REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nro. 16.108-24.
DEMANDANTE: AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.270.837, asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.658 respectivamente.
DEMANDADOS: ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.571, asistido por los ciudadanos Abg. ANTONIO LILO VIDAL y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°25.379 y N°155.736 y el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODROGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.109.963
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

-I-

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, escritos en fecha 11 de Noviembre del 2024, por los ciudadanos ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, asistido el primero por el ciudadano Abg. ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 25.379; y el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.736, actuando en su propio nombre y representación, mediante los cuales estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, interpusieron l cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ asistido por el ciudadano Abg. ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 25.379, opone, las cuestiones previas recaída en el ordinal 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “LA COSA JUZGADA”, manifestando que fundamenta la opuesta cuestión previa las siguientes consideraciones:
“(…)Se ha iniciado este proceso que el actor demandante define en el libelo de su demanda como Fraude Procesal, en el cual pretende la suspensión de los efecto de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que, según él, el máximo tribunal dejado establecido en sentencia. Por ello, ha menester recalcar el contexto procesal en el que se dicto dicha sentencia, y el sentido que el ponente y quienes la suscriben han querido dejar establecido. Es falso que exista un proceso por fraude procesal, como tampoco que el Tribunal Supremo haya establecido en su sentencia que existe uno como tal.
Su afirmación esta fuera de discusión en este juicio por ser cosa juzgada, sin embargo, su afirmación sobre fraude se fundamenta en falsos supuestos que si constituyen UN FRAUDE PROCESAL. El actor pretende traer los términos de la controversia sentenciada y sobre la cual existe COSA JUZGADA, a este proceso, sacando de contexto los términos. Me pregunto porque no se ejerció la acción de invalidación de sentencia? Sera porque esta acción establece cuales son las causales para pretenderla?. O no se cumple con tales requisitos habida cuenta de que la parte actora fue válidamente citada, y tuvo las oportunidades y recursos para oponerse y no lo hizo.

En el caso a que se hace referencia se trata de un proceso donde la parte demanda fue debidamente citada, tuvo acceso a las actas porque pidió copia del expediente y se le entrego, y estuvo presente en el acto de embargo. De donde se puede concluir o inferir que existe un fraude? Ese proceso fue una actuación judicial ajustada a derecho y no puede constituir fraude por el simple hecho que el demandado así lo afirme, la respuesta es jamás podrá constituir delito, pues se trata de una sentencia judicial lo que se pretende dejar sin efecto, anular sus efectos. Lo que se observa de su petición es que después haber de tenido todas las oportunidades en un proceso, y no haber ejercido su defensa, pretende con ello sustraerse a la condena de ese proceso de manera olímpica a través de la presente demanda.

Artículo 329 Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. Artículo 330 El recurso se interpondrá mediante un escrito

Como muy bien lo señala el actor, su pretensión se refiere dejar sin definitivamente firme. En efecto una sentencia este último caso, una sentencia con fuerza de definitivamente firme goza de los efectos de la cosa juzgada, no puede ser alterada o anulada, conforme lo establece el artículo 272

"Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Articulo 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vincula en todo proceso futuro"

Contra la cosa Juzgada solo procede el juicio de invalidación de sentencia, que debido proceso en este caso. Establecido en el artículo terminaría siendo el De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso es el juicio de invalidación de sentencia y así solicito sea declarado conforme al artículo 327 que reza:

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Articulo 328 Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que hayu Impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal".

Es indudable concluir que la presente acción no está fundamentada en ninguna de las anteriores causales del artículo antes señalado.

La parte demandada en el proceso de cuya nulidad de sus efectos se pide, pudo haberse opuesto al decreto intimatorio como bien lo hizo en la otra causa llevada por ante el Juzgado Tercero Municipio y Ejecutor de medidas, ya que fue válidamente citado.

Los argumentos de que constituye fraude procesal los numerales esgrimidos en el libelo pudieron haber sido debatidos en de el demanda proceso ordinario conforme al artículo 650 del CPC, sin embargo, no lo hizo, y ahora pretende alegar su propia torpeza al denunciar que unas conjeturas, o argumentaciones incoherentes pueden constituir fraude procesal, cuando en realidad no tienen ese carácter jamás…”

