 (Bs. 3.262,10). No consta Recibo de Nómina que evidencie la segunda quincena del mes de Mayo del año 2024.
Recibos de Nóminas Junio 2024. Periodos 01-06-2024 al 15-06-2024 (Bs. 8.125,19) 16-06-2024 al 30-06-2024 (Bs. 3.572,07).
Recibos de Nóminas Julio 2024. Periodos 01-07-2024 al 15-07-2024 (Bs. 6.230,69). El Recibo de Nómina del periodo 16-07-2024 al 30-07-2024 (Bs. 5.168,50), no se le otorgó valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna, al igual que los Recibos de Nominas que corren insertos a los folios 111 al 112, ambos inclusive.
Realizadas las anteriores consideraciones casi imposible para este Tribunal Superior conseguir los diferentes elementos convicción como lo es tener una determinación objetiva del salario devengado por el Trabajador durante los últimos seis meses, como lo establece la norma Sustantiva Laboral, que conllevara a la determinación se un Salario Variable, por cuanto no consta en autos la totalidad de los Recibos de nominas de mes de Febrero hasta el 31 de agosto del año 2024, fecha de terminación de la Relación Laboral, en consecuencia, necesariamente se debe tomar como salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el Salario que se desprende de la Solicitud y Pago de Vacaciones Nº 00482, de fecha 16/04/2024, donde se aprecia un Sueldo Mensual + Var. Bs. 22.095,23, (Folios 45, 113); tal como acertadamente lo realizó el Tribunal A quo en su Sentencia, por ser este ultimo el que mas favorece al trabajador. Así se establece.
Ahora bien con respecto a las VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2021-2022. Este Tribunal de Alzada al igual que el Tribunal A quo pudo constatar en actas que la parte demandada trajo como prueba recibo de vacaciones 2021-2022 donde se desprende que disfrutó 15 día de vacaciones, teniendo como fecha de inicio 18/12/2023 y fecha de reintegro 11/01/2024, recibiendo un pago total de Bs. 19.344,39 donde se incluyen todos los conceptos legales correspondientes, la misma no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte demandada recurrente, no logro demostrar con sus afirmaciones la determinación de un salario objetivo percibido por el demandante durante los últimos seis meses a la terminación de la relación de trabajo, se ratifica la condena a la parte demandada y por consiguiente deberá cancelar los siguientes conceptos:
Tomando en consideración el Salario Diario Devengado por el Trabajador con base de Bs. 736,51, (salario este que se desprende de la instrumental consignada por las partes la cual se encuentra inserta en los folios 45 y 113 ambos inclusive), el cual será utilizado para realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es por lo que se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AMER C.A.”, en consecuencia se le ordena a la demandada de auto antes identificada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Diario: 736,51
Salario Integral: 834,71
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades) / 360 + salario diario), bajo dicha regla aritmética se procede a determinar el calculo de la Antigüedad, que fue determinado por el A Quo y que es ratificado por esta Alzada, dado las argumentaciones anteriormente expuestas.
1.- ANTIGÜEDAD. (Art. 142 L.O.T.T.T): Observa esa jurisdicente al igual que este Tribunal Superior del Trabajo que el demandante de autos comenzó su relación laboral el 26 de abril de 2021, hasta el 31 de agosto de 2024, para un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal c), le corresponden por el período (26/04/2021 al 31/08/2024, noventa (90) días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 834.71, que era su Salario Integral para la fecha da como resultado la cantidad total por concepto de Antigüedad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. D. Bs. 75.123.90).
2.- VACACIONES NO DIFRUTADAS PERIODO 2023-2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 17 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 736,51 da como resultado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. D. 12.520,67).
3.- BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2023-2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 17 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 736,51 da como resultado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. D. 12.520,67).
4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2024: De fecha 26-04-2024 hasta 31-08-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 4,8 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 736,51, da como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. D. 3.535,24).
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024: De fecha 26-04-2024 hasta 31-08-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 4,8 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 736,51, da como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. D. 3.535,24).
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2024: De fecha 26-04-2024 hasta 31-08-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 20 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 736,51, da como resultado la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. D. 14.730,20).
Lo que arrojo un monto total a pagar al trabajador, anteriormente identificado de: CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. D. 121.965,92). Dicho monto podrá ser indexados por el Tribunal Ejecutor correspondiente si la parte demandada no diere cumplimento voluntario a la presente condenatoria, o en su defecto pasaran hacer créditos Privilegiados sobres los bienes que pertenezcan a la Sociedad Mercantil demandada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde se les han dado amplias facultades a los Jueces y Juezas, para garantizar que no quede ilusoria la pretensión. Y Así se Decide.
Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.
Indexación y Corrección Monetaria: Desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (31/08/2024) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Expediente signado con el N° 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y Así se decide.
Igualmente se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, la cual será a través de los siguientes parámetros.
II.7.1) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. 3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. 6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, que resulte competente previa distribución, para la ejecución de la presente decisión el cual queda facultado para proceder a nombrar el perito que amerite para la práctica efectiva de la referida Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada con los datos suministrados en la respectiva Sentencia, en lo que respecta a intereses y corrección monetaria, y cualquier otro dictamen que contemple para su análisis y estudio el Banco Central de Venezuela como órgano Rector para cuantificar los mismos, así como también, podrá decretar cualquier Medida de Protección sobre los bienes que pertenecen a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AMER C.A.”, a los fines de garantizar el pago efectivo de lo aquí condenado.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada MARIANN TAMBO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.788 en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada recurrente, contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que tienen incoado el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMER, C.A. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total del proceso. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco 2025, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS
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