REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de mayo de 2025
Años 215º y 166º


ASUNTO: IP21-L-2025-000022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JAIMARI ELAISE GUARECUCO NUÑEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 30.568.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSIBEL CORDOBA y JAVIER ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115 y 238.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA COSTA NOVA, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, SOBEIDY DEL VALLE SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I) NARRATIVA:

De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 20 de marzo de 2025, por lo que en fecha 24 de mayo de 2025, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el día 23 de abril de 2025, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes luego de las conversaciones de rigor conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día 05 de mayo de 2025, fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente la audiencia la cual se prolongó nuevamente para el día 12 de mayo de 2025 y prologándose nuevamente para el día 26 de mayo de 2025.

Ahora bien, en el día de hoy 26 de mayo de 2025, fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, una vez constituido el Tribunal, se le da inicio a la audiencia y se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogada SOBEIDY DEL VALLE SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.097, quien manifiesta, que a los fines de ponerle fin al presente procedimiento, conviene cancelarle a la trabajadora demandante la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.524,00), que de ser aceptados, se procederá al pago en este mismo acto, por medio de transferencia electrónica bancaria.

Acto seguido, interviene la parte demandante quien expone: Visto el ofrecimiento hecho por la representación judicial de la parte demandada, declaro que lo acepto a mi entera satisfacción.

En consecuencia, la parte demandada procede con el pago indica que el mismo se realizó a través de Transferencia Bancaria (pago móvil) bajo el No. 2165329070, la cual se realizó desde el Banco de Caroni, a la cuenta bancaria del Banco de Banesco No. 01340409734091051459 perteneciente a la demandante ciudadana JAIMARI ELAISE GUARECUCO NUÑEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 30.568.883.

En este Estado interviene el demandante debidamente asistido de abogado quien manifiesta haber recibido el pago realizado en su cuenta bancaria por un monto de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.524,00) y reconoce que la demandada una vez recibido el pago total ofrecido, no le queda a deber ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Acto seguido, las partes expresamente solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, declare terminado el proceso y ordene el archivo del presente asunto.

II) MOTIVA:

Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes durante la audiencia preliminar, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepta el monto indicado por la demandada.

En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convencimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:

En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia de prolongación de audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, se ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por la ciudadana JAIMARI ELAISE GUARECUCO NUÑEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 30.568.883, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA COSTA NOVA, C. A., por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez que quede firme la presente decisiòn.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de mayo de 2025 a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