“…3.- Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del CPC Ord 11, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto, el código de Procedimiento Civil señala en los artículos 338 y 339 que establece cuales son las controversias que pueden ventilarse por el procedimiento del juicio ordinario a través del cual se está llevando este proceso; y deja establecido que es solo cuando no tengan un procedimiento especial pautado.
"Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
El caso ciudadano Juez es que, la mencionada disposición exceptúa del proceso ordinario los casos que están pautados para el procedimiento especial. El actor pretende por la vía ordinaria ejercer una acción contra una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, porque contra ese tipo de casos la ley procesal establecido el procedimiento de juicio de invalidación previsto en el artículo 327.
El proceso objeto de la presente demanda, y que bajo argumentos falsos e incoherentes se pretende dejar sin efectos, fue una Intimación a la empresa Droguería SISAECA, y a la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, el cual concluyo con la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio por falta de oposición al decreto intimatorio, no obstante haber sido válidamente citadas y haber tenido acceso a la copia del expediente.
Con el falso supuesto de fraude, la demandante pretende dejar sin efecto dicho proceso, por la sencilla razón de que no quiere pagar su deuda, у pretende sustraerse de la condena, algo que, si constituye fraude, pues como muy bien lo define el actor, pretende utilizar un órgano de justicia para defraudar la condena de que es objeto. Ponemos el caso sobre todo por la terminología empleada en el libelo. Y nos referimos al termino nugatoria" usado que "pretensión no es una paradoja, sino incongruencia, un incoherencia porque no una existe armonía, correlación o adecuación entre la petición de tutela y como se pretende, vale decir, no es admisible en términos jurídicos o procesales una pretensión nugatoria, porque contradictorias. Ahora bien, ambas necesaria es son esta explicación para demostrar que el actor parte de una incoherencia, que conduce a un proceso que no es el debido o el que señala la ley. En efecto, si lo que el actor persigue como finalidad en su demanda es dejar efecto sin una ejecutoria sentencia definitivamente firme, el procedimiento entonces debió haber sido el Juicio de invalidación de sentencia previsto en el artículo 327 del CPC…”

De igual forma el co-demandado Abg. ANGEL COROMO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 155.736 anteriormente identificado manifestó que fundamenta la cuestión previa del ordinal 9° en base a las siguientes consideraciones:

“…Instituida en el Ordinal 9" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.LA COSA JUZGADA Es cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso. Ejemplo: "Si luego de dictada la sentencia no se apela de la misma, opera la cosa juzgada Sentencia de la Sala de Casación Civil: "(...) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso. Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción (...) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000213-16412-2012-11-585 HTML.
Sentencia de la Sala de Casación Civil "La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso"http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/R.C.%20263%20030800%2099-347.HTM.
En el caso de marras existe una sentencia de fecha 15 de marzo del 2024 donde se declara firme el Decreto Intimatorio y acuerda proceder como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, luego de agotados los lapsos procesales donde los demandados tuvieron la oportunidad de realizar sus defensas de conformidad al debido proceso en los tiempos procesales de ley, con en la cual se proporcionaron a las demandadas todos sus derechos procesales para su defensa, tal como consta en el Expediente N° 2.300, traído por la parte demandante a este a este Tribunal, (el cual, de acuerdo al Principio de adquisición procesal promuevo en todo lo que me favorezca).

-II-

Ahora bien, vista la oposición de cuestiones previas contenidas en los escritos de los demandados de autos, y verificada como ha sido de las actas procesales la contradicción de las mismas, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículos 351 del Código de Procedimiento Civil, procede a formular las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...9º La cosa juzgada.”
La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la exceptio rei judicatae y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar la consagración sustantiva de la cosa juzgada, debe revisarse el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:

“Artículo 1.395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De lo expuesto en el artículo citado anteriormente, se denotan los requisitos principales para la procedencia de dicha cuestión previa. En este punto, la parte demandada alega la existencia de una demanda judicial incoada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue admitida en fecha 21 de Diciembre de 2023, y tramitada en el expediente signado con el Nro. 2.300-2023, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 15 de Marzo de 2024, argumentando que “…se trata de un proceso donde la parte demanda fue debidamente citada, tuvo acceso a las actas porque pidió copia del expediente y se le entrego, y estuvo presente en el acto de embargo. De donde se puede concluir o inferir que existe un fraude? Ese proceso fue una actuación judicial ajustada a derecho y no puede constituir fraude por el simple hecho que el demandado así lo afirme, la respuesta es jamás podrá constituir delito, pues se trata de una sentencia judicial lo que se pretende dejar sin efecto, anular sus efectos. Lo que se observa de su petición es que después haber de tenido todas las oportunidades en un proceso, y no haber ejercido su defensa, pretende con ello sustraerse a la condena de ese proceso de manera olímpica a través de la presente demanda, y por consiguiente, la acción pretendida por la actora no es el procedimiento para revocar la sentencia sino el procedimiento de invalidación...”.
Con vista en los anteriores alegatos desarrollados por el promovente de la cuestión previa y tomando en consideración los requisitos fundamentales para que resulte procedente la defensa de cosa juzgada, tenemos que la cosa juzgada no procede sino respecto de la materia que ha sido dirimida a través de una sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, se observa que dicho proceso judicial tenía como pretensión el cobro de bolívares de cantidades de dinero adeudadas por la hoy demandante, al co-demandado ciudadano ANNER MAVAREZ JIMENEZ, anteriormente identificado en autos, siendo que en esta causa la parte actora circunscribe su pretensión a un tema claramente distinto, esto es, la acción por FRAUDE PROCESAL POR VIA PRINCIPAL, por lo que quien aquí juzga determinas que no existe identidad de causa. De igual forma, no existe identidad respecto del carácter de las partes, por lo que siendo éstos requisitos indispensables que deben concurrir para la procedencia de la cosa juzgada, este juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Finalmente, este Tribunal debe dirimir la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda. Dicha cuestión previa se encuentra legalmente prevista en los siguientes términos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión) no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado, consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal, sostenido esto por doctrinarios como Chiovenda, Calamandrei y Redenti, así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros.
Por su parte, el vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9°, 10° y 11°, respecto de las cuales apunta lo siguiente:

