REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2.025
Años; 215º y 166º
Visto el Escrito de Oposición de pruebas presentado, en fecha 05 de Mayo de 2.025, por la Abg. DAMELIS IRAIDA CHIRINO ACACIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 326.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO plenamente identificado en autos, este tribunal, pasa a decidir sobre la oposición a la admisión de la prueba opuesta por la parte demandada la cual fue realizada en los siguientes términos:
UNICO PUNTO
Me opongo a la admisión de la prueba de Experticia Científica de Filiación Biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) promovida de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el apoderado judicial solicita "...se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), ubicado en la Carretera Panamericana Kilometro 11, Sector Altos de Pipe, Municipio Los Salías, Estado Miranda, en el laboratorio de genética para que realice la prueba Heredo-Biológica mediante el método de extracción de muestras sanguíneas o tejidos que los funcionarios competentes estimen conducentes para determinar la identidad biológica entre su representado y el demandado ciudadano JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO...", y no precisa e indica la pertinencia del medio probatorio que implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y el objeto del juicio, así tampoco indica la conducencia de la prueba para demostrar científicamente la FILIACION BIOLOGICA, y no otra prueba de ADN, distinta (como una prueba de identidad).
Observa este Juzgador que el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Dentro de los Tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar sin conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte…”A este respecto se evidencia de las actas procesales, que la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 05 de Mayo de 2.025, hizo formal oposición a la prueba de Experticia Científica de Filiación Biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), promovida por la parte demandante.
A tal efecto la doctrina mas calificada como lo es la del autor patrio Arístides Rengel Romberg, deja establecido lo siguiente:
“Articulo 395 C.P.C, al sancionar la libertad de los medios de prueba establece que pueden las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de su pretensión. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”.
En este sentido, al tratar la oposición al medio de prueba, que tratándose de los medios de prueba libres, los cuales, obviamente, no tienen una determinación formal cuya infracción pueda afectar su legalidad, esta se gobierna por los principios de libertad y analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la Ley, o que resulte violatorio del orden público, de la moral o de las buenas costumbres (Art. 11 ), o de alguno de los derechos y garantías constitucionales, o de aquellos inherentes a la persona humana, asegurados por la constitución (Art. 46 y 50 ), que son principios fundamentales del orden jurídico venezolano.
Así mismo, la oposición a las pruebas atiende específicamente a dos conceptos la impertinencia y la ilegalidad, es por ello que la impertinencia conlleva a que no pueden ser admitidos los medios de prueba, que se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes; los hechos que no fueron afirmados por las partes, los hechos deben haberse, concretado en la demanda o en la contestación pues son los momentos procesales de oportunidad para ello proponer con las pruebas nuevos hechos inadmisibles (a menos que sea sobrevenido), atenta contra el derecho a la defensa.
Por su parte, no puede ser admitidos medios probatorios que tengan como finalidad probar hechos no controvertidos, en conclusión son impertinentes aquellos medios de pruebas que pretendan probar cuestiones que la Ley exime de verificación o excluye de ciertas pruebas, como por ejemplo los hechos notorios.
La ilegalidad la entendemos como trasgresión de los requisitos legales de la existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción. El Juez tiene la obligación de depurar las pruebas presentadas a objeto de quedarse con las pruebas que cumplan los requisitos para determinar si es impertinente e ilegal.
Ahora bien, la oposición propuesta, una vez analizados dichas pruebas este juzgador con base en la oposición planteada, considera los criterios respecto a la prueba heredo-biológica, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491, dejó sentado:
…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. …
(Negritas y subrayado del Tribunal).
En base a las consideraciones, este juzgador determina la pertinencia de la prueba promovida por el actor, por lo que la presente oposición debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Sin Lugar la Oposición a la prueba presentada en fecha 05 de Mayo de 2.025, por la Abg. DAMELIS IRAIDA CHIRINO ACACIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 326.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO plenamente identificado en autos.
De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (12:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG.JLCH/CEVA/Alberto
EXP. Nro. 16.126-24
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