“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De dicha posición doctrinaria podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En similar sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg afirma que nuestro Máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de expresarlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Concretamente, en cuanto a esta defensa la parte demandada alega:

“…la demandante pretende dejar sin efecto dicho proceso, por la sencilla razón de que no quiere pagar su deuda, y pretende sustraerse de la condena, algo que, si constituye fraude, pues como muy bien lo define el actor, pretende utilizar un órgano de justicia para defraudar la condena de que es objeto. Ponemos el caso sobre todo por la terminología empleada en el libelo. Y nos referimos al termino "pretensión nugatoria" usado que no es una paradoja, sino una incongruencia, un incoherencia porque no existe armonía, correlación o adecuación entre la petición de tutela y como se pretende, vale decir, no es admisible en términos jurídicos o procesales una pretensión nugatoria, porque ambas son contradictorias. Ahora bien, es necesaria esta explicación para demostrar que el actor parte de una incoherencia, que conduce a un proceso que no es el debido o el que señala la ley. En efecto, si lo que el actor persigue como finalidad en su demanda es dejar sin efecto una sentencia ejecutoria definitivamente firme, el procedimiento entonces debió haber sido el Juicio de invalidación de sentencia previsto en el artículo 327 del CPC...”

En oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la parte actora rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…Necesariamente debe rechazarse tal excepción por ser manifiestamente infundada porque en primer lugar la institución en la inadmisibilidad de la demanda se examina la existencia de los requisitos constitutivos de la acción para el caso en particular en el que se plantea una pretensión que puede ser objeto de satisfacción por los órganos jurisdiccionales sentencia N° 27 de la SALA PLENA del 7 de junio de 2023, expediente N 2022-000048) y el trámite procesal adecuado sustanciación del debido procedimiento (soportado por el principio de legalidad de las formar procesales y referido a la adopción del ritual procesal apropiado) disque porque se ha debido interponer un juicio de invalidación de sentencia.
Sobre el particular basta la contradicción a tal defensa con lo establecido por via jurisprudencial que cuando la causa se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada...la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal (sentencia N° 000671 de la SALA DE CASACION CIVIL del 3 de noviembre de 2023, expediente N° 23-305); es decir, que la declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria Jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario (sentencia N° 000327 de la SALA DE CASACION CIVIL del 6 de junio de 2024, expediente N° 22-526)…”

Delimitado así el controvertido en cuanto a la última de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, es necesario indicar que la pretensión de la parte demandante se limita a la acción de FRAUDE PROCESAL POR VIA PRINCIPAL, la cual no se encuentra prohibida expresamente por la ley, ni tiene una prohibición relativa, lo anterior –desde luego- sin perjuicio de la eventual procedencia o improcedencia de la pretensión deducida en la demanda.
En tal virtud de dicha premisa, inexorablemente debe declararse SIN LUGAR la indicada cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte co-demandada ANNER MAVAREZ JIMENEZ, plenamente identificado al inicio del presente fallo. Y así finalmente se decide.-


-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por la parte co-demandada ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.516.571, asistido por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379 y el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODROGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.109.963, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.736, contenida en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por la parte co-demandada ciudadano ANGEL COROMOTO GARCIA RODROGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.109.963, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.736, contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme a los dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del Mes de Mayo de 2025. Años. 214º de la independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO

Exp. 16.108-24
ABG. JLCH/CEVA/ALBERTO